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Jubilaciones Y Pensiones Tutela Judicial Efectiva Acceso A La Justicia Agotamiento De La Via Administrativa Movilidad JubilatoriaJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia. Agotamiento de la vía administrativa. Movilidad jubilatoria
Se revoca parcialmente lo resuelto por el a quo en cuanto rechazó la pretensión del actor por no haber sido objeto de reclamo administrativo, al concluirse que la decisión del sentenciante no parecía justificada y acorde a derecho y no se vislumbraba intención de resguardar la naturaleza alimentaria de la prestación que reclamaba el actor, lo que llevaba a aseverar que las disposiciones de la ley 19.549 no podían ser aplicadas en forma literal y mecánica.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado. Se agravia de lo resuelto en torno a la falta de tratamiento de los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial. Cuestiona, además, la aplicación del precedente “Villanustre”. En otro orden, apela la falta de actualización de la PBU y la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241. Y CONSIDERANDO: Con respecto al agravio que versa en torno a lo resuelto por el juez de grado relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa para obtener el recalculo de su haber inicial, la actualización de la PBU y lo relativo al art. 24 de la ley 24.241, debe ser analizado desde la perspectiva de la supremacía constitucional (art.31 CN) frente al irrestricto derecho humano de acceso a la jurisdicción y a ser oído “dentro de un plazo razonable” (art.75, inc. 22 CN, art. 8, 10, 11 y cc Declaración Universal de Derechos Humanos, art.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con que cuenta toda persona, sea física o ideal. Existe un derecho a la jurisdicción de origen constitucional que comprende el acceso a la justicia y un camino en el que las garantías del debido proceso cobran plena operatividad al fin de una tutela judicial efectiva. En orden a ello, la decisión del sentenciante no parece justificada y acorde a derecho y no se vislumbra intención de resguardar la naturaleza alimentaria de la prestación que reclama el actor, lo que lleva a concluir que las disposiciones de la Ley 19.549 no pueden ser aplicadas en forma literal y mecánica so pretexto de aplicar un criterio interpretativo inválido en relación a la importancia que ostentan los derechos en juego de rango constitucional. Desde esa perspectiva, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades señalando que debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales (“Alonso María Luisa c/ Estado Nacional”, sentencia del 26 de noviembre de 1997 y “Recofsky Juan José c/ ANSeS” sentencia del 13 de diciembre de 1997) máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados constitucionalmente. En consecuencia, se revoca lo decidido por el a quo en cuanto rechaza la pretensión del actor por no haber sido objeto de reclamo administrativo y en el marco del art. 278 CPCCN se resuelve en la presente sentencia. Los agravios encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó sendos pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción -promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna. Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor, que ratificó la Corte Suprema de Justicia en dichas sentencias. Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “Blanco”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas. En consecuencia, corresponde revocar lo decido por el juez de grado. Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial -aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ -pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, Alberto José” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, Carlos A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzó”, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6). Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio -concluye con énfasis- el de que la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602) En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse -tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo. Por ello, se revoca lo resuelto por el a quo. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 24 Ley 24.241 en lo que refiere al cómputo máximo de 35 años de servicios con aportes anteriores a Julio de 1994 para el cálculo de la PC, el actor acredita haber superado el tiempo servicios que establece la norma, por lo que resulta aplicable lo resuelto por el Máximo Tribunal en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 336: 1224). En virtud de ello, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado y estarse a lo dispuesto precedentemente. En cuanto al límite impuesto por el juez inferior al haber recalculado, el Alto Tribunal ratificó reiteradamente la doctrina sentada en el precedente “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991). La Resolución 23/2004 expresamente prevé que “La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación”. Esta directiva del Tribunal Cimero procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el límite impuesto en la norma recientemente citada. Por ello, deviene abstracto el agravio formulado por la actora. En cuanto a los restantes agravios, toda vez que los mismos no se condicen con lo decidido en la instancia de grado, corresponde declararlos desiertos. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463); 3) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el ...% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423), 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse. La vocalía N° 3 se encuentra vacante. (art.109 RJN).
NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara LUIS RENE HERRERO Juez de Cámara Ante mí: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
Torti Cerquetti, Patricio J., EL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA PREVISIONAL, Temas de Derecho Administrativo, Octubre 2018, Cita digital IUSDC286146A Virnik, Melany N.: “El agotamiento de la vía administrativa en el ámbito del Derecho de la Seguridad Social ” - Nota al fallo - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - diciembre/2019 - Cita digital IUSDC287061A
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