This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:22:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interrupcion De La Prescripcion Art 330 Del Cpccn Conflicto De Leyes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción. Art. 330 del CPCCN. Conflicto de leyes   Se modifica la resolución que dispuso que, dentro del plazo de quince días, se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada.     Buenos Aires, febrero 19 de 2019. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra el pronunciamiento dictado a fs.33 interpone la actora recurso de reposición con subsidiaria apelación. Desestimado el primero, corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen a fs. 34/38. Se queja la apelante por cuanto el juez de grado dispuso que, dentro del plazo de quince días, se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada. II. La accionante formuló su presentación inicial al solo efecto de interrumpir la prescripción el día 10 de abril de 2017 (cfr. cargo de fs.10 vta.). Para entonces, se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), por lo que, de conformidad a lo previsto en su artículo 7, resulta de aplicación a ese hecho que se consumara recién en ese acto las disposiciones del nuevo ordenamiento referidas estrictamente a la interrupción de la prescripción. Sobre esta cuestión en particular, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en autos “B., W.E. c/ S., H.M. s/ divorcio”, el 26/4/2016, con voto de la Dra. Hernández como vocal preopinante. Dice el mentado artículo 7 en cuanto a la eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” Como se advierte, la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior. Claro está que en su segundo párrafo el artículo 7 establece otro principio de interpretación “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.” Como se ha dicho, la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art. 7 no ha variado la ley anterior (Junyent Bas, Francisco, “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, LL del 27 de abril de 2015). Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos constitucionales. Empero, se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley, lo que no significa retroactividad, pues se entiende su aplicación para el futuro y en cuanto las relaciones jurídicas no se hallen consolidadas, tal como sucede en el “sub examen”, en el que la interposición de la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción se consumó durante la vigencia del Código Civil y Comercial. Esta solución de derecho transitorio se basó en la teoría de Roubier respecto de la noción de situación jurídica y al principio del efecto inmediato de la ley nueva que triunfó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Así, este autor considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de creación o constitución y de extinción, cuando ésta se ha concluido o consumido la nueva ley no puede volver sobre ella. En cambio, cuando la situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley que se proyectan en el tiempo, le es aplicable el principio del efecto inmediato de la nueva ley (Roubier, Paul, “Les conflits des lois dans le temps”, Paris, 1929; Borda, Guillermo, “Efectos de la ley con relación al tiempo”, ED 28-810; Belluscio, Zannoni, “Código Civil anotado”, t I, Astrea, p. 20; Moisset de Espanés, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976). Citando a Roubier, se han distinguido las situaciones en curso que son alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. En este sentido, respecto de las leyes que gobiernan la creación o extinción de las situaciones jurídicas, el principio admitido es que tales leyes toman la situación en curso de constitución o extinción a partir de la entrada en vigencia. En las situaciones de formación continua o sucesiva, la ley nueva respeta los elementos ya reunidos bajo la ley precedente, pero puede modificarlos agregando condiciones nuevas. Respecto de las leyes que gobiernan el contenido y los efectos de las situaciones jurídicas, la opinión dominante introduce una distinción entre las situaciones legales en curso y las situaciones contractuales en curso, las primeras se regularán por la nueva ley para los efectos posteriores a esta ley; mientras las leyes nuevas no actúan respecto de los contratos en curso de ejecución (Roubier, Le droit transitoire, Paris 1960, n° 37, p. 173; Lavalle Cobo, Jorge E, com. art. 3 Código Civil comentado dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo, T 1, p. 17). Especificaba Borda en su ponencia presentada en “III Congreso Nacional de Derecho Civil”, siguiendo a Roubier la distinción entre el concepto de retroactividad y el efecto inmediato de la ley (Ponencia citado en ED 36-732). Y agregaba que “la situación jurídica objetiva es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder, está organizada por la ley de modo igual para todos. Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales; la situación de padre, hijo, esposo, etc. (Borda, Guillermo, “Efectos de la ley con relación al tiempo”, ED 28-810). De la misma forma lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia aplicando las leyes nuevas a los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua (Fallos 327:1139; 306:1160; 318:2438; 325:28, 331:2628; ED 67-412 y ED 72-597 citados por Francisco Junyent Bas, ob.cit. CS agosto 6-2015, D.I.P., V.G. y otros c. R. de E. C. y C. de las P. amparo, AR/JUR/2583/2015 y Suplemento LL Constitucional setiembre 2015). De modo tal que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación a efectos de juzgar el hecho -en sí- que constituyó la interposición de la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción. Claro está, conforme se observa, la pieza aludida también debe ser juzgada a la luz de lo establecido en el artículo 330 del Cód. Procesal, que difieren de la finalidad establecida en el artículo 2546 aludido en lo que atañe a su contenido, requisitos y finalidad. En efecto, durante la vigencia del derogado art. 3986 del Código Velezano -antecedente de la norma actual- ya se había establecido que a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria, bastaba solamente con la designación del demandado, la mención del hecho dañoso y manifestar claramente la voluntad de mantener vivo el derecho en cuestión, tratándose de un acto en el que la apreciación de sus requisitos formales no está sujeta a cánones estrictos en términos procesales, desde que puede tratarse de una presentación incompleta, sin definición de su contenido e, inclusive, ser planteada ante un juez incompetente (cfr. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, 7ma. ed. Actualizada, Perrot Bs.As., 1994, t. II, pág. 41; Llambías, Jorge Joaquín, Raffo Benegas, Patricio y Sassot , Rafael A., “Manual de Derecho Civil, Obligaciones”, 10 edic. actualizada, Perrot, Bs.As. pág. 519). La redacción del actual artículo 2546 CCCN establece con precisión que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo”... “aunque sea defectuosa...”. En función de ello, dado la fecha de interposición de la presente demanda, resultan de aplicación las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación referidas estrictamente a la interrupción de la prescripción. III. Por otra parte, en cuanto al plazo fijado para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, más allá de que -ciertamente- restan cumplir la totalidad de los recaudos previstos en el mencionado artículo, como previo a correr el traslado de la demanda, lo cierto es que no puede fijarse un plazo para su efectivización. De modo tal que, con este alcance, habrán de admitirse los agravios sustentados por la actora. Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar el pronunciamiento dictado a fs.33 en cuanto fija el plazo de quince días para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del C.P.C.C.N bajo apercibimiento de tener a la recurrente por desistida de la acción incoada, manteniéndolo en lo demás que atañe a lo establecido por la norma citada. Costas por su orden en razón de no haber mediado contradictorio en el trámite del recurso (art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.   FDO.: OSCAR J. AMEAL, OSVALDO O. ALVAREZ, SILVIA P. BERMEJO Y JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (SECRETARIO)   037617E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:20:51 Post date GMT: 2021-03-25 18:20:51 Post modified date: 2021-03-25 18:20:51 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:20:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com