This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 1:21:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Isbic --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA ISBIC   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia por la que se acogió la defensa de falta de legitimación pasiva por parte del Estado Provincial declarando la inconstitucionalidad del artículo 7.2 de la ley 24463.     Salta, 29 de agosto de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 195 en contra de la sentencia definitiva de fs. 187/194vta. por la que el sentenciante acogió la defensa de falta de legitimación pasiva por parte del Estado Provincial declarando la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463. Hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora Berta Delicia Rojas, Francisca Lamas, Carmen Enriqueta Méndez, Raúl Alberto Mendieta y Rosa Nélida Elías en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, acogiendo la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Provincial. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463, disponiendo dejar sin efecto las resoluciones N° RNT-B 02634/10, N° RNT-B 02916/10, N° RNT-B02904/10, N° RNT-B 02391/10 y N° RNT-B 02392/10, ordenando que la ANSeS abone las diferencias que surjan del recálculo del haber inicial y movilidad, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago, conforme las pautas expuestas en los considerandos. Por otra parte, también viene a consideración del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Puch a fs. 204/207 en contra de la resolución de fs. 202/203 por la que el a quo reguló sus honorarios profesionales por su actuación en carácter de apoderado y patrocinante de la Sra. Rosa Nélida Elías en la etapa de inicio en la suma de pesos doce mil ($12.000,00). 2) Que la ANSeS se agravió en relación a las actoras Berta Rojas y Francisca Lamas en cuanto al índice dispuesto por el a quo para la actualización de las remuneraciones, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016y Resolución ANSES 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional. Por otra parte cuestionó la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva de la provincia de Jujuy, manifestando que el sentenciante no ha considerado el Convenio de Transferencia aprobado por Ley Nº4093 en relación a la responsabilidad solidaria del Estado Provincial con el Estado Nacional por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en dicho Convenio, como ser los beneficios de los actores Méndez, Mendieta y Elías. 3) Que el Dr. Miguel Ángel Puch consideró baja la suma regulada agraviándose de la base regulatoria, manifestando que el monto correcto asciende a la suma de pesos $ 383.848, que representa el 100% de lo adeudado por la ANSeS, ya que se omitió considerar la constancia de pago y liquidación por retroactivo de la actora Elías correspondiente al período 2/2018, de donde surge el monto debidamente actualizado. Expresó que tampoco aplicó el porcentaje mínimo establecido en el artículo 7 de la ley 24.432 ya que la suma regulada a su favor, representa menos del 6%. Por último, se agravió respecto de que el a quo no tuvo en cuenta los antecedentes de hecho, la prueba agregada y las constancias que acreditan el cumplimiento de las tres etapas del proceso a efectos de la regulación de sus honorarios. 4) Corridos los pertinentes traslados, éstos no fueron contestados, llamándose los autos para sentencia (fs. 224 y 232), 5) Con carácter preliminar, corresponde señalar que la señora Rosa Nélida Elías presentó un reclamo administrativo solicitando el reajuste de sus haberes previsionales, siendo desestimado mediante resolución RNT-B 02392/10. Frente a ello, interpuso junto a los demás actores demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando una correcta liquidación de sus haberes con fundamento en los precedentes “Sánchez y Badaro” a la que el a quo hizo lugar en la sentencia de fecha 5 de julio de 2018. Posteriormente la ANSeS apeló dicha sentencia. Asimismo, a fs. 201 el Dr. Puch solicitó la regulación de sus honorarios manifestando que la señora Elías aceptó la propuesta de reparación histórica efectuada por la ANSeS con el patrocinio del Dr. Najar, circunstancia que fue puesta en conocimiento del juez mediante informe de Secretaría de fs. 202/203 dando cuenta que se dictó sentencia homologatoria en los términos de la ley 27.260 en relación al beneficio nº ... perteneciente a la Sra. Elías, como así también que desistió expresamente de la causa 10274/2014 y de las presentes actuaciones. Frente a ello, el sentenciante dejó sin efecto lo dispuesto en la sentencia respecto a la Sra. Rosa Nélida Elías y reguló los honorarios del Dr. Puch en su calidad de apoderado y patrocinante de aquélla, los que fueron apelados por su parte a fs. 204/207. 5.1) Por otra parte, del sistema de gestión judicial Lex 100 surge que la actora Carmen Enriqueta Méndez, DNI ..., suscribió con el organismo previsional un acuerdo transaccional en el marco de la ley 27.260 vinculado al beneficio nº ... -objeto de este juicio- el cual fue homologado por el Juzgado Federal de Jujuy Nº 2 mediante resolución que se encuentra firme y consentida. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º del citado cuerpo normativo, la cuestión planteada por la demandada en el memorial recursivo en lo que a la accionante Carmen Enriqueta Méndez se refiere ha devenido abstracta, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto. 6) Que ello sentado, corresponde ingresar en primer lugar al tratamiento del recurso de la demandada en contra de la sentencia definitiva. En esa inteligencia, la cuestión planteada respecto del índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones de las Sras. Berta Delicia Rojas y Francisca Lamas, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite. En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º). En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18). Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22). 6.1) Que en relación al actor Raúl Alberto Mendieta, el agravio en torno a la legitimación de la Provincia de Jujuy, por resultar una cuestión de derecho análoga corresponde remitirse a la doctrina legal emergente del Acuerdo Plenario celebrado en los autos “AGUILAR, Hugo Roberto c/ANSeS y otros/reajustes varios”, Expte. N°25000454/2012, sentencia del 21 de febrero de 2018 (www.cij.gov.ar), que pasa a formar parte del presente resolutorio, en el que se determinó que a la Provincia no le incumbe la obligación de reajustar, liquidar y pagar los haberes previsionales obtenidos al amparo de leyes provinciales en los que el reclamo administrativo y consecuente demanda resulten posteriores a la Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional y estableció que la Provincia de Salta no es responsable de la obligación de liquidar y pagar los retroactivos devengados con posterioridad a la mentada transferencia, cuando la condena resultante reconozca su causa en un hecho sobreviniente al Convenio de Transferencia. 6.2) Cabe puntualizar que toda vez que el sentenciante a fs. 202 dejó sin efecto lo dispuesto respecto a la actora Rosa Nélida Elías en la sentencia de fs. 187/194 vta., resulta inoficioso expedirse en torno a los agravios vertidos por la demandada en su memorial recursivo en lo que a dicha accionante se refiere. 7) Que corresponde ahora tratar el recurso del Dr. Miguel Ángel Puch contra el auto regulatorio de fecha 20 de septiembre de 2018 (fs. 202/203). 7.1) En cuanto al agravio referente a la base regulatoria, cabe precisar que el art. 19 de la ley 21.839 enuncia que “se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción”. En el caso, el proceso judicial de reajuste de la Sra. Rosa Nélida Elías concluyó a raíz del acuerdo transaccional suscripto con la ANSeS en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados establecido por la ley 27.260, el cual fue homologado en sede judicial. Por lo tanto, resulta ajustado a derecho tomar como base a los fines de fijar los estipendios del Dr. Puch la suma resultante del acuerdo homologado, conformado por la cantidad de $ 216.609,00 calculado como retroactivo total bruto a la fecha de la propuesta. No cabe soslayar que el Acuerdo prevé la actualización del retroactivo calculado a la fecha de la propuesta, producto de los incrementos por movilidad operados durante el tiempo transcurrido hasta su percepción efectiva por parte del beneficiario, luego de ser homologado judicialmente. Ahora bien, no obstante lo apuntado, no tendrá favorable acogida la pretensión del recurrente de que se modifique la base regulatoria tenida en cuenta por el a quo por la suma de $ 383.848, toda vez que a los fines regulatorios, no corresponde computar la actualización -devengada desde la propuesta hasta la efectiva percepción por el beneficiario- que emana del Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, pues constituye una contingencia en esencia variable y ajena a la actividad del profesional que pretende la fijación de sus emolumentos en retribución a la tarea desarrollada en el juicio de reajuste. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la suma a la que arriba el apelante para ser tenida en cuenta a los fines de la regulación de sus honorarios parte de la Consulta RUB de fs. 197, la que resulta insuficiente para dar certeza de la suma invocada. En este contexto, el Dr. Puch pretende como base para la fijación de sus honorarios además de la primera cuota, el 50% restante, el que se cancelará según lo dispuesto en el punto III, C, IV del Acuerdo Transaccional, esto en doce cuotas trimestrales al beneficiario, iguales y consecutivas, actualizadas con el mismo coeficiente que se establezca para la movilidad en los términos de la ley Nº26.417, con los descuentos de ley a cada una de las cuotas, lo que denota la imposibilidad de efectuar un cálculo apriori que arribe a una suma exacta en razón de las variaciones a las que está sujeto dicho coeficiente, por lo que mal podría arribarse a los montos mensuales adecuados. Ello sentado, en cuanto a las etapas cumplidas, cabe recordar que el art. 38 de la ley 21.839 establece que “los procesos ordinarios se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva”. Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demanda de reajuste de haber jubilatorio en contra de la ANSeS fue interpuesta en el año 2011 por el Dr. Miguel Ángel Puch en el carácter de apoderado de la Sra. Berta Delicia Rojas según surge del acta poder de fs. 5. Luego de que el letrado contestara a fs. 158/159 la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS (ver fs. 131/159) el a quo declaró la causa de puro derecho a fs. 174 y con el llamamiento de autos a fs. 184, dictó sentencia a fs. 187/194. En consecuencia, teniendo en cuenta que la actuación del Dr. Puch se limitó a la primera etapa, toda vez que no hubo producción de prueba y no presentó alegatos, no procede regular honorarios por las tres etapas del proceso. Sobre tales bases, y teniendo en cuenta las disposiciones arancelarias vigentes (arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 37º, 38º y cc. de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432) la naturaleza del proceso, el carácter en que actuó el Dr. Puch y la labor efectivamente desarrollada y valorada por el a quo la que se circunscribió a la primera etapa del juicio, la extensión e importancia de las tareas desplegadas y el resultado obtenido, luego de efectuados los cálculos de rigor y tomando como base la suma de ($216.609,00), este Tribunal entiende que le asiste razón al apelante al considerar bajos los honorarios fijados, por lo que corresponde elevarlos a la suma de pesos catorce mil seiscientos veintiuno ($ 14.621). Debe hacerse notar que dicha suma se halla comprendida en las escalas arancelarias (entre el 11% y el 20% del art. 7º aplicándose el 15%; y entre el 30% y el 40% del art. 9º considerándose el 35%) correspondiendo a la primera etapa (art. 38º). Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 195 y, en su mérito CONFIRMAR la sentencia de fs. 187/194 en lo que respecta a los actores Berta Delicia Rojas, Francisca Lamas y Raúl Alberto Mendieta, DECLARANDO inoficioso un pronunciamiento en relación a Rosa Elida Elías y Carmen Enriqueta Méndez. II.- HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Puch a fs. 204/207 contra la providencia del 20 de septiembre de 2018 (fs. 202/203) y en consecuencia ELEVAR los honorarios profesionales establecidos en su favor a la suma de pesos catorce mil seiscientos veintiuno ($ 14.621), con más el IVA si correspondiere, por su actuación como apoderado de la parte actora en el presente juicio. III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013), y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-   Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc       043241E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:05:51 Post date GMT: 2021-03-23 01:05:51 Post modified date: 2021-03-23 01:05:51 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:05:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com