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Interdicto De Recobrar Entrega Voluntaria De AutomotorJURISPRUDENCIA Interdicto de recobrar. Entrega voluntaria de automotor
Se confirma la sentencia que rechazó el interdicto de recobrar, por entender que no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 614 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto al despojo con violencia o clandestinidad, por cuanto fue el propio actor quien reconoció la entrega voluntaria del rodado.
Cipolletti, 29 de Marzo de 2.019 Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez y Elda Emilce Álvarez, para resolver en autos "ARANEDA JUAN FERNANDO C/ LOPEZ HECTOR RUBEN S/ INTERDICTO" (Expte. Nº 3721-SC-19), elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3, de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión el señor Juez Alejandro Cabral y Vedia dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 132/135, que rechaza la demanda incoada, se alza la parte actora a fs. 136, recurso que es concedido en relación a fs. 137, fundado sus agravios la apelante a fs. 138/148, los que corrido el pertinente traslado, el demandado no contesta. A fs. 151 se elevan las actuaciones y a fs. 152 pasan los autos al acuerdo. II. Que a fs. 132/135 la Sra. Juez a quo dictó sentencia rechazando la demanda interpuesta por el Sr. Juan Fernando Araneda contra el Sr. Héctor Rubén López, e imponiéndole las costas del presente proceso. Para así decidir, tuvo en consideración que no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos por el art. 614 del CPCC en cuanto al despojo con violencia o clandestinidad, por el contrario refiere que es el propio actor quien reconoce la entrega voluntaria del rodado. Afirmó que el interdicto no implica una acción real ni posesoria, sino únicamente un remedio policial para quien tiene la posesión de un bien del cual es despojado mediante violencia, clandestinidad o engaño. En su discurrir, arguyó que el presente proceso no es apto para amparar derechos emergentes de relaciones contractuales, sino que su finalidad es mantener el orden y prevenir el uso de violencia frentes a los conflictos posesorios que se susciten. III. La apelante, en primer lugar, plantea error en la aplicación del concepto de despojo o clandestinidad. Esgrime que uno de las casos en lo que se da la clandestinidad es cuando se perpetúa o continúa una posesión mediante actos ocultos. Consecuentemente, entiende que el ocultamiento termina por ser el medio o mecanismo para que el poseedor no pueda recuperar la cosa y para que quien generó la desposesión pueda mantenerse en ella. En este discurrir, plantea que el primer análisis a llevar a cabo conforme la prueba producida y la conducta de las partes durante el proceso a los fines de constatar si hubo clandestinidad. Por ello, puso de manifiesto la falta de secuestro del automotor en el domicilio denunciado ni el conocimiento de su paradero. Es por ello que considera que la Sra. Magistrada yerra en su análisis al entender que la clandestinidad podía ser sobreviniente y que se traducía en un ocultamiento de las cosas respecto del anterior poseedor, y no notó que el rodado había sido ocultado respecto al actor. Consecuentemente, endilga a la sentencia un severo error de subsunción de los hechos con el derecho, al considerar que no existió clandestinidad tal como se lo definió en la sentencia de primera instancia. Asimismo, afirma que el demandado se valió de ardides a fin de no ser descubierto y mantenerse en el uso clandestino del rodado, a través del uso de documentación falsa que aportó de forma imprudente al expediente. Así quedó confirmado mediante la prueba pericial caligráfica que dicho documento no fue redactado por el actor, es decir no participó de su confección. Por lo que entiende, se trata de una maniobra de engaño a fin de continuar en el uso clandestino del mismo. En segundo lugar, plantea el abuso de confianza como supuesto que habilita la acción de interdicto de recobrar. Plantea que es conteste la doctrina en admitir el abuso de confianza como habilitante para el inicio del interdicto de recobrar. El primer error de la Magistratura en este aspecto es manifestar que esta parte no invocó la existencia de abuso de confianza sin perjuicio de haber sido conteste en narrar que le prestó el rodado al accionado y que el mismo manifestó que lo devolvería, habiendo incumplido dicha obligación. Esgrime que el abuso de confianza es una forma de defraudación de las legítimas expectativas del sujeto, quien lo comete lo hace a sabiendas que no cumplirá con lo prometido. Así, es que nuevamente yerra al no subsumir o encuadrar dichos hechos esgrimidos en la demanda en el concepto de abuso de confianza. Y en consecuencia, no otorga al abuso de confianza el carácter de habilitador del interdicto incoado, incurriendo así en un error lógico magister dixit omitiendo brindar argumentos válidos que sustenten su posición. Pone de relieve que la jurisprudencia citada por el sentenciante al ser de extraña jurisdicción no resulta de aplicación obligatoria al caso de marras. Sostiene que el interdicto de recobrar nace en base al Código Civil de Velez, y teniendo en consideración lo allí establecido en los arts. 2469, 2490 y 2491 afirma que dicha normativa no ponía límites ni requisitos pata su ejercicio y delegaba en los códigos de procedimientos provinciales los trámites del mismo, más no así sus requisitos sustantivos. Así, el código de fondo únicamente imponía como requisito la turbación arbitraria respecto de la posesión o tenencia, y ante ello el no reintegro de un bien constituye una turbación. Así, la sentencia recurrida incurre en un error en el entendimiento del derecho al no advertir como nace el instituto procesal. Por otro parte, esgrime como agravio la omisión -a su criterio- en que incurrió la Sra. Juez de grado al no reencauzar la acción, toda vez que al momento de la desposesión se encontraba vigente el Código Civil de Vélez, sino que reguló lo relativo a las acciones posesorias en la acción de despojo actual, violando así lo establecido por el art. 34 inc. 4º y 5º ap. B del CPCC. Al advertir tal vacío debió atento a las facultades de saneamiento que posee y en pos del principio iuria novit curia reconducir la acción intentada como acción posesoria, en los términos de lo normado por los arts. 2241 del CCC. Cuya normativa no establece ni consagra ningún valladar o limitación para su trámite, únicamente exige que se pruebe de la posesión al reclamante. Ante ello, equivoca al exigir o demandar requisitos procesales conforme el Código Civil de Vélez que en la actualidad no son necesarios. En efecto, de la prueba producida en autos surge que el actor poseía el vehículo, hecho que no fuera controvertido por el demandado y que se vio despojado del mismo por el accionado -conforme declaración testimonial de Cristián Hormazabal-, con lo que se acredita que la sentencia adolece de un error en la interpretación y aplicación del derecho. Por su parte, se agravia de lo que entiende una abstracción de la sentencia dictada, en virtud de considerar que el actor cuenta actualmente con la posesión del rodado en forma legítima, conforme el derecho dominial que sustenta frente al mismo (art. 1916 del CCC). Por ello es que concluye que la sentencia no podría alterar la situación de que el actor es el único dueño de la cosa y por ende no podría requerirse el reintegro de la cosa. A su entender de la propia conducta del demandado ha quedado probado que no existe elemento real para justificar la posesión que ostentaba, circunstancia respecto la cual la sentencia hace cosa juzgada. Por lo que esgrime que el vehículo únicamente puede quedar en manos del actor, una solución en contrario implicaría validar judicialmente un despojo con elementos que han probado ser falsos, llegando así a un escándalo jurídico. Por último, se agravia de la condena en costas habida cuenta a su entender, el presente caso cuenta con particularidades que aconsejaban apartarse del principio objetivo de la derrota, cuando a todo evento debería haber impuesto la condena en costas por el orden causado, salvo los honorarios del perito que han sido impuestos al demandado. Ello, teniendo en consideración que el actor es el dueño del automotor y el accionado no acreditó ni su titularidad ni su derecho a posesión (arts. 1941 y 1944 del CCC). Por consiguiente, la sentencia deviene arbitraria por no aplicar adecuadamente el derecho. Así, plantea que en el presente caso existe una multiplicidad de opciones de decisión judicial, en virtud de que el interdicto de recobrar tenia asidero en una norma que ya no existe. En este sentido afirma que, el legislador del CCC pretendió que los interdictos desaparecieran para que la cuestión quede regulada en el código de fondo, ya que los códigos procesales exigen requisitos formales inconstitucionales por violentar el art. 31 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello el interdicto sigue existiendo en un caso de flagrante inconstitucionalidad. Por consiguiente, y ante la sola circunstancia de que podría existir un error o confusión por parte del actor en cuanto al medio procesal, debería haberse evaluado la opción de recurrir a la imposición de costas por su orden. Asimismo, la decisión del Magistrado de grado de no reconducir el procedimiento motivó que el actora persistiera en su reclamo. Funda en derecho, cita jurisprudencia y doctrina que entiende hace a su derecho y solicita se deje sin efecto la sentencia apelada con expresa imposición de costas. IV. Debemos iniciar el análisis de la cuestión, recordando que el interdicto de recobrar es la pretensión, en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida. Dicha acción se encuentra prevista por el Código Procesal Civil y Comercial, donde claramente se encuentran indicados los requisitos para su procedencia, los que se hallan enumerados en el art. 614 del CPCC, exigiéndose que: a) quien lo intente haya tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad . En el presente caso se entiende que es correcto del rechazo del interdicto interpuesto en los términos del artículo 614 del CPCC, en tanto es el mismo accionante quien reconoció haber entregado voluntariamente el automotor al accionado en préstamo para su utilización, léase contrato de comodato, lo que descarta ab initio la violencia y clandestinidad requeridas por la norma para su viabilidad. Tal como lo entendió la Magistrada de grado, se comparte que en el presente caso no puede hablarse de la existencia de esa clandestinidad ni de la violencia, en tanto voluntariamente el automotor habría sido entregado, conforme surge del propio escrito de inicio. La presente no se trata de una acción real o posesoria, sino que es un remedio policial a favor de quien se encuentra en posesión del bien, y que ha sido despojado mediando clandestinidad o violencia. Respecto del abuso de confianza, resulta ser un argumento introducido recién con la expresión de agravios, más allá de que la magistrada a quo hace referencia a dicha circunstancia. Sin perjuicio de ello, debemos decir que, si bien es cierto que la jurisprudencia y la doctrina han admitido que, en algunos casos, también puede habilitarse el interdicto ante la existencia de abuso de confianza, no menos cierto es que ello, como dijimos, no fue argumentado por el peticionante en su escrito introductorio, oportunidad en la cual se deben explicitar acabadamente los argumentos base de la acción. Y por otro lado se comparte plenamente lo sostenido por la a quo, en cuanto a que dichos casos (más allá de exigirse una prueba contundente al respecto, lo que en autos no se encuentra acreditado) deben ser interpretados restrictivamente, máxime cuando, como en el caso de autos, se reconoce la existencia de un contrato previo (comodato), donde el propio accionante, siguiendo su postura, si bien no transmite la propiedad ni la posesión, sí lo hace voluntariamente respecto de la tenencia del bien. Consecuentemente, ante la existencia de un incumplimiento del comodatario, cual es la de restituir el bien, lo que le queda al comodante es promover una acción tendiente a obtener su restitución, pero que de modo alguno puede ser el interdicto de recobrar, justamente en virtud de la naturaleza de tal acción y los requisitos que se exigen para su viabilidad, no siendo por ello la vía idónea tendiente a obtener la restitución del automotor. Debe tenerse en consideración que el hecho de que el demandado no haya acreditado el título por el cual mantiene el rodado (en tanto acompañó un boleto de compraventa sin firma alguna, alegando que había sido confeccionado por el reclamante, lo que finalmente se probó que no era así), no implica que exista un abuso de confianza, no siendo, por otro lado, el presente proceso el idóneo para determinar los motivos por los cuales el automotor se encontraba en su poder, más allá de la existencia del comodato y el posible incumplimiento del accionado. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que ...no debe pensarse que hay despojo siempre que se tenga un cambio en la posesión, sin título que justifique esa mudanza. Es decir, admitimos que hay "despojo" cuando ocurrieron ciertos hechos, que no se limitan a la violencia. Pero bien distinto es creer que si no sabemos por qué ocurrió el cambio en la posesión, ya hay despojo. Si el demandado no explica cómo accedió al bien y bajo qué título lo ocupa, creer que abusó de la confianza del anterior poseedor es realizar una interpretación amplia del despojo que significa obligar al demandado a probar el título de su posesión e introducir la cuestión del título (la razón por la que se ocupa la cosa), cuando lo relevante debería ser sólo el hecho de la posesión (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Sala 03, in re Gil, José Luis y otro c/ Gil, Daniel y otro s/ Interdicto de recobrar posesión , del 9-2-1999, Id SAIJ: FA99011187). Debemos recordar que las defensas posesorias (en sentido genérico) se encuentran previstas ante la turbación o desapoderamiento "contra la voluntad" del titular de la relación real ( ver nuevo art. 2238 CCCN) no siendo el ámbito de discusión del título o derecho a la misma (arts. 2468 y 2472 CCivil de Vélez). Ello, más allá de que en autos se encuentra discutida la posesión respecto del bien, en tanto el demandado argumentó que le había sido transferida por el actor en una operación de compra venta que, más allá de no encontrarse acreditada, lo que deja plasmado es que se encuentra en discusión quien se encontraba en posesión del bien, no siendo la presente acción tampoco la indicada para el debate de dicha cuestión. Consecuentemente, tenemos que entender que, descartada que fuere, como en el caso de autos, cualquier maniobra dolosa o fraudulenta en la adquisición de la tenencia o posesión del bien (desde que para poderse interpretar la existencia del abuso de confianza, que podría llegar a habilitar la presente vía) debe estar condicionado a la concreción de actos exteriores tendientes a lograr de exclusión del poseedor, en tanto la sola voluntad, o la negativa a restituir en el automotor no genera por sí sola la configuración del referido abuso, es que no corresponde acoger el agravio. Mas allá de que el accionado haya argumentado la existencia de una compraventa no acreditada- no genera esos actos exteriores, que sí lo habría hecho por ejemplo si el demandado hubiese intentado enajenar el vehículo. El incumplidor de restitución del bien entregado en comodato (si ello fuese así) solo puede ser considerado como un deudor en mora, y como tal se le debe reclamar el cumplimiento de su obligación restitución- por las vías procesales previstas para ello, que definitivamente no resulta ser la presente. Por otra parte, entiendo que de modo alguno se puede interpretar que el accionado haya intentado, como sostiene el agraviante, ocultar materialmente el vehículo, ya que el hecho de encontrarse en la ciudad de Villa Regina, no implica de por sí que se hubiese efectivamente intentado su ocultamiento, maxime cuando, tal como surge de los testimonios brindados, el automotor era utilizado por personal del Sindicato de manera pública, siendo conducido por el Sr. Hormazabal Galarce, quien por otro lado testimonió en autos que el vehículo habría sido vendido por el actor a la Obra Social, en virtud que en la seccional del Sindicato de la Fruta, en la que el testigo trabajaba, de la ciudad de Villa Regina, se habían quedado sin vehículo y que el propio Sr. Araneda llevó el vehículo a dicha seccional. Y se hace referencia a esto último ya que, más allá de que como dije no se encuentra acreditada la supuesta compraventa, se encuentra al menos controvertido tam bién si el Sr. Araneda efectivamente llevó o no el vehículo a la ciudad de Villa Regina, entregándolo en la seccional, con lo cual de ser así conocía el lugar donde se encontraba el automotor. Entonces el alegado "ocultamiento" no puede ser utilizado como argumento a los fines de intentar fundar la supuesta clandestinidad, tal como lo realiza el agraviante. Además de ello, debo decir que llama poderosamente la atención el hecho de que ante la existencia de un préstamo, como sostiene el accionante, haya entregado junto con el vehículo el título de propiedad del mismo, lo que de modo alguno resultaba necesario, ya que dicho título solo suele ser entregado ante la existencia de un contrato de compraventa, amén de que también habría entregado la llave original y su duplicado. Todo ello surge claramente indicado en el mandamiento de secuestro llevado a cabo en autos. En cuanto al reencausamiento de la acción, alegada por el agraviante, debemos decir que ello no resultaba posible, en tanto la acción promovida fue justamente un interdicto de recobrar en base a lo normado por el art. 614 del CPCC, no pudiendo el juez de grado modificar la acción pretendida. Y es que si bien en virtud del referido principio iura novit curia el juez se encuentra autorizado para aplicar las normas jurídicas que considere procedente, pudiendo incorporarlas a la pretensión deducida, en tanto y en cuanto lo que vaya a decidir se encuentra ajustado a las cuestiones de hecho y derecho que las partes han sometido a juzgamiento, no menos cierto es que el iudex no puede alterar ni la causa esgrimida ni transformar la acción promovida. Más allá de la reforma que ha sufrido la legislación de fondo, lo cierto es que el código de forma ha mantenido la vigencia de los interdictos, como acción policial urgente, y es a esa acción a la que ha recurrido el apelante, encontrándose habilitado a promover otra acción, que no promovió, no pudiendo entonces pretender que el juez de grado modifique dicha circunstancia de oficio. Finalmente con relación a la pretendida abstracción de la sentencia dictada, no corresponde tampoco detenerse en el planteo, en tanto el juez ha concluido el proceso de la forma normal de terminación de éstos. Si el accionante consideraba que la cuestión ya se encontraba resuelta bien pudo haber desistido de la acción, pero al no haberlo hecho, sino que expresamente solicitó el dictado de sentencia, mal puede pretender que la misma devino en abstracta y por ello se le resta fuerza jurídica a la misma. Ello más allá de destacar que el secuestro que se decretara en autos, lo fue únicamente como medida cautelar a los fines de garantizar un posible triunfo en la acción promovida. Por útlimo, y ya con relación al agravio relativo a la imposición de costas, es evidente que el mismo no puede prosperar, en tanto en virtud del principio objetivo de la derrota, establecido por el art. 68 del CPCC, es el litigante perdidoso quien debe cargar con las mismas. En autos no existe elemento alguno para que efectivamente pueda ser dispensado en tal sentido, en tanto en rigor técnico la derrota se ha debido, en su mayor parte, al yerro de la acción elegida para intentar obtener la restitución del automotor de su titularidad registral. Por ello se rechaza también el agravio. Todo ello, VOTO POR LA NEGATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Marcelo Gutiérrez dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos de los colegas preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 de la L.O.) A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 136, sustentado en el memorial de fs. 138/148 y confirmar el pronunciamiento de fs. 132/135 en lo que ha sido materia de agravio; con costas en el orden causado, atento a no haber mediado controversia. II) Los honorarios de esta Segunda Instancia del letrado patrocinante de los actores, doctor Michel J. Rischmann, se fijan en el ...% de los que oportunamente se le fijaran en la Instancia inicial (art. 15 LA). Se ha merituado la importancia, calidad, extensión y resultados de las tareas desplegadas por el beneficiario. III) Regístrese, notifíquese y vuelvan. Así es MI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Marcelo Gutiérrez dijo: Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega, adhiero a la misma. A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos de los colegas preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 de la L.O.) Por ello, LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y MINERIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 136, sustentado en el memorial de fs. 138/148 y confirmar el pronunciamiento de fs. 132/135, en lo que ha sido materia de agravio; con costas en el orden causado, atento a no haber mediado controversia. Segundo: Regular los honorarios de esta Segunda Instancia del letrado patrocinante de los actores, doctor Michel J. Rischmann, en el ...% de los que oportunamente se le fijaran en la Instancia inicial (art. 15 LA). Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan. FDO: ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez - MARCELO GUTIERREZ - Juez - ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza - (en abstención) . En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Dra. María Adela Fernandez SECRETARIA DE CAMARA
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