This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 20:15:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Injurias Dano Moral Profesion De Abogado Audiencia Judicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Injurias. Daño moral. Profesión de abogado. Audiencia judicial   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios en la que se reclama la indemnización por “daño moral” debido a presuntas injurias y calumnias, aparentemente padecidas por los apelantes y surgidas en el transcurso de un proceso judicial.     ACUERDO En General San Martín, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Burban, Jose y otro s/Gambardella, Miguel Angel s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 436/440 que rechaza la demanda incoada por los coactores Burban José y el Dr. González contra Gambardella Miguel, interponen los actores recurso de apelación a fs. 316.- A fs. 326/332 expresan agravios, recibiendo contestación de la contraparte fs. 334/336.- Cuestiona el rechazo de su pretensión. Alega la incorrecta valoración de la prueba rendida, en particular, la audiencia videograbada (fs. 294), como asimismo indica que la sentencia vulnera el principio del art. 163 inc. CPCC.- II. Trata el presente de un proceso de daños y perjuicios en el que se reclama la indemnización por “daño moral”, debido a presuntas injurias y calumnias, aparentemente padecidas por los apelantes y surgidas en el transcurso del proceso. Alegaron los actores en su demanda (fs. 10/19, punto III “Hechos”; art. 330 inc. 4 del CPCC), en lo que aquí interesa que durante todo el proceso el letrado de la contraria asumió una “defensa muy apasionada de los supuestos derechos de sus clientes”. “Que a raíz de una charla telefónica entre el integrante del Estudio del Doctor Gambardella quien dijo ser de apellido “Atala” y el suscripto, la misma me insulta y ello motiva una carta documento (cd nro ... de fecha 04/12/2013) solicitando ratificación o rectificación de lo dicho”; “pero luego de lo sucedido, la cuestión adquirió definitivamente un tono grave e injuriante en la audiencia testimonial de fecha 24 de septiembre de 2014 celebrada en los autos reivindicatorios citados”, allí indicó que en líneas generales, que el letrado de la demandada denunció “livianamente” en dicha audiencia que, “...el letrado Adrián González presenció cuando el Sr. Burban le ofrecía dinero para que actúe en favor de sus intereses lo que fue rechazado de plano por el presentante...”, como asimismo que, “no puede impugnar la matriculación en provincia en tanto y cuanto el deponente actúa desde un principio en esta causa a lo que debe sumarse que el Dr. González le realizó con número de matriculación y domicilio una denuncia ante el colegio de abogados del departamento judicial san Isidro debido a una contestación que supuestamente recibió a llamado efectuado al estudio por el cual se intimaba a desalojar el inmueble bajo la coacción de cortarle la luz y el agua a los demandados...”. Que ante dicha manifestación, el apelante solicitó derecho a réplica, toda vez que se estaba acusando a su mandante y a él personalmente de ilegales conductas a lo que Gambardella se opone y los autos pasan a resolver. Que los dichos se encuentran perfectamente plasmados en el acta de audiencia respectiva, labrada por ante funcionario judicial, y suscripta por el propio demandado. Que ello también ha motivado una denuncia por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de San Martín. Que dicho expediente disciplinario será oportunamente solicitado. Considera que ante tales infundadas y agraviantes acusaciones, no se puede menos que acudir a los estrados a efectos de reclamar la reparación del daño producido.- En el título “ De la atribución de Responsabilidad en estos actuados” expresó, que se ha mancillado la honra y la dignidad de los actores, produciéndose un daño moral de importantes proporciones por la gratuita adjudicación de conductas disvaliosas. Que los hechos volcados alegremente en el acta descripta constituyen una agraviante afrenta a la persona de ambos accionantes que no puede ser desconocida. Que su mandante, José Burban ha sido durante toda su vida un muy respetable empresario, actualmente distinguido miembro de distintos círculos sociales de la colectividad Ucraniana y, en su intachable trayectoria de vida, ha gozado siempre del respeto y consideración de sus pares. Afirmó el apelante que está matriculado en el ámbito del Partido de General San Martín, Pcia. Bs As. desde hace más de diez años y dirige un Estudio Jurídico fundado por su padre en el año 1973, o sea con 42 años de servicios en el ámbito del Partido referido. Que su padre ha ocupado cargos públicos de jerarquía en el partido como el de Delegado Regional del Ministerio de Trabajo -Delegación San Martín-. Que todo esto ha llevado a que ambos letrados (su padre y él) sean ampliamente reconocidos por su seria trayectoria en los ámbitos tribunalicios del Departamento Judicial de San Martín. Que jamás ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna por parte de ningún Colegio profesional al que se encuentre matriculado. Que lo dicho no debe obstar al respeto y consideración que debe tenerse a toda persona ya que más allá de las características particulares de cada individuo y más allá de los títulos, honores y/o trayectorias que cada uno pueda ostentar, el hecho de ser “una persona” implica “per se” el derecho a ser respetado. Que el daño es aún mayor atento a la circunstancias y el ámbito en que la injuria y la calumnia han sido proferidas.- Luego de citar jurisprudencia y doctrina, estimó el reclamo por daño moral, sufrido por el actor Pablo Adrián González en la suma de pesos Veinticinco Mil ($ 25.000); que por su lado su parte estima el reclamo por daño sufrido por el actor José Burban en la suma de pesos Veinticinco Mil ($ 25.000), o lo que en más o en menos resulte a las probanzas de autos con más sus correspondientes intereses, acrecidos, costos y costas del juicio. A fs. 32/41 se presenta el Dr. Miguel Ángel Gambardella, contestando la demanda contra él incoada solicitando su rechazo con expresa imposición de costas; oponiendo defensas de incompetencia y de falta de legitimación pasiva Relató que como surge de la demanda, se presentan los Sres. José Burban y el abogado Pablo Adrián González, reclamando los daños y perjuicios que consideran haber sufrido a raíz de dos hechos completamente distintos: a) una llamada telefónica que alega el Dr. González, fue insultado por una letrada de apellido Attala, realizado en el estudio del contestante sito en la calle Lavalle ..., piso ..., Dto. ... CABA, y que originara la remisión por parte de éste, de una carta documento que motiva la contestación del aquí demandado en la cual se le indica al Dr. González que evite “maniobras extorsivas”. b) La mención por parte del presentante al contestar un traslado conferido en los autos caratulados “Burban José C/ Svidersiki José Oscar y otra S/ Reivindicación” -cuaderno de prueba demandada- que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 de éste Departamento Judicial.- Indicó que la verdad de lo acontecido es que el actor se comunicó telefónicamente con el estudio sito en la calle Lavalle ..., CABA, siendo atendido por un colaborador, estudiante de abogacía llamado Franco David Grasso. Que no se explica el demandado los motivos por los cuales pretende el contrario involucrar a una letrada de la cual evidentemente obtuvo su apellido, debido al contestador que recepciona las llamadas y las distribuye, el cual hace mención a los Dres. Attala y Gambardella, cualquiera sea el número que se disque, ya que se encuentran en funcionamiento dos líneas instaladas en red sobre una base. Manifestó que el Dr. González fue atendido, por el señor Franco David Grasso, a quien le encargó ante la ausencia del presentante en el estudio, que le comunicase que los demandados en el juicio de reivindicación: “BURBAN C/ SVIDERSKI”, a quien patrocina el accionado “iban a pasar un verano caluroso ya que procedería a cortarles el suministro del agua y de la energía eléctrica”, evidentemente, tratando de presionar ante la presentación efectuada en el juicio precitado, a tenor del artículo 676 bis del Código de rito (desalojo inmediato), para lograr el desalojo anticipado de los accionados, circunstancia que es mencionada por el propio denunciante en la presentación que hizo ante el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro, pero omitiendo que ya había obtenido a esa fecha un resultado desfavorable en Primera Instancia, máxime teniendo en cuenta la proximidad de la feria judicial, ya que recién el 15 de noviembre del año 2013, fue elevado el expediente al Tribunal de Alzada, debido a la apelación interpuesta por el denunciante. Que evidentemente el Dr. González ante el fracaso en Primera instancia de su petición trató de presionar con dicha advertencia a fin de lograr de un modo ilegítimo el desalojo del inmueble que no había podido conseguir por medio del Juzgado. Agregando que el mensaje que le fue trasmitido al dicente, evidentemente configura una maniobra extorsiva, e incluso constituye el delito de usurpación ya que cortar el agua y la energía eléctrica constituye ni más ni menos que el delito de coacción, pretendiendo pasar por alto la existencia de actuaciones judiciales a cargo de un Magistrado y en las cuales, la parte demandada había reconvenido por prescripción adquisitiva. Que el intento del Dr. González de obtener un desalojo anticipado, no sólo fue rechazado por el titular del Juzgado N° 6, sino también que dicho decisorio fue confirmado por la Sala III, de la Cámara de Apelaciones Civil del Departamento Judicial de San Martín con fecha 11 de abril de 2014. Señaló que cuando la CD que le remite su parte al Dr. González, en contestación a su igual de fecha 4/12/2013, se le pone en conocimiento que “evite poner en practica maniobras extorsivas....ya que esta parte se vería obligada a dar intervención a la Justicia Penal...”, se lo está previniendo de que se abstenga de cometer un accionar ilegítimo, teniendo en consideración lo expresado al comunicarse con el estudio.- Señaló que el Colegio de Abogados de San Isidro, se ha expedido respecto del llamado telefónico, en el sentido que fue el citado González quien ha manifestado haber recibido un llamado desde CABA, cuando expresa que “...fue contactado a su celular desde una línea perteneciente al estudio Jurídico del Dr. Gambardella....”. Y que en la resolución se sostuvo que “...el intercambio telegráfico se ha generado entre ambos, como consecuencia de los supuestos insultos que se le propinaron al denunciante González -ahora co-actor- en éstas actuaciones- con motivo de la comentada llamada telefónica, la cual -reiteramos- ambos letrados reconocen tuvo lugar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”, razón por la cual se declaró incompetente y ordenó pasar las actuaciones al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal;  Cito jurisprudencia afirmando que su parte trató en todo momento ante la vil actitud del Dr. González, de desconocer su matriculación en la Pcia. de Buenos Aires, de probar tal extremo, a los efectos de evitar que sus patrocinados quedasen indefensos en una audiencia testimonial que era de fundamental importancia para la dilucidación del proceso, máxime teniendo en cuenta la coacción que ya había sufrido en forma telefónica cuando el Dr. González se comunicara con su estudio y trasmitiera sus amenazas a un colaborador del mismo. Que ante el accionar del citado profesional debió agudizar su andamiaje defensista a fin de evitar el perjuicio que les causaba a sus demandados perder los dichos de uno de los testigos fundamentales para probar el tiempo de posesión.- En cuanto a las supuestas injurias telefónicas y telegráficas, se remite a lo manifestado al oponer excepciones. Que no lo que hace a las constancias contenidas en el acta labrada en el expediente “Burban José C/ Sviderski Marcelo Oscar s/ Reivindicación de Inmueble”, que tramitan por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial n° 6, el incidente que menciona el letrado recurrente (el cual se produjo en el reducido ámbito de la sala de audiencia del mentado Tribunal Civil y Comercial N° 6, sin que saliera de las paredes de tal recinto, y fue de público y notorio de los Funcionarios Públicos que resolvieron, por lo que de haber existido un delito, como el que pretende endilgarle antojadizamente la parte actora, tales funcionarios deberían haber remitido de oficio el expediente para la tramitación de la pertinente causa penal), se produjo con motivo que el mismo se opuso a la mitad de la deposición del testigo de la reconviniente, como bien surge del acta, a que el aquí demandado ampliase el interrogatorio, por no haber exhibido su parte la respectiva credencia que lo acreditaba como matriculado en la Provincia de Buenos Aires, debido a que la misma le había sido hurtada junto con su billetera días antes; lo que resultó. Que producida la incidencia se le corrió el debido traslado donde el firmante adujo que no podía ignorar su identidad debido a las reiteradas audiencias que había concurrido (además de presentar el suscripto la credencial de matriculación de Capital Federal y toda la documentación que había podido obtener hasta la fecha de la audiencia, que acreditaban fehacientemente quién era y que es abogado de la matrícula), y señalando que el Dr. González se encontraba presente cuando en oportunidad de celebrarse una audiencia de conciliación , el actor en las actuaciones de referencia, el Sr. Burban, le ofreció dinero para favorecer sus intereses en contra de los intereses de sus defendidos, lo que fue rechazado de plano por su parte. Que el tribunal resolvió la cuestión rechazando la oposición del denunciante en tanto y en cuanto su parte había actuado en el juicio desde un principio y que el letrado apoderado de la parte anejó copia de su credencial correspondiente al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, circunstancia que fue consentida y reconocida por los litigantes, quienes en ese momento no manifestaron ningún tipo de ofensa y menos aún de sentirse injuriados, por la sencilla razón, que el hecho había ocurrido. Que el Juez rechazó la oposición con expresa imposición de costas.- Reafirmó que a pesar de no poder probarlo por carecer de testigos, que el actor le ofreció dinero para sobornarlo en apoyo de sus intereses y en desmedro de sus representados, lo que no niega bajo ningún punto de vista. Que el Sr. Burban no tuvo en cuenta que la mayoría de los abogados no son corruptos y menos con cuarenta y cinco años en el ejercicio de la profesión. Que prueba de ello, es la presente demanda, puesto que ante la conducta incorruptible del presentante procedieron con el plan B; que es un hostigamiento en el peor momento de su vida, por la enfermedad que atraviesa, importunándolo telefónicamente, haciéndole denuncias en todos los lugares que le fue posible, las que fueron rechazadas, y finalmente demandándolo por daños y perjuicios para que abandone la defensa de sus patrocinados. Que evidentemente, el ofrecimiento de dinero a que se hizo referencia se produjo en presencia del Dr. González en la primera audiencia que se celebró en la causa que tramita por ante el Juzgado Civil N° 6, quien evidentemente aún si estuviera a la altura no prevaricará con su cliente diciendo la verdad de lo ocurrido. Que en casos como el que nos ocupa es material y prácticamente imposible probar tal circunstancia, ya que son conductas rayanas con el delito que los autores de las mismas realizan sin presencia de testigos que puedan declarar sobre tal ofrecimiento en contra de quien lo efectúa. Que conforme surge del acta labrada por el tribunal de referencia, que el presentante, ante la grave actitud del colega que demostró una falta total de ética pretendiendo valerse de la carencia de una credencial que había sido sustraída, para evitar que repreguntase al testigo, a pesar de que como surge de la resolución favorable del magistrado interviniente, tenía pleno conocimiento que la persona que estaba patrocinando en ese momento a los demandados era el Dr. Gambardella. Que cómo podría ignorarlo, cuando había concurrido audiencias con el mismo, le habían ofrecido dinero para tratar de sobornarlo, lo había llamado al estudio en reiteradas ocasiones, había tratado con su colaborador pretendiendo coaccionarlo dejándole un mensaje para que los ocupantes del inmueble en litigio abandonasen el mismo, y demás circunstancias que menciona en su resolución el titular del Tribunal n° 6 cuando rechaza la descabellada pretensión del Dr. González de que le prohíban cumplir con su misión de letrado patrocinante de los accionados. Que no corresponde entonces el pago de suma alguna en concepto de daño moral, dado que la verdad pura y dura es que aquí no existió ningún de los hechos dañoso por parte del contestante, menos ofensivo del cual se infiera una responsabilidad que deba resarcir. Cita jurisprudencia y solicita se rechace la presente con costas. III. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un reclamo de daños y perjuicios mediante un hecho ocurrido en el año 2014 (conf. demanda, fs. 10/19; arts. 330 inc. 4 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV). De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350). IV. Al respecto cabe destacar lo dicho por la S.C.B.A. en causa n°62581 del 09/05/2018 entre otras, “...No siempre ha de tenerse por configurado el daño por aplicación del aforismo res ipsa loquitur, pues si bien es posible que, en razón de las particularidades de cada caso, se arribe a tal resultado en virtud del empleo de presunciones hominis, en principio, la procedencia de la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación y demostración que del menoscabo efectúe el reclamante...”. Corresponde analizar, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCCC), sí en base a las probanzas producidas en autos, se logra corroborar los extremos invocados por las partes y el consecuente resarcimiento debido, que tiene su origen en el daño moral aparentemente padecido. Puntualmente la parte accionada, basa su reclamo en dos acontecimientos, uno el intercambio telegráfico y otro, lo sucedido en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2014 en el marco de los autos caratulados “Burban José C/ Sviderski Marcelo Oscar y Otro/a S/ Reivindicación s/Cuaderno de Prueba de la Parte Demandada” de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 6 Departamental. Así analizando detenidamente la prueba rendida en autos, a saber, copia certificada del acta de audiencia obrante a fs. 5/7; lo informado a fs. 117 por el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires, en cuanto a la autenticidad del certificado adjuntado a los presentes y referido al Dr. Gambardella; el informe de la Receptoría General de Expedientes de éste Departamento Judicial en relación a los expedientes en los que interviene el Dr. Pablo Adrián González, obrante a fs. 121/128. Copia autenticada de causa Disciplinaria 60072/28537, suministrada a fs. 130/197 por el Colegio de Abogados de la C.A.B.A., del que destaco las copias de las cartas documentos obrantes a fs. 134/137. Copia autenticada de causa Disciplinaria G 5209, suministrada a fs. 198/240 por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro. Lo informado a fs. 276 por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial San Martín, en cuanto a la matriculación del Dr. Pablo Adrián González. Como asimismo las constancias obrantes en los expedientes G-4833 y G-4968 de trámite por ante el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín. Como también la acontecido en la audiencia de vista de causa celebrada el 16 de abril de 2018, en la que, se cumple con la prueba confesional ofrecida por las partes, observándose que no se ha revelado confesión alguna, manteniendo las partes sus conductas procesales, y la versiones de los hechos plasmada. En este punto cabe resaltar que, dicho acto procesal además de no aportar elemento alguno tendiente a acreditar las conductas que se imputan en la demanda, deja cristalizada la enemistad que existe entre las partes, pero que bajo ningún punto de vista puede ser considerada como ilustrativa de la existencia de una conducta injuriante para la partes. Por ello, analizando la escasa prueba producida y en función de la doctrina emanada del art. 375 del CPCC, el que dispone en lo que aquí interesa, que aquel que alega un hecho debe probarlo y, teniendo en cuenta que las discusiones llevadas a cabo en la audiencia, no generan por si solas, el resarcimiento del daño moral; toda vez que éste no tiene como fundamento de su indemnización la reparación de incomodidades a las que ni más ni menos están expuestos aquellas personas que han elegido la profesión de abogado, en la que es sabido que, al momento de abogar en pos de los derechos de su cliente, en una contienda, indefectiblemente se suscitaran puntos de partida muy disimiles, lo que pueden llevar a planteos no esperados, pero que de ningún modo se ha logrado probar que constituyen un daño moral que merezca reparación alguna. Y si bien las manifestaciones vertidas por el aquí demandado pueden resultar infundadas, tampoco resultan ofensivas, atento las particularidades del caso, ni siquiera de la gravedad tal para configurar un daño resarcible, pues no llegan alcanzar tan entidad conforme lo emanado de los artículos (arts. 1078 y ccdtes C.C.). Tan es así que conforme los hechos relatados por ambas partes, se advierte que la relación de los letrados ya se encontraba deteriorada desde hace tiempo y por ello el resultado de las conductas asumidas en la audiencia es una consecuencia real y cierta del comportamiento que ambos venían teniendo. Así también se ha dicho que, “...La discusión, el planteo, aún equivocado o inatendible en derecho, no abre de por sí un resarcimiento por daño moral, ya que éste no finca en la reparación de incomodidades o desasosiegos a que estamos expuestos en la mera relación con los demás, que de suyo son consecuencia de la existencia de un juicio propio para la generalidad de los litigantes...” (CC0100 SN 930002 RSD-72-93 S 29/04/1993). Considerando por ello y en base a la escasa prueba aportada como así también la jurisprudencia citada que no han existido elementos contundentes que acrediten la existencia de un real perjuicio merecedor de resarcimiento (art. 375 del CPCC.). Teniendo las partes diferentes vías para hacer valer su derecho en base a lo que consideran injuriante o injusto (artículos 24 a 33 y ccdtes. de la ley 5177), como así también, el fuero penal, ante la posibilidad de denunciar la comisión de un delito. Debiéndose confirmar el rechazo de la demanda dispuesto por el Sr. Juez de grado, como así también las costas en el orden causado, atento el desempeño delas partes extrajudicial y el llevado a cabo en las presentes, las que motivaron con su actuar el inicio y desenlace del presente (art. 68 segundo párrafo del CPCC.) Por todo ello, propongo confirmar el rechazo de la demanda (arts. 1078 y ccdtes. del Código Civil; y arts. 163, 165, 345 inc. 1° y 3º, 375, 384, 484, y ccdtes. del C.P.C.C).- En consecuencia, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.- El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Imponer las costas de Alzada a la apelante en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley Arancelaria).- Así lo voto.- El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Alzada a la apelante en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley Arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   038137E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 02:18:20 Post date GMT: 2021-03-25 02:18:20 Post modified date: 2021-03-25 02:18:20 Post modified date GMT: 2021-03-25 02:18:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com