This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 1:17:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilacion Por Invalidez --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilación por invalidez   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.     Resistencia, 06 de agosto de 2019.- VISTOS: Estos autos caratulados “Vivas, Efraín Máximo c/ ANSES s/ reajustes varios” Expte. N° FRE 4100238/2011, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I.- Que el Sr. Juez de primera instancia desestimó la demanda instaurada conforme lo expuesto en los considerandos. Impuso costas por su orden y reguló honorarios (fs. 59/61).- II.-Disconforme con dicho pronunciamiento apela el actor (fs. 63) y expresa agravios (fs. 68/70).- Considera que la sentencia resulta arbitraria por contradecir la normativa vigente. Sostiene que el a-quo contradice abiertamente el párrafo 9 del Decreto 526/95 donde lo dispuesto es coincidente con la posterior Resolución Conjunta General 1616/03 -AFIP- y 1415/03 ANSES (Anexo I).- Señala que el instructivo de trabajo PRE-11-08/11 de ANSES vigente a partir del 2011 ratifica que el haber del Retiro Transitorio por Invalidez del trabajador autónomo se debe abonar desde la fecha de solicitud del beneficio que se formaliza con la presentación de los formularios 558/A, 558/B y 558/C y con el pago oportuno de la deuda autónoma.- Solicita aplicación de la tasa activa atento la creciente desvalorización monetaria; cita a sus efectos el fallo “Samudio de Martínez”.- Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue replicado por la demandada.- III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe señalar que la Corte en numerosas ocasiones puntualizó que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional sólo tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquél, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (Fallos: 318:273 "Ríos" y 331:373 "Farías de Fenoglio"; y causas CSJ 232/2001 (37-G)/CS1 "García, Antonio Alfredo c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", sentencia del 24 de abril de 2003; CSJ 1674/2003 (39-R)/CS1 "Rinaudo, Vitelmina Dominga Lucía c/ ANSeS s/ impugnación fecha inicial de pago", del 10 de abril de 2007 y CSJ 445/2005 (41-G)/CS1 "González Dávalos, Reinaldo c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones", del 9 de diciembre de 2009).- Ahora bien, de las constancias de autos surge que el Sr. Vivas solicitó en fecha 21/10/2004 la jubilación por invalidez, que fue rechazada debido al dictamen de la Comisión Médica Nº 7 que determinó que las patologías que presentaba no lo incapacitaban para realizar tareas laborales, cuantificando su incapacidad en un 36,36% lo cual, apelado ante la Comisión Médica Central, tuvo como resultado un grado de discapacidad de 41,12%.- Por tal circunstancia el Sr. Vivas recurrió ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social que ordenó la pericia del Cuerpo Médico Forense que determinó un 67,38% de discapacidad. En virtud de ello ANSES concedió el Retiro Transitorio por Invalidez con FIP 1° de junio de 2008.- Disconforme con dicho dictamen el actor inició la presente acción en la que el a quo a tuvo en cuenta a efectos de dictar sentencia desestimatoria dos circunstancias esenciales: la evolución de la incapacidad (destacando que siempre se trataron de las mismas patologías) por el transcurso del tiempo y el cobro de seguro de desempleo que percibió el Sr. Vivas en diferentes períodos: desde el 1/01/2005 hasta el 31/10/2005 y posteriormente desde el 1/10/2007 hasta el 31/05/2008, sumado al desempeño laboral (21/12/2006 al 07/08/2007).- Tales circunstancias no fueron impugnadas sino reconocidas por el actor, por lo que se tomó como última prestación sustitutiva el 31 de mayo de 2008, tal como lo establece el Dec. 526/95 (reglamentario del art. 97 de la ley 24.241), específicamente en el párrafo 9: “La prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva cuando se trate de trabajador dependiente”. Lo propio ocurre con el instructivo PRE-11-18-11 citado en los agravios en cuanto a la determinación de la fecha inicial de pago, el que dispone respecto del Retiro por Invalidez que “se devenga a partir de la fecha en que el peticionante deja de percibir remuneraciones u otra prestación sustitutiva, en tanto y en cuanto la presentación de la solicitud se formalice dentro del año a contar desde la última percepción” concordante con el decreto reglamentario del art. 97 de la ley 24.241.- En tales condiciones no surge que la sentencia recurrida -cuyos fundamentos comparto- contradiga de forma alguna las previsiones de las normas que regulan el Retiro Transitorio por Invalidez.-   En este contexto, se advierte que los agravios vertidos por el actor no logran desvirtuar los fundamentos expuestos por el a-quo en su sentencia, por lo que corresponde desestimarlos.- En relación a la tasa de interés solicitada, cabe tener en cuenta que ante el rechazo de la apelación deducida no cabe que el Tribunal se expida.- En virtud de las razones de hecho y derecho expuestas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por el actor y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.- De compartirse el sentido de mi voto las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), difiriendo la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora para la oportunidad en que se fijen los de la instancia anterior.- No procede fijarlos a la apoderada de la demandada en virtud del art. 2 La Dra. Rocío Alcalá dijo: Que de acuerdo a los fundamentos vertidos por la Sra. Jueza preopinante, adhiero a su voto.- POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE SE RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 59/61 en todo lo que fue motivo del mismo.- II.- IMPONER las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios del apoderado del actor para la oportunidad prevista en el Acuerdo que antecede.- III.- Comuníquese al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 5/2019 de ese Tribunal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS JUEZA DE CÁMARA Firmado por: ROCÍO ALCALÁ JUEZ DE CÍMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENTEZ YUNES SECRETARIA   NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).- SECRETARIA CIVIL Nº 3, 06 de agosto de 2019.-   043203E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:48:29 Post date GMT: 2021-03-23 00:48:29 Post modified date: 2021-03-23 00:48:29 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:48:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com