This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:43:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Y Pensiones Pension Por Fallecimiento Moratoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Pensión por fallecimiento. Moratoria   Se hace lugar a la demanda iniciada por la actora y, en consecuencia, se le ordena a la ANSeS que otorgue la pensión por fallecimiento derivada. Para resolver de este modo, se dijo que en las pensiones por fallecimiento el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su artículo 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el artículo 161, ley 24241, según texto del artículo 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/7/94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso.     Buenos Aires, EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1 que hizo lugar a la demanda entablada, tendiente a obtener el beneficio de pensión directa, a la vez que impuso las costas por su orden, la parte demandada interpuso recurso de apelación. II. En su memorial, se agravia por lo decidido en relación al fondo del asunto y, por el plazo de cumplimiento de la sentencia. III. Para acoger el reclamo, la a quo, indicó que el causante, fallecido el 28/9/98 a la edad de 46 años, 5 meses y 18 días, acreditaba servicios por 23 años y 5 meses. Por otra parte, puso de resalto que la actora se acogió a la moratoria post mortem prevista por la ley 24476. Por ello, sostuvo que de acuerdo con el criterio de proporcionalidad entre servicios prestados y vida laboral del afiliado, correspondía calificar a aquél como aportante irregular con derecho. IV. En primer término es apropiado recordar que, a partir del precedente “Tarditti” (Fallos: 329:576), la CSJN ha propiciado una interpretación amplia del dec. 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24241. Asimismo, en autos “Pinto, Angela Amanda c/Anses s/Pensiones”, sent del 6/4/10, indicó que aquella norma no fue dictada para restringir el acceso a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones. Teniendo en cuenta tales premisas, entiendo que en el caso la posición de la demandada se traduce en un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia; criterio concordante con lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Restaino Antonio c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada”, sent. del 3/3/05 y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801. En efecto, adoptar esa postura conduciría, en el caso, a denegar el beneficio de pensión, restando todo valor a los 23 años y 5 meses de servicios reconocidos, convirtiéndose, los aportes efectivamente ingresados al sistema, en un impuesto al trabajo, carente de toda contraprestación previsional. En reiteradas ocasiones se ha sostenido que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran. En autos “Hussar, Otto c/ Anses”, sent. del 10/10/96, la C.S.J.N. puntualizó que tratándose de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (consid. 41). V. Por otra parte, advierto que la accionante se acogió al régimen de moratoria para servicios autónomos con posterioridad al fallecimiento del trabajador, con el objeto de completar su regularidad (cfr. doctrina del caso ‘Pinto', antes citado. Sobre este aspecto, señalo que el cómputo de este tipo de servicios no puede ser descartado, teniendo en cuenta el espíritu de ‘inclusión social' que inspiró su sanción y la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25.865. lo que lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso”, tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.6.09 en el caso “De Dios Pedraza, Elida””. VI. En relación al plazo de cumplimiento de la sentencia, y siendo que en el caso se trata de la concesión de un beneficio, considero que el organismo deberá cumplir con este pronunciamiento dentro del plazo de 30 días, siendo inaplicable en la especie lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24463 modificado por el art. 2 de la ley 26153, solución que concuerda con la doctrina de esta Sala en casos análogos, como ser, entre otros, por sentencia definitiva nro. 72554 del 26.2.99 in re 501799/95 “Carrizo José c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 24. Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y, con los alcances indicados en los considerandos; y, 3) costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 21 de la ley 24463). EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. De las constancias de autos surge que con motivo del fallecimiento del causante ocurrido el 28.9.98 a los 46 años 5 meses 18 días de edad, la actora reclamó el otorgamiento de pensión, que fue denegada por el organismo no obstante tener por reconocidos 23 años 5 meses en total, incluidos los ingresados por moratoria, de los cuales 6 años 8 meses correspondían a servicios dependientes con aportes del 1.2.83 al 30.9.89 cfr. computo de fs. 42. Ante ello, la interesada promovió demanda. Por sentencia definitiva de fs. 43, el juzgado nro. 1 hizo lugar a la demanda, revocó la resolución cuestionada, calificó al afiliado como aportante irregular con derecho y ordenó al organismo en 30 días dictar nueva resolución que otorgue el beneficio y abonar la retroactividad no prescripta con sus intereses, impuso costas su orden y reguló honorarios. Contra lo resuelto se dirige la apelación de la demandada que fue concedida libremente y sustentada a fs. 51/53. En esa presentación expresa su discrepancia con lo decidido sobre el fondo del asunto que, a su entender, no encuentra sustento legal alguno y por el plazo de cumplimiento. II. En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos de la sentencia en crisis, en base a los cuales la Sra. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 del CPCCN.). La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.XXXVIII. “Restaino Antonio c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros). La rigidez formal extrema de la accionada resulta particularmente inadmisible en el sub examine, dado que conduce a denegar la pensión pretendida restando todo valor a los 6 años 8 meses de servicios dependientes efectivamente aportados, que el mismo organismo le reconoció al causante. Pero lo cierto es que, además, la demandante se acogió al régimen de moratoria para servicios autónomos luego del fallecimiento del trabajador para completar períodos de cotización, cuya inclusión permite calificarlo como aportante regular, teniendo en cuenta la tasa de aportación registrada a la edad de su muerte. (Cfr. doctrina del Tribunal sentada en los fallos 70486 del 25.3.98 y 115.674 del 26.12.06 recaídos en autos “Rímoli Hebe Gladys c/ANSeS s/pensiones”, que fuera confirmada por la C.S.J.N. el 30.6.99, y 7863/05 “Scarimbolo José Juan c/ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez”; en igual sentido, también, sentencia del Superior Tribunal del 6.4.10 en autos P. 1861.XL. R.O. Pinto, Angela Amanda c/ANSeS s/pensiones”). El cómputo de los servicios autónomos no puede ser puesto en tela de juicio, habida cuenta del espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción y la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865, lo que lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso”, tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.6.09 en el caso “De Dios Pedraza, Elida” III. Tratándose de un nuevo beneficio, la accionada deberá cumplir con este pronunciamiento dentro del plazo de 30 días, siendo inaplicable en la especie lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24463 modificado por el art. 2 de la ley 26153. La solución que propicio adoptar en relación al plazo de cumplimiento se compadece con la doctrina sustentada por esta Sala en numerosos casos análogos, como ser, entre otros, por sentencia definitiva nro. 72554 del 26.2.99 in re 501799/95 “Carrizo José c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones “, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 24. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia atacada en cuanto decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances indicados. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN. y 21 de la ley 24.463). EL DR. MARTÍN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 47, contra la sentencia de fs. 43/45, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda instaurada en autos, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada. La actora peticiona la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, quien nunca estuvo inscripto en el sistema previsional, y adhiere al plan de moratoria instituido por la ley 24.476. Para analizar la situación planteada por el caso sujeto a resolución de esta Alzada, ha de comenzarse recordando que la ley 24.476, en sus dos primeros capítulos, plantea dos situaciones distintas, que es preciso deslindar. El capítulo I condona las deudas de los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la ley 24.241 y su modificatoria ley 24347, que hubiesen devengado hasta el 30 de septiembre de 1993. Allí se aclara que dicha disposición también será aplicable a los trabajadores autónomos que, no habiéndose aun incorporado al sistema, lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, tomando la que fuese posterior. Ninguna duda cabe, en este caso, de que la condonación sólo es aplicable a los trabajadores autónomos afiliados al sistema. Ahora bien, el Capítulo II de la citada ley 24.476 instituye, para los trabajadores autónomos, un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30 de septiembre de 1993, ofreciendo la posibilidad de pagar esos aportes y contribuciones solamente por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida por los arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la ley 24.241. En el art. 5 de la ley que estamos considerando, se expresa claramente que se encuentran comprendidos en este régimen de regularización voluntaria “todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no”, con lo cual queda claro que, a diferencia de la condonación de deuda a que anteriormente nos referimos, que sólo es posible respecto de trabajadores autónomos ya afiliados al régimen, la regularización voluntaria de deuda que este cuerpo legal permite también puede ser efectuada por los autónomos que aún no están inscriptos en el sistema pero que, al efectuar los aportes, habrán de inscribirse . El art. 8 de la referida ley 24.476, luego de su reforma por el art. 3 del Decreto 1454/05, prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inc. d), de dicho artículo”. La Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11 de junio de 2009, en el caso de doña Élida de Dios Pedraza - citado por el colega que me precede en el orden de votación- da a esta norma una extensión que, en mi opinión, no resulta acertada, puesto que, separando la última frase de la norma transcripta de la integridad de su texto confiere a ésta un sentido erróneo, como si los derechohabientes de un trabajador autónomo fallecido y no inscripto en el sistema jubilatorio, pudiesen ellos inscribirse en éste. A mi modo de ver, la correcta interpretación ha de considerar que los derechohabientes pueden acogerse a la regularización voluntaria de la deuda de un trabajador autónomo fallecido que ya se encontraba inscripto en el régimen previsional del caso. Cuando el texto dice que los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen , se está refiriendo claramente al régimen de regularización voluntaria de la deuda, que es de lo que trata el artículo, y no a la inscripción del autónomo fallecido en el régimen previsional. Es principio general de nuestro sistema previsional que el derecho a pensión lo tiene los parientes que la ley designa en caso de muerte de un jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, situación que no se da en el caso que nos ocupa. El nuestro es un sistema contributivo, basado en la solidaridad, y que debe ser claramente deslindado de la asistencia pública, donde se otorgan pensiones graciables. En mi opinión, otorgar el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de una persona totalmente desvinculada del sistema previsional, desnaturaliza los principios que rigen a éste y crean una situación que, en caso de generalizarse, conspira contra la subsistencia del mismo. Cabe destacar, por otra parte, que en múltiples oportunidades he declarado la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99; pero ello ha sido en caso de personas que aportaron al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida no pudieron efectuar con regularidad sus aportes a raíz de hallarse incapacitados laboralmente. En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería revocar la sentencia recurrida y, declarando que lo resuelto en sede administrativa se ajusta a derecho, devolver el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. V2 Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y, con los alcances indicados en los considerandos; y, 3) costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 21 de la ley 24463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   RODOLFO MARIO MILANO JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA     Correlaciones: Ley 24241 Ley 24476   036161E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:19:46 Post date GMT: 2021-03-25 00:19:46 Post modified date: 2021-03-25 00:19:46 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:19:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com