This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interdicto De Recobrar La Posesion Despojo Actos Posesorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Interdicto de recobrar la posesión. Despojo. Actos posesorios   Se revoca la sentencia que hizo lugar al interdicto de recobrar, por considerar que es insuficiente la prueba aportada por la parte actora para acreditar la posesión del inmueble inmediatamente anterior al despojo o desapoderamiento aducido.     En la ciudad de Azul, a los veinte días del diciembre del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Yapour, Rodolfo c/ Urrutia, Regina y otro/a s/ Interdicto” (causa n° 61.985), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del CPCC, resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós, Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:  -CUESTIONES- 1ra - ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 135/138? 2ra- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACIÓN- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo: I. 1. Llegan los autos a esta instancia a fin de que se resuelva el recurso de apelación incoado a fs. 154 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fs. 135/138, que hizo lugar al interdicto de recobrar y condenó a Regina Urrutia y Marcelo Capuano a restituir al actor la posesión del inmueble sito en Avenida Colón n° ..., dentro del plazo de diez días de quedar firme el decisorio. Para así decidir, el decisorio comenzó por calificar la acción incoada como “interdicto de recobrar”, recordando que su finalidad es la de suprimir las vías de hecho y mantener la paz social; su naturaleza de remedio policial, urgente y sumario, y que en su marco, no puede disputarse la primacía de títulos de propiedad o de derechos a la posesión, resultando menester acreditar la posesión o tenencia inmediatamente anterior, y el despojo total o parcial con violencia o clandestinidad. Tras invocar la presunción de veracidad de los hechos relatados en la demanda, producto de la rebeldía inicialmente declarada respecto de los accionados (luego presentados a fs. 92/95), concluye que la documental acompañada por el accionante (boleto de compraventa y constancias de pago de servicios e impuestos), el informe de Coopelectric de fs. 130 (del que surge que el actor tuvo conexión eléctrica en el bien hasta el día 06/09/14), y las declaraciones testimoniales que coinciden en que el actor compró el terreno y efectuó obras en él, permiten tener por acreditada la posesión invocada por el actor. Por otra parte, tiene por probado el despojo del inmueble con el referido informe de Coopelectric del que surge que el día 06/09/14 el medidor de electricidad fue colocado a nombre del accionado Capuano, y con los testigos que exponen que en el año 2014 observaron terminaciones en el inmueble efectuadas por personas distintas del actor. Finalmente, deja constancia de su adhesión a la jurisprudencia que entiende que tanto la clandestinidad como la violencia deben ser interpretadas con criterio amplio, adaptable a las circunstancias; y en consecuencia, concluye que se han acreditado en autos los requisitos de precedencia de la demanda incoada. 2. En su memorial de fs. 165/168, los demandados reiteran lo aducido a fs. 92/95 en punto a que su no presentación en término a contestar demanda, obedeció a que la persona que recibió la notificación (el Sr. Martín Labosca, que, aducen, estaba esperando afuera cuando llegó el oficial notificador), es el novio de su hija y no vive allí, y les entregó la demanda tarde por considerar que eran papeles sin importancia. Reiteran que se presentaron en el proceso inmediatamente luego de conocer la situación; y cuestionan que pueda considerarse la existencia de contumacia frente a accionados que no conocían la existencia de la demanda. Critican también que pueda hablarse de un despojo cuando su parte ocupó el inmueble producto de la cesión del boleto de compraventa que les hubiera efectuado el Sr. Pianciola (por una suma de $80.000, con la intervención de la escribana Lucas). Relatan que luego de celebrar el boleto y tomar posesión inmediata y pacífica de él, concurren con la documentación pertinente a Coopelectric a solicitar la energía eléctrica -sin requerir la baja de ningún medidor- como hubiera procedido cualquier persona que adquiriera un lote. Aclaran que sólo había construidas en él unas paredes -con revoque grueso, agregan más adelante- que no llegaban al lintel, sin alambre perimetral ni mampostería alguna, y se preguntan cómo ello puede constituir un acto de turbación. Relatan que construyeron allí su casa y la habitaron, y que nunca realizaron actos clandestinos o intimidatorios, ni actos materiales de turbación; ni tampoco obraron de mala fe por cuanto ocuparon el inmueble que adquirieron, sin poder suponer que existía un tercero ajeno que se pretendía con derechos. Se agravian de que la sentencia haya considerado que en el inmueble había “distintas obras de construcción”, y de que califique de “terminaciones” a las obras por ellos realizadas (según aducen: techado completo de 80 m2, zanjeado y cableado de 40m2 para llevar luz a la casa, instalación completa de luz en la casa, carpeta y colocación de pisos, revestimiento del baño, revoque fino en todas las paredes, colocación de cuatro ventanas y dos puertas, instalación completa de cañerías, revestimiento de cocina y colocación de mesada, y nivelación del terreno). Cuestionan que el decisorio haya estimado acreditada la posesión, pues las pruebas adunadas no son suficientes al respecto, y esgrimen que al ordenar la restitución del inmueble la jueza no tuvo en cuenta la gravedad de su decisión, que importa que dejen de vivir en la casa que construyeron. Esgrimen que sólo se ha considerado lo afirmado por el Sr. Yapour con un boleto que ni siquiera consideran veraz; y sostienen que se ha actuado con un exceso de garantismo respecto de los derechos del actor, olvidando que la Constitución Nacional rige para ellos también. Corrido el traslado de ley (fs. 171), contesta el accionante a fs. 174 y vta., peticionando que se declare desierto el recurso por carecer de una crítica concreta y razonada del fallo atacado. Subsidiariamente, aduce que los argumentos incorporados en el recurso debieron haber sido manifestados en una contestación de demanda, y que, en el caso, esa contestación fue tenida por extemporánea. Agrega que de todos modos los hechos aducidos no han sido acreditados, limitándose la apelación a una mera disconformidad con lo resuelto, y a replantear hechos ya aducidos en la presentación fuera de término, no probados en autos. 3. Elevadas las actuaciones y radicadas en esta Sala (fs. 179), se resuelve a fs. 180 que resultando definitiva la cuestión ella debe resolverse con la formalidad del acuerdo. Firme esa providencia y practicado el sorteo de rigor (fs. 181), esta Sala, considerando acreditado que en la vivienda implicada habitan tres menores (V. C., N. B. y A. B.), y advirtiendo que en el trámite de las actuaciones no se otorgó intervención a la Asesoría de Incapaces, dispone, por resolución de fs. 182 y vta., devolverlas a la instancia de origen a esos efectos, y suspender, interín, el trámite del recurso de apelación. A fs. 196 se presenta el Asesor de Incapaces de Tandil, haciendo saber que efectuará las gestiones del caso ante los organismos del Poder Administrador, a fin de evitar la situación de calle y/o déficit habitacional planteado. Asimismo, solicita que para el caso de que la acción sea admitida, se suspenda el lanzamiento hasta tanto se resguarden los derechos constitucionales de los niños afectados, a las resultas de la intervención de la Administración Pública. Finalmente, solicita que a todo evento, se fije audiencia con las partes, efectores del Servicio Local de la ciudad de Tandil, y miembros de la Secretaría de Desarrollo, a fin de coordinar acciones en protección de sus asistidos, atento la eventual falta de respuesta a los informes librados, y la ausencia de imperium de su parte. Elevadas nuevamente las actuaciones a esta Alzada, se dispone reanudar el trámite del recurso (fs. 198), con lo que, notificada y firme esa providencia (fs. 199/201), se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos. II. Inicialmente, en atención a lo aducido por la parte actora al responder al memorial de los apelantes, señalo que la impugnación efectuada por éstos abastece suficientemente los recaudos del art. 260 CPCC, en punto a la existencia de una crítica concreta y razonada. Al respecto, este Tribunal ha dicho que la expresión de agravios resulta idónea “en tanto aborde y desarrolle un piso mínimo de crítica con respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó” (esta Sala causa nro. 54.255, del 26/08/10 “Carrizo...”; nº 58840, "Demarco, Lidia..”, del 09/09/14; nº 59508, "Iglesias de Pagliaro A....” del 24/09/15, entre otras). En el caso, estimo que los recurrentes han cuestionado en forma apta los argumentos medulares del fallo impugnado (la prueba de la posesión actual por el accionante y la ocupación clandestina por los demandados), razón por la cual, corresponde estimar cumplido el recaudo del art. 260 C.P.C.C., e ingresar en el análisis de procedencia de la impugnación articulada. III. 1. Adelanto que a mi juicio el recurso de apelación incoado por los accionados debe prosperar. Para fundar ello, recuerdo que el “interdicto de recobrar” (como lo ha calificado jurídicamente la sentencia impugnada), “es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas”(cf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2ª ed. act. por Carlos E. Camps, Bs. As., 2011, T. VII, pág. 22). Los recaudos de procedencia del aludido interdicto, están previstos en el art. 608 de nuestro código ritual, el que determina como requisitos que: 1) “quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad”. Como lo señalé en un anterior precedente, la finalidad del interdicto de recobrar es entonces “impedir la alteración del orden establecido, determinando la preexistencia de posesión por parte de los peticionantes. Ello así porque con el interdicto de recobrar se busca proteger la posesión como mero hecho y no el derecho a la posesión, por lo que el juez no ha de valorar la preferencia que otorga el título de dominio sino la circunstancia fáctica de encontrarse quien lo promueve en el inmueble con anterioridad al despojo (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, 3ra edición actualizada, 1996, Ediciones La Rocca, pág. 586).“ (esta Sala, causa n° 59.198, “Monzón”, del 23/09/14; en igual sentido, causa n° 61.698, “Gallo, Amanda Mabel...”, del 20/12/16). Es que, como lo tiene dicho la Suprema Corte, “el interdicto de recobrar es en concreto un remedio policial, urgente y sumario, dado a favor de quien se encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de duración y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad. No constituye una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, tratándose de un medio expeditivo ideado para suprimir las vías de hecho (SCBA, Ac 86631, “Veloso Adolfo...”, del 16/02/2005; en igual sentido, esta Sala, causa cit. “Gallo”, y causa n° 56.175, “Lemma, Luis Alberto...”, del 07/02/12). Se trata de una medida de orden público que busca evitar las vías de hecho o, dicho de otro modo, la justicia por mano propia. Su acotado marco de conocimiento determina que sean inoperantes las alegaciones sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad (cf. esta Sala, causa n° 52.480, “Castro...”, del 02/09/08, con cita de Morello, Sosa, Berizonce, Tessone, “Cod. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y la Nación- Comentados y Anotados”, T. VII-A y citas allí efectuadas; en igual sentido, esta Sala causas n° 54.748, “Fonseca, Petronila...”, del 18/11/10 y n° 61.964, “La Casa de los Hierros S.A:...”, del 21/06/17). 2. Sobre las bases dogmáticas que anteceden, corresponde valorar si asiste razón a los apelantes en punto a que no se encuentran reunidos los recaudos de la pretensión en cuestión, comenzando por ponderar si el actor logró acreditar el primer recaudo; esto es, la efectiva posesión o tenencia del inmueble al momento del invocado despojo o desapoderamiento (art. 609 CPCC). Antes de analizar la prueba aportada en tal sentido, y dado que para hacer lugar a la acción articulada, la sentencia destacó que la contumacia de la demandada (que contestó demanda extemporáneamente a fs. 92/95), faculta al juez a tener por ciertos -si se añaden otros elementos de convicción- los hechos relatados en la demanda, y a tener por reconocidos o recibidos los documentos a ella anexos, entiendo oportuno precisar la doctrina legal de la Suprema Corte sobre el punto. Al efecto, recuerdo sucintamente lo que destacara esta Sala en la causa “Molina” (causa nº 59.737, “Molina, Lorena Astrid...”, del 03/12/15) al recordar que, conforme el Máximo Tribunal local, “la presunción por rebeldía declarada posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante (conf. art. 60, Cód. cit.). En el mismo sentido, el silencio de la accionada rebelde deberá interpretarse -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba.” (SCBA, causas C 117091, “Jasale, José Gustavo...”, del 30/10/2013; C 105187, “Spadaro, María Lorena...”, del 15/08/2012). Es que la "facultad" de tener por ciertos los hechos “no es discrecional ya que tiene por límite la eventual arbitrariedad.” (SCBA, causas C 118232, “Delgado, María Paula...”, del 08/04/2015; Ac 75539, “Giordano, Carlos y otros...”, del 30/05/2001; Ac 43058, “Miguel A. Defeo Remates y Consignaciones...”, del 12/06/1990). De allí que “La falta de contestación de la demanda no exime a la parte actora de la carga de aportar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de sus pretensiones.” (SCBA, L 105189, “Portillo, Ramona...”, del 07/09/2011). 3. Aclarada la relevancia que cabe entonces otorgar a la oportuna declaración de rebeldía (fs. 80) y a la ausencia de oportuna contestación de demanda -cuyo efecto indubitable será, eso sí, la imposibilidad de considerar la versión de los hechos tardíamente introducida por los accionados-, procederé a ponderar las pruebas que obran en autos en punto al primer recaudo de la acción articulada, esto es, el efectivo ejercicio de la posesión al momento en que se habría producido el despojo denunciado por el accionante. En particular, y prescindiendo (a tenor de lo dicho) de toda consideración de los hechos y defensas que tardíamente insisten los accionados en incorporar en esta instancia, es procedente su crítica de que la sentencia ha considerado acreditado el recaudo de la posesión o tenencia actual, sin que exista al respecto prueba suficiente. Es que ni el boleto de compraventa considerado en el decisorio (que data del 23/01/2000; fs. 5), ni las facturas de pago de servicios e impuestos que obran a fs. 8/39 son suficientes en tal sentido. En lo que respecta al mencionado boleto, la fecha de su celebración (que, vale aclarar, ni siquiera es una fecha cierta) impide considerarlo como indicio de ejercicio actual de la posesión. Por su parte las constancias de pago de impuestos y servicios, también son infructuosas en tal sentido, puesto que como lo tiene dicho esta Sala, “no cabe asignar el carácter de acto posesorio al pago de impuestos, pues por sí solo no revela el contacto con la cosa, en especial su apoderamiento. Los actos posesorios son actos materiales, mientras que el pago es un acto jurídico, aunque es una muy buena prueba del ánimo (conf. Kiper, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti director, tomo IX, págs.158 y 159; esta Sala, causa n° 60.382, “Manzur”, sentencia del 25-10-16)” (esta Sala, causa cit. “Gallo...”, del 20/12/16., y causa cit. “Monzón...” del 23/09/14; art. 7 CCCN; art. 2384 C.C.). Por su parte, en lo que toca a las declaraciones testimoniales de fs. 53, 54 y 128 ponderadas por la sentencia apelada para acoger la pretensión, advierto que ninguna de ellas arroja luz sobre el punto en cuestión. En efecto, el testigo Juan Carlos Venturini (fs. 54) refiere que el actor apareció en la quinta lindera a la suya en el año 2006 y realizó muchos trabajos de construcción, mas nada aporta en relación con la época en que se hicieron esos trabajos, con lo que se torna irrelevante en punto a acreditar el ejercicio de la posesión o tenencia en forma inmediatamente anterior al despojo o desapoderamiento. E incluso, advierto que sus declaraciones no prueban en beneficio del actor -sino, en todo caso, en su propia contra-, puesto que luego refiere que “la quinta aparecía en venta, pero no sabía quién la vendía, si era el actor o era otro el dueño, y aparecía gente a mirarla, hasta que un día -alrededor de un año- aparecen los demandados y le pusieron el techo a la casa y están viviendo ahí”. De la afirmación del mencionado de que no sabía quién vendía la casa, puede inferirse, en todo caso, que el contacto material del actor con el inmueble no era asiduo, puesto que su propio vecino desconocía si él era quién la vendía; es decir, si seguía siendo su dueño. Y por su parte, las declaraciones del testigo Rodolfo Darío Damaso (fs. 53 y CD de fs. 127) carecen de fuerza convictiva, por ser notoriamente contradictorias. Ciertamente en su declaración de fs. 53 el mencionado refiere que en el año 2014 al pasar por el terreno y ver que alguien había techado y puesto un tanque de agua (lo que le resultó raro por cuanto, afirmó, él estaba realizando ese trabajo y tenía los materiales para ello), se comunica con el actor, quien se sorprende y enoja. Sin embargo, en su declaración testimonial del 1/12/16 (trascurridos un año y tres meses de la anterior), videogravada en el CD de fs. 127, manifiesta que el último trabajo que había hecho en la casa era la cerecita, 6 años atrás aproximadamente (respuesta a la pregunta n° 7 del interrogatorio de fs. 124); y en su respuesta a la pregunta n° 10, refiere que pasó por la casa por última vez tres o cuatro años atrás (lo que ratifica en dos ocasiones más ante las repreguntas de la Jueza y de la parte demandada), y que fue en esa ocasión cuando lo llamó al accionante para consultarle si sabía que había alguien en el inmueble; respondiéndole el actor “que sí, que algo sabía”. Como se advierte del cotejo de ambas declaraciones, ellas son discordantes en varios puntos, como en la época en que el declarante detectó y avisó al actor de los nuevos ocupantes; en la actitud que frente a ello tuvo el Sr. Yapour y en la época en la que el testigo realizó trabajos para el mencionado. Esa circunstancia quita, sin duda, todo valor probatorio a sus declaraciones (art. 456 CPCC). 4. Con lo expuesto, concluyo que asiste razón a los impugnantes en punto a que es insuficiente la prueba aportada por la parte actora para acreditar la posesión del inmueble inmediatamente anterior al despojo o desapoderamiento aducido (arts. 375 y 384 CPCC). Esa conclusión torna inoficioso el análisis relativo a la configuración del segundo recaudo previsto en el código ritual para la procedencia del interdicto planteado (el despojo del bien con violencia o clandestinidad), pues, como lo ha advertido en otra ocasión este Tribunal “lo verdaderamente decisivo es que los actores no acreditaron la posesión o tenencia actual sobre el mismo” (esta Sala, causa cit. “Gallo...”, del 20/12/16). En efecto, como también lo ha concluido uniformemente la jurisprudencia de otras alzadas provinciales, “la ocupación efectiva del actor debe aparecer clara e indudable en el momento del despojo, por lo cual, si la prueba acumulada no logra crear esa certidumbre, el interdicto debe rechazarse” (Cam. Civ,. y Com. 1ª de San Nicolás, causa n° 12204, “Ruybal Hugo Reinaldo...”, del 17/03/2016; en igual sentido, Cám. Civ. y Com. 1ª de Mar del Plata, Sala 3, causa n° 150421, “Porcelli, Juan Carlos...”, del 19/04/2012; Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala 2, causa n° 21726, “Santillán, M...”, del 20/04/1999; Cám. Civ. y Com. de San Martín, Sala 2, causa n° 58415, “Fusco, Amilcar Antonio...”, del 17/10/2006). Máxime cuando, sin desmedro del carácter inoficioso antes aludido, no puedo omitir señalar respecto del segundo de los recaudos propios de esta acción (desapoderamiento con violencia o clandestinidad), que éste tampoco concurriría, pues según surge de la copia del boleto de compraventa de fs. 131/132, adjunta por Coopelectric a su informe de fs. 130; la parte demandada también habría comprado por boleto el inmueble en cuestión, lo que, frente a la ausencia de otras pruebas en contrario, desvirtúa la hipótesis de la ocupación violenta o clandestina, y sugiere la necesidad de un debate más amplio -ajeno a esta acción- del conflicto jurídico habido entre las partes. En consecuencia, el acotado marco de análisis y los estrictos recaudos propios de esta medida de naturaleza policial, urgente y excepcional, obligan a dejar sin efecto la condena a la restitución del inmueble de autos. Ello sin perjuicio de otras acciones a que el actor se considerara con derecho, habida cuenta de que, como lo tiene dicho la Suprema Corte, “no puede sostenerse que de lo resuelto en la sentencia final dictada en un interdicto de recobrar deriven efectos de cosa juzgada que condicionen el ejercicio ulterior de las acciones posesorias o petitorias que se juzguen conducentes, porque en este interdicto son inoperantes las alegaciones sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad.” (SCBA Ac 86631, Veloso, Adolfo...”, del 16/02/2005; en igual sentido, esta Sala, causa cit. “Monzón...”, del 23/09/14). De allí que propongo hacer lugar a la apelación incoada por la parte demanda, y revocar la sentencia de fs. 135/138 que acogió el interdicto de recobrar; modificándose, en consecuencia, la condena en costas allí dispuesta, e imponiéndose las costas de ambas instancias a la parte actora, en su calidad de vencida (arts. 1, 2, 3, 5 y 7 CCCN; arts. 2351, 2384 y ccs. del Cód. Civil; arts. 68, 260, 267, 274, 375, 384, 456, 608, 609, 612 y ccs. del CPCC). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte demandada a fs. 154, y revocar la sentencia apelada de fs. 135/138 que condenó a restituir el inmueble objeto del interdicto de recobrar planteado. 2) Dejar sin efecto la condena en costas dispuesta en el decisorio apelado, e imponer las costas de ambas instancias a la parte actora en su calidad de perdidosa (arts. 68, 274 y ccs. del Cód. Proc.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 20 diciembre de 2018.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte demandada a fs. 154, y revocar la sentencia apelada de fs. 135/138 que condenó a restituir el inmueble objeto del interdicto de recobrar planteado. 2) Dejar sin efecto la condena en costas dispuesta en el decisorio apelado, e imponer las costas de ambas instancias a la parte actora en su calidad de perdidosa (arts. 68, 274 y ccs. del Cód. Proc.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.     037149E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:57:26 Post date GMT: 2021-03-25 01:57:26 Post modified date: 2021-03-25 01:57:26 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:57:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com