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Jubilacion Inconstitucionalidad De Los Decretos Ley 22 2000 Y 167 2001JURISPRUDENCIA Jubilación. Inconstitucionalidad de los decretos ley 22/2000 y 167/2001
Se confirma la sentencia que decretó la inconstitucionalidad de los decretos ley 22/2000 y 167/2001 e hizo lugar a la acción impetrada, ordenando al Instituto de Previsión Social que liquide y pague el haber previsional del accionante sin las modificaciones introducidas por dichas normas.
En la ciudad de Corrientes, a los once (11) días del mes de JUNIO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: "ESPINOZA RAMON C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA", Expediente N° CAX 1028/12.- A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por la Sra. Jueza de Primera Instancia se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia Nº 30 de fecha 28.09.2018, que dispuso: “HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción Contencioso Administrativa intentada,declarando la inconstitucionalidad el Decreto Ley 22/00 y del Decreto Ley N° 167/2001, por los fundamentos expuestos en el Considerando. 2°) ORDENAR al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, la liquidación y pago del Beneficio de Jubilación Ordinaria a favor del Señor ESPINOZA RAMON, CUIT N° 20-05662075-4 en los términos de la Resolución N° 4549 del 22 de Diciembre de 2004 y ley vigente al cese, sin las modificaciones introducidas por las normas mencionadas en el pto. 1°) del presente, desde el 01 de Julio de 2016, con más intereses a tasa individualizada supra. 3°) APROBAR la Planilla de Diferencias de Haberes a favor del actor por el importe de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTICINCO con TRECE CENTAVOS ($ 135.025,13) devengados desde el 03 deagosto de 2012 -fecha interposición de la demanda- hasta el 30 de Junio de 2016, importe que incluye el “Adicional Fiscalía de Estado” no abonado entre el 03 de Agosto de 2012 y el 31 de Octubre de 2013. Con más los intereses devengados, aplicándose la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, conforme Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en materia previsional. Por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, deberan las partes observar la ley N° 5689 y Decreto N° 203/09. 4°) COSTAS al Instituto de Previsión Social de la Provincia, artículo 68 cpcc. Previo a la regulación de honorarios, intímese a los letrados intervinientes para que en plazo perentorio de cinco (5) días acrediten el carácter que revisten frente al Impuesto al Valor Agregado, acompañando a tal fin la correspondiente constancia actualizada, bajo apercibimiento de considerarse como monotributistas (art. 9 primer párrafo de la Ley 5822. 5°) REGULAR los Honorarios Profesionales del Perito.... 6°) NOTIFIQUESE personalmente o por cédula las partes y el perito. Satisfechas las costas del proceso, por Secretaría, dese cumplimiento al pto. XIV del considerando. 7°) Insértese, Notifíquese, Regístrese.-”, el Instituto de Previsión Social, interpone el recurso de apelación, que es concedido libremente y en ambos efectos. Por Providencia N° 5567 (fs. 336) se ordena el pertinente traslado que merece respuesta de la actora a fs. 340/341 y vta. Recibidas las actuaciones en esta Cámara, a fs. 346, se llama “Autos para Sentencia” integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación allí establecido. La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social contra el Fallo N° 030, dictado el 28.09.2018 por la Sra. Jueza titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad. II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, razón por lo que corresponde expedirme sobre su fundabilidad. III.- La Señora Jueza Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad de Corrientes, al decidir como lo hace, considera que: La Resolución N° 048/11, aprobada por el Decreto Provincial N° 1136 del mismo año, estableció a partir del mes de Marzo de 2011, el “Adicional Fiscalía de Estado” reconocido en el artículo 40 ley N° 5853, de carácter mensual, remunerativo y no bonificable. Dispuso que el “Adicional Fiscalía de Estado”, será aplicable al personal administrativo, de servicios y para los integrantes del cuerpo de Abogados del Estado que no estén incluidos en el régimen de Dedicación exclusiva, que pertenezcan a la planta del Personal de la Fiscalía de Estado y que cumplan efectivas funciones en la misma. Señala que de la pericial contable obrante entre fs. 251/253, “surge que al haber previsional se le aplican los Decretos Leyes cuestionados y analizados supra, además que el adicional “Fiscalía de Estado” al actor “se le liquida en forma incorrecta desde su creación hasta el mes de Octubre de 2013”, pues para el mes de Noviembre de 2013 fue incorporado al haber previsional. Reseña que la diferencia de haberes previsionales por la aplicación de los Decretos Leyes N° 22/00 y 167/01, desde Agosto de 2012 hasta Junio de 2016, incluido el Aguinaldo y, por la percepción del rubro “Adicional Fiscalía de Estado - en el periodo que abarca desde Agosto de 2012 hasta noviembre de 2013, asciende a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTICINCO CON TRECE CENTAVOS ($135.025,13). Los Decretos Leyes Nº 22/00 y Nº 167/01 constituyen actos que al modificar la forma de determinar la liquidación de la jubilación ordinaria, habrían reducido en forma notable el ingreso que le correspondería percibir al amparista, eliminándose así la determinación del cargo base y de los cargos simultáneos. Recalca el carácter alimentario del beneficio previsional, mencionando en apoyatura a su postura los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Asimismo cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Badaró” y del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, in re “Fagnani”. En base a ello, considera que los Decretos Leyes citados precedentemente no superan el test de constitucionalidad. Por los fundamentos dados, hace lugar parcialmente a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Nº 22/00 y Nº 167/01. Impone las costas a la parte demandada vencida (Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes). La parte demandada deduce recurso de apelación, alegando que “... se ha desconocido con la Sentencia en crisis lo expresamente normado en la Ley N° 4917/95 y sus modificaciones...”, alegando que no puede discutirse en esta causa la aplicación del 82% de los haberes de los pasivos respecto los activos por la propia opción del actor de que se le liquide un cargo de dedicación simple, debiéndose aplicar la teoría de los actos propios. Para defender la validez constitucional de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01 y, de las resoluciones del IPS, sostiene que el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, pero no especifica el procedimiento a seguir, por lo que en uso de las facultades no delegadas - en el ámbito local- se procedió a dictar la Ley N° 4917 y sus modificatorias a fin de mantener los criterios de sustentabilidad, optimizando el sistema de reparto. Refieren que con las reformas desaparece el cargo base y cargos simultáneos, transformándose en haber inicial, suprimiendo la movilidad automática. Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Estima que la Sentencia coloca en una situación de privilegio al actor frente al universo de pasivos. Se agravia por la imposición de las costas. Hace reserva del Caso Federal. IV.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Adelantando opinión de que será desestimado el recurso de apelación deducido por la parte demandado, en base a los fundamentos que paso a exponer. En cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 - art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado). A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente - para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente.) Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto. De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que el actor obtuvo el beneficio de la Jubilación Ordinaria mediante la Resolución N° 4549/2004 (fs. 11). De las constancias de autos y del Expediente Administrativo N° 840-1450/2004, se advierte una disminución sensible entre el haber jubilatorio liquidado en el mes de Julio de 2012 (fs. 10) y la certificación de haberes de lo que percibiría el actor como activo (fs. 8). De allí se infiere la no aplicación de la normativa que modificó el régimen original de la Ley Provincial N° 4917; pues si el haber jubilatorio es sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras, éste se ve desproporcionadamente depreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el Constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es la sustitución señalada. Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber jubilatorio-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados. Igual rechazo corresponde a lo expresado respecto de la “imposición de costas”, ya que no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente siendo el pronunciamiento consecuencia razonada del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), habiéndose impuesto las costas al vencido. V.- Es por ello que, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, manteniendo firme, en todas sus partes, la Sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia, a la parte recurrente vencida, conforme el principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). En cuanto a los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, corresponde regularlos en un ...% (... POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “...1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 331/335 por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia N° 030 del 28.09.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la parte recurrente vencida, de conformidad al principio jurídico objeto de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora en un ...% (... POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 21 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 331/335 por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia N° 030 del 28.09.2018, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la parte recurrente vencida, de conformidad al principio jurídico objeto de la derrota (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora en un ...% (... POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Juez de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes 042921E |
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