JURISPRUDENCIA

    Intangibilidad de los sueldos de los jueces

     

    Se confirma la sentencia que ordenó a la accionada abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, sobre las remuneraciones de los accionantes.

     

     

    En Mendoza, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras (subrogante), procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 61000761/2012/CA1, caratulados “ADRE MONICA BEATRIZ Y OTROS c/ AFIP s/ ANSES ORDINARIO”, venidos a esta Cámara para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 86 por la demandada contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 80/83 vta. Allí se resolvió: “I) Haciendo lugar a la acción deducida por los Sres. Mónica Beatriz Adre; Alejandro Adrián Sosa; Florinda Rosa Quiroga; Claudia Andrea Giménez Miranda; Daniel Humberto Paredes; Myrian Beatriz Orellano; Beda Ymelda Sánchez y José Rubén Maldonado, y, en consecuencia, declarando a favor de los mismos la inaplicabilidad del Art.1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, sobre las remuneraciones de los accionantes. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios”.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C.C.N. y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 2, 3 y 1.

    Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci dijo:

    1) Que, contra la sentencia definitiva la demandada interpuso recurso de apelación y lo fundó a fs. 93/105 vta.

    En primer lugar, se agravió de que el Sr. Juez de grado omitió pronunciarse sobre la falta de reclamo administrativo previo y agotamiento de la vía administrativa.

    En segundo término, en cuanto al fondo de la cuestión, se agravió de la interpretación del Magistrado de primera instancia respecto de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones pues entendió que ella no exime a los actores del pago de impuesto a las ganancias. Sobre el punto vertió argumentos que se tienen por reproducidos en mérito de la brevedad.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    2) Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, no fue contestada por la actora.

    3) Que, ingresando al examen de la apelación, entiendo que es improcedente.

    En cuanto al agravio relativo al reclamo administrativo previo y al agotamiento de la vía, cabe decir que es desestimable porque aquél no es necesario cuando se peticiona una declaración de inconstitucionalidad de una ley -como en este caso- debido a que la Administración Pública no está facultada para declararla.

    4) Que, en cuanto al fondo del asunto, coincido con el criterio del Sr. Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución nacional los funcionarios judiciales, léase secretarios y prosecretarios, como es el caso de los actores en este juicio. No se desconoce que parte de ellos (Sres. Adre, Quiroga, Giménez, Orellano y Sánchez) son empleados, sin embargo, por los motivos que se desarrollan a lo largo del fallo, también deben incluirse entre los eximidos del tributo.

    Es que mediante la intangibilidad de las remuneraciones se protege una de las garantías fundamentales tendientes a asegurar no solo la independencia de los jueces, sino de todo el servicio de justicia. El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).

    El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de forma que cabe considerarla “como garantía de funcionamiento de un poder del Estado” y que, en tal sentido, “dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues “otorgando a los jueces una situación jurídica sin duda particular (...) se le asegura a la sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371; 329:385).

    En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado conmover las razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisorio en este aspecto. En efecto, este cuerpo coincide con las consideraciones del a quo cuando sostuvo: “por el Acuerdo N° 20/ de la CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró ‘...la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley 20628, texto ordenado por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación'” (negrita del original); agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o diferenciación de categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y Funcionarios, ni tampoco diferencia a éstos últimos por el monto de sus salarios, y, en tal contexto, si el más alto Tribunal de la Nación y última instancia en la interpretación de las normas jurídicas ha declarado la inaplicabilidad de la disposición legal que provoca la retención impositiva incluyendo favorablemente a los Funcionarios Judiciales Nacionales sin efectuar distingo alguno, ello indicaría estarse en presencia de un criterio rector sobre el tópico, por encima de otra valoración al respecto, y que debe respetarse también en el ámbito de los Poderes Judiciales Provinciales comprendiendo a todos sus Magistrados y Funcionarios”.

    Y, conviene recalcar, tal como lo hizo el a quo, que lo sentado por el Tribunal Cimero en el orden nacional es aplicable a los poderes judiciales provinciales por los argumentos dados al respecto por el Máximo Tribunal en el caso “Gutiérrez” (Fallos 329:1092). En dicho precedente, la Corte Suprema -integrada por conjueces- señaló que su jurisprudencia relativa a que las compensaciones judiciales no pueden ser disminuidas ni aún por vía de la imposición directa sobre las mismas no solo alcanzaba a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación sino también a los integrantes de las judicaturas locales.

    5) Que, a mayor abundamiento, abona la solución propuesta la nueva legislación dictada en el curso de este proceso: la ley 27346 y su reglamentación mediante la Resolución N° 8/2019 del Consejo de la Magistratura de la Nación.

    Mediante dicha ley se modificó, entre otras normas, el artículo 79 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que quedó redactado así: “Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

    En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.”

    En lo que aquí interesa he de dejar sentado que del segundo párrafo transcripto se desprende, a contrario sensu, que aquellos magistrados, funcionarios y empleados de los poderes judiciales provinciales cuyos nombramientos fueron anteriores al año 2017 están exentos del pago del impuesto.

    Confirma esta hermenéutica la reglamentación que hizo el Consejo de la Magistratura de la Nación mediante Resolución N° 8/2019, donde se dispuso que no debían tributar los funcionarios y empleados designados con anterioridad al año 2017.

    Vale destacar que, tal como se señala en los considerandos de dicha resolución, la reglamentación fue producto del acuerdo conciliatorio al que se arribó en el marco de la causa “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN-Consejo de la Magistratura y otros s/ proceso de conocimiento”, expediente CAF 63646/2017, entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

    Es decir, inclusive el Estado Nacional, del cual depende el órgano recaudador, consintió el acuerdo conciliatorio del que surgió la reglamentación que exime a funcionarios y empleados.

    No se nos escapa que dicha resolución rige para la justicia nacional y federal. Sin embargo, la ley reglamentada comprende a la justicia provincial, por lo que los fundamentos de aquella -aparte de lo que se desprende de la propia letra de la ley-  resultaría aplicable a aquellos empleados, funcionarios y magistrados que se incorporen al Poder Judicial de la Nación o al Ministerio Público y provengan de los poderes judiciales provinciales o, en su caso, si las provincias adhieren a la reglamentación.

    Máxime que, como se dijo anteriormente, el Tribunal Supremo ha declarado que la garantía de intangibilidad de los sueldos de los magistrados debe asegurarse con la misma extensión en el ámbito de las provincias.

    Por otra parte, en los fundamentos de la Resolución 8/2019 se remarcó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe temático titulado “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas”, sostuvo que las remuneraciones “adecuadas” eran una de las “condiciones esenciales para el funcionamiento independiente de las y los operadores de justicia y, en consecuencia, para el acceso a la justicia de los casos que tienen bajo su conocimiento” en tanto que “las condiciones adecuadas de servicio permiten a su vez eliminar presiones externas e internas, como la corrupción”.

    En síntesis, por las consideraciones vertidas corresponde confirmar la resolución en crisis.

    6) Que las razones desarrolladas son suficientes para rechazar el recurso de apelación sin que sea necesario adentrarme en el resto de las cuestiones planteadas por la apelante.

    Por lo expuesto, voto por la afirmativa a la única cuestión planteada.

    Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara Dres. Manuel Alberto Pizarro y Alfredo Rafael Porras dijeron:

    Que adhieren al voto que antecede.

    En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR el recurso de apelación de la demandada deducido a fs. 86 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 80/83 vta. en cuanto fue motivo de agravios. 2) IMPONER costas a la recurrente vencida (cfr. art. 68 del CPCCN). 3) DIFERIR regulación de honorarios para cuando sean determinados los de primera instancia.

    Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.

     

    Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras.

     

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