This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:23:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Y Pensiones Haberes Previsionales Anses Zona Austral Bonificacion Ley 19485 Plazo De Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Haberes previsionales. ANSES. Zona austral. Bonificación. Ley 19485. Plazo de prescripción   Se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, al concluirse que la bonificación por zona austral tiene una particular naturaleza jurídica que es diferente a la del haber previsional y conlleva un distinto tratamiento en materia de deducciones, debiendo sumarse dicho adicional una vez aplicado el tope máximo legal a la jubilación. De manera que no corresponde que se apliquen a su respecto las escalas de deducción establecidas para las prestaciones jubilatorias en el artículo 9 [inc. 2)] de la ley 24463. Y con relación al plazo de prescripción aplicable al reclamo del cobro retroactivo de la bonificación por zona austral, se revoca la sentencia apelada y se concluye que correspondía aplicar el plazo de prescripción establecido en las normas de derecho común vigentes al momento en que dicho plazo comenzó a correr.     Buenos Aires, 4 de abril de 2019. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Colombo, María Julia c/ ANSeS y otro s/ cobro de pesos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que María Julia Colombo promovió demanda contra el Estado Nacional y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de obtener el cobro retroactivo de la bonificación por zona austral desde el momento en que se produjo la transferencia del sistema de previsión social de la Provincia de Rio Negro a la Nación hasta que la ANSeS reconoció el derecho a su percepción. Asimismo, solicitó que se procediera a la devolución de los montos que habían sido descontados sobre esa bonificación con destino a la obra social IProSS y por aplicación del tope establecido en el art. 9º de la ley 24.463. 2°) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado el reclamo por el cobro del retroactivo de la bonificación de la ley 19.485 y había resuelto que esta se encontraba sujeta a aportes con destino a la citada obra social; empero, revocó el fallo en cuanto había determinado que no eran aplicables los topes del mencionado art. 9º. 3°) Que, a tal efecto, el tribunal consideró que a las mensualidades devengadas y no reclamadas en concepto de adicional por zona austral se les aplica el plazo de prescripción establecido en el art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976), motivo por el cual, decidió que el reclamo del retroactivo por el periodo comprendido entre mayo de 1996 a julio de 2002 se encontraba prescripto. Asimismo, en lo que atañe a los descuentos efectuados por aportes a la obra social y por aplicación del art. 9º de la ley 24.463, el a quo entendió que la mencionada bonificación integraba el haber de la prestación y por ello, estaba sujeta a las mismas quitas y deducciones que aquel (conf. art. 2° de la resolución 1709/1972 del Ministerio de Bienestar Social). Por último, juzgó que por el convenio de transferencia firmado con la Provincia de Rio Negro, el Estado Nacional había asumido el pago de las prestaciones previsionales con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463, y que el descuento que se efectuaba no superaba el porcentaje de confiscación fijado en el precedente "Actis Caporale" (Fallos: 323:4216) de esta Corte Suprema. Contra dicho pronunciamiento, la demandante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 4°) Que este Tribunal comparte y hace suyas las razones dadas por la señora Procuradora Fiscal subrogante para declarar formalmente admisible el recurso extraordinario. 5°) Que resta expedirse sobre los agravios del apelante respecto del modo en que fue aplicado el art. 9°, inciso 2, de la ley 24.463; el plazo de prescripción aplicable al reclamo de cobro de retroactivos de las mensualidades devengadas y no reclamadas en concepto de adicional por zona austral y la procedencia de la devolución de las retenciones que se le realizaron a la actora con destino a la obra social IProSS. 6°) Que la ley 19.485 estableció un coeficiente de bonificación para las jubilaciones y pensiones que las cajas nacionales abonasen a los residentes de las provincias incluidas en la denominada zona austral, a los efectos de incrementar su monto (conf. texto original de la última ley mencionada y decreto 1472/2008 -declarado válido por resolución 1003/2009 de la Cámara de Diputados de la Nación-). 7°) Que al haber establecido el legislador un coeficiente para mejorar el monto de las prestaciones de la seguridad social pagadas por la ANSeS, dicho factor debe ser aplicado al importe final de los beneficios previsionales, una vez calculados todos los conceptos que integran su cuantía con las correspondientes deducciones. 8°) Que la interpretación que antecede, sobre el correcto modo de cálculo de dicha bonificación, es la que ha adoptado la ANSeS en la circular DP 82/2017, elaborada sobre la base del dictamen Técnico Legal 116/2015 de la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con posterioridad a la sustanciación del recurso. Por tal razón, al presente, no existe controversia entre las partes respecto de que la bonificación por zona austral tiene una particular naturaleza jurídica que es diferente a la del haber previsional y conlleva un distinto tratamiento en materia de deducciones, debiendo sumarse dicho adicional una vez aplicado el tope máximo legal a la jubilación (conf. apartado III del dictamen Técnico Legal citado). 9°) Que no obsta a lo expresado lo dispuesto en la resolución 1709/1972, dictada por el entonces Ministerio de Bienestar Social, en el sentido de que "La bonificación establecida por la ley 19.485 integra el haber de la prestación y... está sujeta a las mismas quitas o deducciones que éste", ya que la propia autoridad administrativa la ha considerado inaplicable y sus términos son contrarios a la voluntad del legislador al instaurar el mencionado programa (conf. apartado I de la circular DP 82/2017 y apartado III, párrafo 7 del citado dictamen 116/2015). 10) Que, en consecuencia, al ser la bonificación por zona austral una compensación por residir al sur del país que se paga junto con la jubilación pero que no puede ser calificada como un haber previsional, no corresponde que se apliquen a su respecto las escalas de deducción establecidas para las prestaciones jubilatorias en el art. 9º, inciso 2, de la ley 24.463. 11) Que, en relación con el agravio relativo al plazo de prescripción aplicable al reclamo del cobro retroactivo de la bonificación por zona austral, corresponde revocar la sentencia del tribunal a quo en cuanto consideró que correspondía aplicar el plazo de prescripción establecido en el art. 82 de la ley 18.037. En efecto, dado que como se ha establecido más arriba, el adicional no se trata de una prestación de naturaleza previsional ni corresponde aplicar el plazo previsto en la ley 18.037 sino el plazo de prescripción establecido en las normas de derecho común vigentes al momento en que dicho plazo comenzó a correr. 12) Que, en cambio, corresponde desestimar el agravio relacionado con las retenciones que se realizaron y aún se practican sobre la bonificación por zona austral con destino a la obra social IProSS, pues dichas deducciones no derivan de lo dispuesto en la citada resolución 1709/1972, sino del estatuto de dicha entidad, establecido por la ley 2753 de la Provincia de Rio Negro, cuyo art. 25, incisos a, b y f, determina que los aportes y contribuciones a realizar en ningún caso pueden ser inferiores a los ingresos correspondientes al mes completo de trabajo. Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante respecto de la admisibilidad del remedio intentado, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.   CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI HORACIO ROSATTI   Suprema Corte: -I- La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto desestimó el reclamo retroactivo de la bonificación de la ley 19.485 y resolvió que se encuentra sujeta a aportes destinados a la obra social, y la revocó en cuanto determinó inaplicables los topes del artículo 9 de la ley 24.463 (fs. 222/228, 243/244, 306/308 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario). La Cámara resolvió de ese modo al considerar que el período reclamado hasta julio de 2002 se encontraba prescripto conforme lo establecido en el artículo 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976). Asimismo, entendió que la bonificación integra el haber de la prestación y, por lo tanto, está sujeta a las mismas quitas y deducciones que éste. Además, valoró que mediante el convenio de transferencia suscripto con la provincia de Rio Negro el Estado Nacional asumió el pago de la prestación previsional con el límite fijado en materia de topes por las leyes 24.241 y 24.463. -II- Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 311/3314,329/367), cuya denegatoria (fs. 371), dio lugar a la queja en estudio (fs. 108/117 del cuaderno S.C. C. 1363, L. XLVIII). La recurrente aduce que el rechazo del retroactivo vulnera la garantía de igualdad (art. 16, Constitución Nacional), pues el desconocimiento del derecho otorgado por la ley 19.485 implica un tratamiento desigual en relación al resto de los beneficiarios nacionales que sí lo percibieron. Por otro lado, sostiene que la sentencia es arbitraria. En primer orden, indica que no cabe la ponderación del plazo de prescripción estipulado, pues no se reclaman haberes jubilatorios adeudados sino una bonificación por residencia. Aduce que, a los fines de no afectar la garantía de igualdad, el pago del suplemento debe reconocerse desde el mismo momento que el beneficio local fue transferido a la Nación, pues allí adquirió los mismos derechos que los pasivos nacionales. En segundo orden, puntualiza que el suplemento no tiene carácter remuneratorio de acuerdo al artículo 6 de la ley 21.241. Explica que la bonificación no se encuentra condicionada a ningún servicio prestado en actividad y que, además, según la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social tiene naturaleza jurídica propia y es independiente del monto del haber. Asimismo, sostiene que de acuerdo a lo previsto por la resolución 1709/72 dictada por el Ministerio de Bienestar Social debe abonarse sin sujeción al tope máximo de las jubilaciones. Destaca que la bonificación no existía en el orden provincial, por lo que el límite del convenio de transferencia no resulta aplicable. Añade que el beneficio jubilatorio fue obtenido a partir de su cargo como Secretaria del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, equiparable al de Juez de Cámara, por lo cual sus haberes son alcanzados por el principio de intangibilidad. -III- En mi entender, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal -ley 19.485- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). Se debe tener presente que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 329:5621, 330:4721, 331:735 y sus citas). Asimismo, al invocarse causales de arbitrariedad que se vinculan de modo inescindible con los temas federales en discusión, corresponde que ellos sean examinados en forma conjunta (Fallos: 327:5640; 330:2206, entre otros). -IV- La actora reclama el pago de la bonificación por zona austral -ley 19.485-, por el período comprendido entre la transferencia de su jubilación a la Nación - junio de 1.996- y el momento en que se hizo efectivo el pago del adicional en el haber mensual -julio de 2002-. A su vez, sostiene que la suma concerniente a tal concepto no resulta afectada por el tope fijado por el artículo 9 de la ley 24.463. Al respecto, cabe recordar que, según surge del mensaje de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto que se convirtió en la ley 19.485, la norma viene a incrementar las jubilaciones y pensiones y las prestaciones mínimas otorgadas y a otorgarse por las cajas nacionales de previsión a beneficiarios radicados en la zona de Río Negro -entre otras-. Además, se desprende que la medida tiene por objeto coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país posibilitando su desarrollo regional y atendiendo prioritariamente las necesidades sociales del área derivadas del mayor costo de vida. Esta finalidad, a su vez, fue confirmada al disponerse una mejora en el coeficiente de la bonificación, mediante el artículo 15 del decreto 1472/08, para dar una mejor cobertura a los jubilados y pensionados (dictamen de la Procuración General de la Nación, causa S.C. A. 653, L. XLVIII, “Andreone Hugo c/ Estado Nacional (Gendarmería Nacional) s/ acción de amparo”, del 18 de marzo de 2014). En tal contexto la actora, residente de Río Negro, obtuvo el derecho a la bonificación a partir de la transferencia del régimen jubilatorio local en el que se encontraba a la Nación. Por otro lado, destaco que la bonificación se encuentra estrictamente ligada a prestaciones previsionales, se liquida en el haber mensual y su monto deriva de la aplicación del coeficiente sobre la jubilación (art. 1, ley 19.485). En tales condiciones, al reclamo retroactivo le resulta aplicable el plazo prescriptivo estipulado para los haberes jubilatorios devengados, pues estos resultan conformados, entre otros conceptos, por la bonificación del sub examine (art. 82, ley 18.037; art. 168, ley 24.241). A su vez, siendo que esa bonificación integra el haber previsional y su pago deriva de fondos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, la pretendida exclusión de los topes máximos carece de sustento normativo y desnaturaliza el principio de solidaridad (arts. 9, ley 24.241; resolución ANSES 603/04). -V- Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar formalmente procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 6 de marzo de 2015.   IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación     Correlaciones: Ley 24463 De Vedia, Gabriel: “La bonificación por zona austral se debe pagar íntegra según la CSJN” - Nota al fallo - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social -  junio/2019 - Cita digital IUSDC286666A   036963E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:59:50 Post date GMT: 2021-03-25 01:59:50 Post modified date: 2021-03-25 01:59:50 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:59:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com