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Interes Superior Del Nino Efectos En El Proceso JudicialJURISPRUDENCIA Interés superior del niño. Efectos en el proceso judicial
Se revoca el fallo apelado y se rechaza la excepción de prescripción interpuesta, debiendo darse curso al desarrollo del proceso según su estado. Ello en virtud de que, atento a las constancias de autos, se desprende que el plazo de prescripción de la acción civil no se ha cumplido.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y la Dra. Liliana Graciela Ludueña quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Res. SE7657/2018 de la S.C.B.A.), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GARCIA, EDITH PATRICIA C/ GARCIAS, FELIPE SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ.” y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres.: LUDUEÑA-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 83/85? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora Ludueña, dijo: I.- Contra la sentencia dictada de fs.83/85, interponen recurso de apelación la parte actora y la Sra. Asesora de Incapaces a fs. 90 y 93 respectivamente, que en relación concedidos, son sustentados con el memorial de fs. 98/101, al que adhirió la Sra. Representante del Ministerio Público a fs. 103, sin que merecieran réplica de la contraria. La Sra. Juez a-quo, declara aplicables las normas del Código Civil derogado, resolviendo hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, por haber transcurrido el término de dos años del artículo 4037. Impone las costas en el orden causado, atento lo dudoso de la cuestión debatida en autos. Se agravian los apelantes por haberse declarado aplicable el Código Civil derogado en lugar del Código Civil y Comercial de la Nación vigente. No obstante, piden la revocación de lo decidido, toda vez que la Sentenciante toma como punto de inicio para el cómputo del plazo de la prescripción bienal, la fecha del hecho y no la del dictado de la sentencia condenatoria por haberse cometido un delito, por lo que el término no se habría cumplido al promoverse la acción de daños y perjuicios. Agregan que, lo decidido vulnera derechos consagrados en la Convención Sobre los Derecho del Niño. Finalmente, solicitan la nulidad parcial de la resolución por no haberse considerado que las víctimas padecieron las secuelas a posteriori de la fecha del delito. II.- Conforme los agravios interpuestos, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo, así no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Toda vez que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del C.C.C.N.; Fallos C.S. 319:1915). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A.70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, como el delito se produjo antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado por encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (S.C.B.A. C.118.719 del 19/10/2016, “Letamendia, Maria Rita y otro contra Marina, Leandro. Daños y perjuicios”; Sala I, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; C3-56815 R.S. 38/18). III.- Edith Patricia García se presenta por derecho propio y en representación de sus hijos L. S. J. C. nacido el 20 de mayo de 2005 (certificado de nacimiento de fs. 34) y de B. D. C. nacida el 26 de marzo de 1995 (acta de nacimiento de fs. 33, art. 80 Código Civil). Esta última al alcanzar la mayoría de edad (art. 126 Código Civil) se presenta por derecho propio y ratifica lo actuado por su progenitora (fs.64 1º párrafo). Promueven acción de daños y perjuicios contra Felipe Santiago Garcias, progenitor de la co-actora y abuelo materno de B. y L., por haber abusado sexualmente de su nieta, lo que fue presenciado por L.. La progenitora radica inmediatamente la denuncia penal, iniciándose la causa “Garcias Felipe Santiago s/abuso sexual-art. 119”, nº 816/2012, que tramitara por ante el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza (que en fotocopia corre por cuerda y tengo a la vista). Ha quedado acreditado que aquella no se limitó a efectuar el anoticiamiento a las autoridades, sino que se presentó a fs. 100 (14/12/2011) solicitando ser tenida como particular damnificada, lo que así fue resuelto a fs. 101. Ha sido su interés obtener previamente la condena del aquí demandado antes de intentar el reclamo resarcitorio en sede civil. En tal sentido, resulta útil recordar que durante la sustanciación del proceso penal toda persona imputada se encuentra amparada por un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye (art. XXVI de la Declaración Americana De Los Derechos y Deberes del Hombre), el cual sólo cesa cuando se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Tal garantía es una derivación de la exigencia del juicio previo como requisito ineludible para la imposición de una pena (art. 18 de la Constitución Nacional). Es decir que, como consecuencia de lo expuesto, solo puede afirmarse que ha existido un delito penal cuando el pronunciamiento condenatorio que así lo declare adquiera firmeza. Por esa senda, se ha sostenido que “...El estado de inocencia puede formularse diciendo que todo acusado es inocente... mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ... lo que ocurrirá cuando “se pruebe” (art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que “es culpable” (art. XXVI de la Declaración Americana De Los Derechos y Deberes Del Hombre), en las condiciones de garantías que se establecen en el sistema constitucional y en el Código Procesal Penal (art. 1°)...” (Cafferata Nores, José Ignacio, Manual de Derecho Procesal Penal, 3ra edición actualizada y mejorada, ed. Advocatus, pag. 131). En la aludida causa, con fecha 14 de agosto de 2012, se dictó la sentencia: CONDENANANDO “a FELIPE SANTIAGO GARCIAS....a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal agravado por el vínculo en concurso real con promoción o facilitación de la corrupción de menores, según hecho ocurrido el día 21 de setiembre de 2009 en la Localidad de Gregorio de Laferrere, Partido de La Matanza, en perjuicio de B. D. C. (arts. 5, 26, 29 inc.3º, 40, 41, 45, 55, 119 último párrafo en función del 1er párrafo inc. b) del mismo artículo y 125 1er párrafo del Código Penal” (fs. 180/187), que ha devenido firme. IV.- La Sra. Juez a-quo computa el plazo de dos años del artículo 4037 del Código Civil, desde la fecha del hecho denunciado en sede penal, de modo tal que, a la fecha del inicio de la demanda por daños y perjuicios concluye que se ha cumplido aquel plazo, por lo que resuelve hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado. No le asiste razón. La prescripción liberatoria -reza el art. 3949 del Código Civil- es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Es decir, es la extinción de la acción derivada de un derecho, que acontece por el abandono del titular del mismo, durante el término fijado por la ley. Por ello requiere: la inacción del titular y el transcurso del tiempo (Sala I, mi voto causa MO-37010-09, R.S. 133/17). Ello supone, que hay un momento que le sirve de punto de partida o de iniciación, es que la prescripción comienza a correr desde el momento que el crédito existe y puede ser exigido. En sentido contrario, la prescripción no corre contra los derechos o las acciones que aún no han tenido nacimiento -actioni non natur non praescribuntur-. La prescripción de las acciones personales -dispone el artículo 3956 del Código Civil- comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. En principio, puede interpretarse que al hablar del título de la obligación el legislador se ha referido al instrumento que le sirve de prueba; pero en sentido amplio, se ha entendido que es el acto jurídico mismo o los hechos que le sirven de nacimiento o punto de partida de la obligación. Dicho de otro modo, comprende todos los hechos que han servido de causa fuente a la obligación y que hayan hecho surgir la acción, en el caso, la sentencia condenatoria. Ello es así, ya que la prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción y es evidente, que antes de ese momento, no puede empezar a correr el término, desde que la misma se funda en la inacción del acreedor y no hay inacción si ha mediado la imposibilidad de accionar judicialmente (Salvat-Galli, Derecho Civil Argentino - Obligaciones en General, Ed. TEA, T.III, págs. 401, 417 y 421; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Perrot, 8va. edición actualizada, 1998, T. II, págs.15 y sgts). Reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “cuando la ilicitud debe resultar de una previa decisión judicial, el término de prescripción sólo puede comenzar a partir de la fecha en que la sentencia que así lo declare ha pasado en autoridad de cosa juzgada” (Ac. 78553 S, 12/02/2003, “G., M.E. y o. c/ S., C.P. y o. s/ daños y perjuicios”; Ac. 87666 S, 11/05/2005; “Schonfeld de Bru, Rosa Ester y o. c/ Provincia de Buenos Aires y o. s/ daños y perjuicios”. Es que en lo atinente a los perjuicios producidos por actos que no se reputan ilícitos sino después de un pronunciamiento judicial, es menester una sentencia judicial firme que así lo haya resuelto, para dar inicio al cómputo del plazo de prescripción de la acción resarcitoria (Kemelmajer de Carlucci Aída - Kiper Claudio - Trigo Represas Felix, Código Civil Comentado, Rubinzal-Culzoni, págs. 662/667; Loutayf Ranea R. y Solá E., Inicio del curso de la prescripción en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, Revista de Responsabilidad civil y seguros, La Ley, 2013, VIII-35 punto V). Una de las características de la prescripción es su interpretación restrictiva, es decir que, en caso de duda acerca de si una prescripción se encuentra o no cumplida, debe estarse por la subsistencia de la acción, se debe tener a la obligación como civilmente subsistente. Tanto más cuando están en juego derechos de personas en situación de vulnerabilidad (niños y adolescentes) y lo que es fundamental, su derecho a la dignidad y a la integridad personal de raigambre constitucional. “Los Estados Partes -reza el artículo 19 primera parte de la CSDN- adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicios o abuso físico o mental....incluido el abuso sexual mientras los niños se encuentren bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (artículos 75 inc. 22 Constitución Nacional; 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 9 ley 26.061). Concluyo entonces que, accionándose por responsabilidad civil extracontractual, la prescripción bienal es la aplicable conforme lo dispone el artículo 4037 del Código Civil. Y como la ilicitud debe resultar de una previa decisión judicial, el término sólo puede comenzar a correr a partir de la fecha en que la sentencia que así lo declare ha pasado en autoridad de cosa juzgada, en el caso, el 14 de agosto de 2012. Por lo que al 2 de agosto de 2013 -cargo de fs. 45 vta., art. 124 C.P.C.C.- fecha de inicio del reclamo resarcitorio, el plazo de prescripción de la acción civil no se ha cumplido (arts. 3949, 3956, 4037 y ccdts. del Código Civil; 344 segundo párrafo y 486, aplicable 495 del C.P.C.C.). V.- Agrego a ello la manda constitucional del interés superior de los niños, clave de bóveda de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CSDN). Con toda razón se ha dicho que la CSDN es el primer instrumento internacional que ha establecido derechos humanos para el niño, constituyendo un hito fundamental en la historia de sus derechos, toda vez que a partir de ella se lo concibe como sujeto de derecho y no como simple destinatario de acciones asistenciales o de control social ejecutadas por el Estado, como se hacía con anterioridad. Recoge la Convención los postulados de la “doctrina de la protección integral” que visualiza al niño como sujeto de derecho, a diferencia de la “doctrina de la situación irregular” que lo enfoca como un objeto de protección (García Mendez, Infancia, ley y democracia en América Latina, Temis-Depalma, Bogotá-Buenos Aires, 1998, pág. 18). No debemos olvidar que el niño es sujeto activo de los mismos derechos humanos de todas las personas con la particular situación de su vida, de su entorno, de sus necesidades, de sus sentimientos. Es que el derecho positivo debió adecuarse a la Convención Sobre los Derechos del Niño y a la ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (ley 26.061). Al referirse a este rol más participativo del niño y adolescente en todos los asuntos que les conciernen declaró la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “los niños no deben ser considerados objetos de protección segregativa sino sujetos de pleno derecho que deben recibir protección integral y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de un grupo de derechos específicos que se les otorgan por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo...” (Opinión Consultiva 17/02, Convención Sobre los Derechos del Niño, México). Y entre todos esos derechos constitucionales emerge el derecho a ser oído, insertándolo entre las disposiciones que constituyen el conjunto de libertades fundamentales -que no aparecían en textos anteriores- y por las que se les reconoce derechos civiles semejantes a los que para los adultos consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que consagra el artículo 12 de la Convención. Al respecto ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “el derecho de niño a ser oído contempla la oportunidad de expresar su opinión en cualquier procedimiento en el cual se discutan sus derechos, siempre que esté en condiciones de formarse un juicio propio” (Informe sobre la justicia juvenil y desarrollo humano de las Américas, 2011, párr. 26). El derecho a participar en todo proceso judicial es aplicable “a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción...niños víctimas de violencia física o psicológica...atención de salud...” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General Sº 12, párr. 32). Como sujeto de derecho se le reconoce en forma expresa el derecho a ser oído en todo proceso en el que se encuentre involucrado, haciendo operativas las Convenciones Internacionales que así lo contemplan, valorando su opinión según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (arts. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y 27 incs. “a” y “b” de la ley 26.061). Tengo dicho antes de ahora, que el artículo 12 de la CSDN contiene una clara medida de protección. Atento a la trascendencia que se otorga a la decisión sobre el destino del niño, se exige que quien vaya a resolver sobre él lo conozca, no importa cuáles hayan sido las circunstancias que demandaran la intervención judicial, ni importa tampoco la edad: la ley no distingue. Sea cual fuere su edad, será indispensable verlo, porque ése constituye el verdadero y único modo se saber de él; más allá de los certificados, informes y constancias foliadas; para ser protegido el niño necesita la mirada de su juez (Ludueña Liliana Graciela, Derecho del niño a ser oído. Intervención procesal del menor, Revista de Derecho Procesal, Derecho Procesal de Familia-II, T. 2002-2, pág. 157 y sgts.; La defensa de los derechos del niño y del adolescente en la realidad judicial, Revista de Derecho Procesal, Defensas y excepciones-II, T. 2003-2, págs. 175 y sgts.). Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado “que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados que sirven como guía de interpretación, forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de niñas, niños y adolescentes. Éste debe servir para fijar el contenido y alcance de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana (que transcribo: todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado) en relación con los demás derechos contenidos en dicho instrumento, cuando el sujeto titular de derechos es una persona menor de 18 años de edad” (párrafo 42). Asimismo, la Corte dará “aplicación concreta a los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es el principio de no discriminación, el principio del interés superior del (niño), el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión del (niño) en todo procedimiento que lo afecte de modo que se garantice su participación...” (párrafos 155 y 166; caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia del 8 de marzo de 2018). VI.- Pero de que valdría el derecho del niño a ser oído si no lo puede ejercer de modo útil y eficaz. ¿Cómo podemos defender sus derechos sin oírlo? Y ello para determinar su superior interés, otra pauta constitucional insoslayable. Sienta la CSDN en su artículo 3.1 un principio rector: en todas las medidas concernientes al niño los tribunales deben atender a su superior interés; fórmula que opera en todas las ramas del derecho, sea que intervenga como parte procesal, como tercero, o que sus derechos resulten alcanzados al resolverse un conflicto. Este principio regulador se funda en “la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención Sobre los Derechos del Niño” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva, O.C. 17/2002, párr. 56). Lo conceptualiza la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más convenga en una circunstancias histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés puramente abstracto, por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso en un momento determinado (Ac. 66.519 26-X-1999; Ac. 71.303 12-IV-2000; Ac. 78.726 19-II-2002; Ac. 79.931 22/X/2003; Ac. 118.781 11/11/2015; C.120.564 20/12/2016; C. 121.036 29/11/17). La ley 26.061 en su artículo 3 brinda ciertas pautas para colaborar con la materialización de un principio, repito, de por sí indeterminado. Es que el interés superior del niño, reclama que en todos los procesos judiciales las decisiones que lo involucran no se tomen a sus espaldas, ya que su condición de sujeto de derecho obsta a que pueda ser objeto de marginación (Sala I, mis votos causas F5-57498 R.S. 12/16; F3-4488-2017 R.S. 46/18; MO-24871-2017 R.S. 105/2018). Debemos, en definitiva, desentrañar cual solución de todas las posibles, es la que mejor se compadece con su interés, que es nada más pero nada menos que la satisfacción integral de sus derechos. VII.- Finalmente, solicitan los apelantes la nulidad parcial de la sentencia por no haberse tomado en consideración que las secuelas que padecen las víctimas, son de fecha posterior al delito. Tengo dicho que todas las resoluciones apelables sean providencias simples, interlocutorias o definitivas son susceptibles del recurso de nulidad; este recurso ha sufrido una involución que casi lo ha extinguido: subsiste, sí, pero enmarcado en el de apelación, constituyendo una figura híbrida, para los casos de déficit de actividad producidos en el dictado de la sentencia. Tal el tratamiento que le confiere el artículo 253 C.P.C.C., limitado a “los defectos de la sentencia”, es decir, cuando ésta se ha dictado sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar y forma prescriptas por la ley adjetiva durante el trámite sentencial, que la descalifiquen como acto jurisdiccional. Apunta a los vicios intrínsecos de la sentencia, no entrando los errores precedentes a ella, que obviamente, deben ser atacados por el sendero del incidente de nulidad que editan los artículos 169 y siguientes del mismo cuerpo legal; más nada tiene que ver con la aplicación del derecho, que, si se considera equivocada, debe atacarse por el sendero de la apelación. No surge expresamente de la ley cuales son los “defectos de la sentencia” que hacen al objeto de la nulidad, pero se ha interpretado que son los relativos a las formas y solemnidades de la misma, tanto como a la omisión, incumplimiento o lisa y llanamente a la inexistencia de los presupuestos necesarios para arribar válidamente a su pronunciamiento. Los vicios que pueden repararse por el carril de la nulidad son los de forma, ya sea, por resolver cuestiones extrañas o por omitir alguna cuestión no salvable por el superior. La declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, por lo tanto no procede cuando los vicios invocados son susceptibles de repararse mediante el recurso de apelación (Sala I, mi voto causa 58401 R.S. 41/11). VIII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 del CPCC), propongo si mi voto es compartido, revocar la apelada sentencia. En consecuencia, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado, debiendo darse curso al desarrollo del proceso según su estado. Dejar sin efecto la imposición de costas de Primera Instancia (art. 274 CPCC), las que se imponen, al igual que las de esta Alzada al demandado vencido (arts. 68 y 69 mismo Código), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Doctora Ludueña, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar el fallo apelado, rechazando la excepción de prescripción interpuesta, debiendo darse curso al desarrollo del proceso según su estado. Dejar sin efecto la imposición de costas de Primera Instancia, las que se imponen, al igual que las de esta Alzada al accionado vencido, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASÍ LO VOTO. El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 20 de Septiembre de 2018 AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca el fallo apelado, rechazando la excepción de prescripción interpuesta, debiendo darse curso al desarrollo del proceso según su estado. Dejar sin efecto la imposición de costas de Primera Instancia, las que se imponen al igual que las de esta Alzada al accionado vencido, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. 036598E |
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