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Jubilaciones Y Pensiones Medida Cautelar Innovativa Verosimilitud En El Derecho Peligro En La Demora RechazoJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Medida cautelar innovativa. Verosimilitud en el derecho. Peligro en la demora. Rechazo
Se rechaza la medida cautelar interpuesta por la actora, mediante la cual solicitó que ANSeS abonara la pensión reclamada mientras durara el proceso iniciado. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho, justamente porque la temática que se discute ha sido motivo de opiniones jurídicas diversas. Por otro lado, en lo que respecta al peligro en la demora, este no se ha logrado demostrar acabadamente, puesto que de las constancias del expediente no surgía, prima facie, que la actora no contara con otros medios de subsistencia que justifiquen el otorgamiento de la tutela anticipatoria.
VISTOS: Los presentes autos, Nº FMZ 19805/2013/CA1, caratulados: “INCIDENTE DE PEÑA, ANGELA DEL CARMEN ANSES EN AUTOS PEÑA, ANGELA DEL CARMEN C/ ANSES S/ PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representante de la demandada a fs. 41 contra la providencia interlocutoria de fs. 36/39 vta. Y CONSIDERANDO: 1º).- Que, la representante de la actora, Dra. Silvia Villalonga, interpone recursos de apelación a fs. 41, contra la resolución de fs. 36/39 vta., por la cual no se hace lugar a la medida cautelar peticionada a fs. 24/35. A fs. 44/45 vta., expresa las argumentaciones, en mérito de las cuales, solicita la revocación de la resolución recurrida. Manifiesta que la medida tiene por finalidad que la demandada abone a la actora el haber de pensión mientras dure el proceso y que no es cierto que el objeto de la demanda sea exactamente igual al fin que se persigue en con la medida cautelar. Entiende que por una demora imputable al ANSES en el reconocimiento del derecho de la pensionada, la misma carece de beneficio. Sostiene que la verosimilitud del derecho surge de las constancias del administrativo. En punto al peligro en la demora resalta la naturaleza alimentaria y las particulares características de los derechos previsionales. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. 2º).- Que, luego de evaluadas las constancias de autos, como así también los argumentos expuestos, consideramos que, corresponde confirmar el decisorio por el cual se concede la medida cautelar impetrada por la actora en mérito a las causales que a continuación se expondrán. En primer lugar, cabe tener presente que el objeto de la medida cautelar solicitada se centra en que ANSES otorgue el beneficio de pensión a la parte actora hasta tanto se dicte sentencia, atento a que el beneficio le corresponde en virtud de la ley 24.476. Cabe tener presente que el proceso cautelar es aquel que “tiende a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva y su viabilidad se halla supeditada a la demostración, tanto de la verosimilitud del derecho invocado por el solicitante como del peligro que se cause un daño grave e irreparable” (CNAT, Sala III, 20/12/99, DJ, 2000-2-428, citado por Elena I. Higthon y Beatriz A. Areán; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 4, pag. 11). En lo que respecta a la medida cautelar innovativa, se la ha considerado “como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (confr. Fallos: 316:1833 y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996). Es por ello que, atento a la naturaleza de este tipo de medidas, cabe extremar los recaudos que hacen a su admisión. Considero que en el caso no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho, justamente porque la temática que se discute ha sido motivo de opiniones jurídicas diversas, inclusive por este Cuerpo, comparto en este sentido plenamente lo sostenido por el A-quo. A mayor abundamiento, entiendo que “la medida cautelar, para ser efectiva, tiene que ser cierta y no depender de acciones que puedan ser controvertidas. De allí que Calamandrei pudiese afirmar que "las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario" (cfr. Piero Calamandrei, "Introducción al estudio sistemático..."). Resulta evidente que la medida peticionada por el accionante no reúne los requisitos prácticos de celeridad que se buscan, puesto que se encuentra en juego el discernimiento de cuestiones que prima facie no resultan evidentes, como es la aplicación de la Resolución 884/06 y del decreto 1451/06 Así, se ha dispuesto que “la medida cautelar ha de ser efectiva en sí misma, no pudiendo dar lugar a disensiones respecto de su alcance. Ello ocurriría con una cautelar como la que se pretende en autos, la cual derivaría, necesariamente, en la confección de una liquidación por parte de la demandada, abriendo un campo de disputas que desnaturalizaría la finalidad que se pretende con su dictado. Nos hallaríamos ante un proceso de ejecución de medida cautelar que correría parejo al proceso principal, con el consiguiente dispendio jurisdiccional que no traería aparejado ningún beneficio al accionante” (Cámara Federal de la Seguridad Social. Capital Federal, Ciudad Autónoma De Buenos Aires. Sarno, Miguel Ángel c/ A.N.Se.S. s/ A.N.Se.S. SAIJ: FA11310057). Es por ello que, atento al estado del proceso, no cabe hacer lugar a la medida solicitada. Por otro lado, en lo que respecta al peligro en la demora, es decir “el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue” (CNCiv., Sala E, 7/10/92, “Perez, Carlos c. Ostrousky”; citado por Elena I. Higthon y Beatriz A. Areán; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 4, pag. 56); entiendo que no se ha logrado demostrar acabadamente el mismo, puesto que, de las constancias del expediente no surge, prima facie, que la actora no cuente con otros medios de subsistencia, que justifiquen el otorgamiento de la tutela anticipatoria. Así es que, no desconozco que, en ciertos casos, se ha hecho lugar a medidas como la solicitada. Sin embargo, considero que sólo se ha otorgado en casos sumamente excepcionales, ya que el tiempo que insume el proceso previsional y el grave daño que esta demora ocasiona a los actores, no es suficiente para fundamentar la procedencia de las medidas cautelares, dado que se da en la generalidad de los casos. Siguiendo este orden de ideas, y al no encontrarse verificada una situación de peligro inminente corresponde confirmar el Auto interlocutorio de primera instancia. 3º).- Respecto de las costas generadas en esta instancia, estima esta Alzada que las mismas deben diferirse, ya que “la carga de las costas de un proceso cautelar depende -en principio- de la suerte del juicio principal, correspondiendo en consecuencia imponerlas recién cuando existe pronunciamiento sobre la materia litigiosa.” (MANESEVICH, PERLA c/ ALFARO, ORLANDO s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Id SAIJ: FA91020281). Lo mismo cabe decidir en relación a la regulación de honorarios. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por la representante de la Actora a fs.41 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 38/39 vta 2º).- DIFERIR la imposición de costas y la regulación de honorarios para su oportunidad. PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Fecha de firma: 05/02/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: LORENA GARRITANO, Secretaria de Cámara
Campos, Norma c/ANSeS s/medida cautelar - Cám. Fed. Rosario - Sala A - 11/09/2015 - Cita digital: IUSJU003487E 035445E |
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