JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. Pensión por invalidez. Revocación. Comisión médica central. Cuerpo Médico Forense

     

    Se revoca el dictamen de la Comisión Médica Central y declara que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 48 de la ley 24.241. Para decidir así, el tribunal tuvo en cuenta lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense que informó que la actora presenta: cáncer tiroideo operado con secuela fonatoria, hipertensión arterial estadio II, limitación funcional columna dorsolumbar, diabetes estadio II que, sumado a los factores complementarios, le producen una incapacidad física, parcial y permanente del 66 % de la total obrera.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: RAMIREZ, FELICITA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241); se procede a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

    Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de conformidad a lo dispuesto por el art.49 punto 4 de la ley 24.241.

    El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante padece una incapacidad laboral del 38,52 %, por lo cual denegó el beneficio al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 48, inciso a) de la ley 24.241.

    Entiendo que el recurso interpuesto debe prosperar.

    Conforme lo que surge a fs. 61 de autos, el Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que informe el estado de salud de la afiliada.

    Del informe de dicho organismo surge que la actora presenta: Cáncer tiroideo operado con secuela fonatoria, Hipertensión arterial estadio II, Limitación funcional columna dorsolumbar, Diabetes Estadio II que, sumado a los factores complementarios, le producen una incapacidad física, parcial y permanente del 66 % de la total obrera.

    El dictamen en cuestión, que no mereció objeciones, reúne, a mi juicio los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477).

    Asimismo es dable destacar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son au xiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).

    Conforme a lo expuesto, estimo que se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art.48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada.

    Voto, en consecuencia, para que se revoque el dictamen de la Comisión Médica Central, se declare que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 48 de la ley 24.241 y se impongan las costas por su orden (cfr. art. 68 2do. párrafo CPCCN).Remitir las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos.

    EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central; 2) Declarar que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art.48 de la ley 24.241; 3) Imponer las costas en el orden causado y 4) Remitir las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos.

    Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. La vocalía nº 3 se encuentra vacante (Art. 109 RJN).

     

    LUIS RENE HERRERO

    Juez de Cámara

    NORA CARMEN DORADO

    Juez de Cámara

    Ante mí:

    AMANDA LUCIA PAWLOWSKI

    Secretaria de Cámara

     

     

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