This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jun 10 5:38:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Y Pensiones Reajuste De Haberes Previsionales Inconstitucionalidad Del Art 7 Inc B De La Ley 24463 Recalculo De La Pbu Y Pc --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes previsionales. Inconstitucionalidad del art. 7, inc. b) de la Ley 24463. Recálculo de la PBU y PC   En el marco de un juicio por reajustes varios se revoca parcialmente la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses, declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. b) de la Ley 24.463 y ordenar a la accionada que recalcule la PBU -Prestación Básica Universal- y PC -Prestación Compensatoria-, se adicione el haber como autónomo y se reajuste el haber previsional.     Córdoba, 21 de febrero del año 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Sacco, Marta del Valle c/ ANSES- reajustes varios” (Expte. N° 33200061/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes demandada y actora en contra de la sentencia de fecha 1 de agosto de 2013, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses, declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. b) de la ley 24.463 y ordenar a la accionada que recalcule la PBU y PC, se adicione el haber como autónomo y se reajuste el haber previsional en función de las pautas y periodos señalados en los considerandos pertinentes. Asimismo, ordenó el cálculo de los intereses a aplicarse a las diferencias mandadas a pagar, desde el 21/2/08. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff”. Cuestiona que no se tenga en cuenta la doctrina de “Villanustre”. Asimismo, se agravia por la aplicación de los precedentes “Badaro” y “Betancur”. Finalmente, cuestiona lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto dispuso que la tasa de interés aplicable a las diferencias económicas resultantes será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual, lo cual carece de fundamentación y de fuente legal (fs. 102/110). Por su parte, la actora funda su recurso indicando que le agravia la sentencia recurrida por cuanto no se resolvió respecto a su pretensión, esto es, la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil (fs. 111/116vta.). Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios, dejando vencer el plazo la demandada para hacer lo propio, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 118 y 119). II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, con arreglo a la ley 24.463 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S (fs. 2/4). En lo atinente a la queja de la actora referida a que no se resolvió respecto a la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil, cuadra señalar que dicha parte más allá de manifestar su disconformidad, no aporta argumentos contundentes como así tampoco demuestra de manera fehaciente en qué medida lo resuelto por el Juzgador conforme la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la perjudica, además de exceder el marco cognoscitivo del Tribunal toda vez que el agravio planteado se corresponde a una cuestión de política legislativa cuya competencia resulta propia del H. Congreso de la Nación. En tal sentido, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” (Fallos 68:227). En función de lo expuesto, no se hace lugar al agravio vertido por la quejosa. III.- Ahora bien, las cuestiones planteadas por la demandada respecto al recálculo del haber inicial se circunscriben a los aportes efectuados en relación de dependencia y resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes: “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. IV.- En lo que respecta al agravio de la demandada referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde el 21/2/08 hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar. Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel. En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25). Y más recientemente, con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Bruno Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde el 21/2/08 hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. V.- Respecto al agravio de la demandada referido a la aplicación de los precedentes “Badaro” y “Betancur” de la CSJN, cabe señalar que los mismos no se corresponden con lo resuelto por el Juzgador en su pronunciamiento, por cuanto no dispuso su aplicación. En función de ello, y tratándose de agravios que no condicen con lo resuelto por el Juez en la causa, corresponde declarar su deserción en los términos de los artículos 265 y 266 del C.P.C.N. VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. Por ello; SE RESUELVE: I. Declarar desiertos los agravios referidos a la aplicación de los precedents “Badaro” y “Betancur”, conforme arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N. II.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2013, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba y, en consecuencia dejar sin efecto el interés adicional a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA del 1% mensual, dispuesto desde 21/2/08 hasta el efectivo pago. III.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tener presente los lineamientos brindados respecto del recálculo del haber inicial. IV. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   GRACIELA MONTESI IGNACIO M. VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS Cor relaciones   Ley 24463   – BO: 30/03/1995 037018E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 02:10:04 Post date GMT: 2021-03-25 02:10:04 Post modified date: 2021-03-25 02:10:04 Post modified date GMT: 2021-03-25 02:10:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com