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Jueces De Paz Incompatibilidades Desestimacion De DenunciaJURISPRUDENCIA Jueces de paz. Incompatibilidades. Desestimación de denuncia
Se desestima la denuncia efectuada contra el juez de paz, pues al no haber estado la incompatibilidad para desarrollar otras actividades regulada de manera expresa ni existir una concreta remisión a la norma del artículo 155 de la Constitución Provincial para los jueces de paz, el imputado pudo razonablemente creerse con derecho a desempeñar sus funciones juntamente con el cargo municipal, incurriendo en un error sobre las conductas prohibidas.
Salta, 13 de mayo de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados “SABAG, DOMINGO JOSÉ - FORMULA ACUSACIÓN CONTRA JUEZ DE PAZ DEL MUNICIPIO DE COLONIA SANTA ROSA, DN. OSCAR FERNÁNDEZ - VARIOS” (Expte. N° CJS 38.491/16), y CONSIDERANDO: La Dra. Teresa Ovejero Cornejo, el Dr. Guillermo Alberto Posadas y el Dr. Ernesto R. Samsón, dijeron: 1°) Que a fs. 2 y vta. el Dr. Domingo José Sabag, por derecho propio, formula acusación en contra del señor Juez de Paz de Colonia Santa Rosa, Dn. Oscar Fernández, con fundamento en que éste habría incurrido en incompatibilidad al ser designado como Director de Deportes de la mencionada localidad el 10 de diciembre de 2015 y desempeñar simultáneamente ambos cargos. A tales fines ofrece prueba. En virtud de ello, esta Corte resuelve (v. fs. 34/35) declarar formalmente admisible la acusación efectuada y, en consecuencia, se emplaza al señor Juez de Paz para que comparezca al proceso, designe defensor, conteste la acusación y acompañe y ofrezca la prueba pertinente. A fs. 72/81 vta. comparece el señor Oscar Fernández, asistido por la señora Defensora General de la Provincia, y sostiene que, a tenor de lo dispuesto por los arts. 162 y 163 de la Carta Magna provincial, la Justicia de Paz ostenta rango constitucional, y que la Ley 5594 Orgánica de la Justicia de Paz de Campaña resulta anterior a las normas constitucionales señaladas. Alega que, hasta la fecha, no se ha dictado la ley que organice la Justicia de Paz de Campaña tal como lo exige la Constitución Provincial, circunstancia que -afirma- pone de resalto la ausencia de una organización especial y pormenorizada que reglamente no sólo su funcionamiento y estructura, sino particularmente que disponga un régimen de incompatibilidades en el ejercicio de sus funciones. Expresa que en lo referido a la remoción de los jueces de paz y sus causales, el art. 163 de la Constitución Provincial remite expresamente a las contenidas en su art. 160 para los demás jueces. Asevera que en lo relativo al régimen de incompatibilidades, no media regulación específica aplicable a ellos ni remisión alguna y que, en ese marco, cobra envergadura el principio de reserva de basamento constitucional que dispone que todo aquello que no está prohibido está permitido. Destaca que la Ley 5594 tampoco legisló específicamente sobre las incompatibilidades de los jueces de paz. Asegura que las conductas que se le imputan no pueden enjuiciarse ni valorarse como las causales de remoción previstas en el art. 160 de la Carta Magna local. Esgrime que conforme surge de fs. 5 de autos, al momento de la recepción de la denuncia por el “Jurado de Enjuiciamiento”, había cesado en las funciones de Director de Deportes de la Municipalidad de Colonia Santa Rosa, motivo por el que -señala- cuando se arribe a la decisión final que ponga fin al presente procedimiento resultará inexistente la conducta incriminada. Relata que el contexto de la realidad concreta de su persona en el pueblo donde ejerce sus funciones da cuenta de una vocación marcada por las cuestiones sociales y las labores comunitarias, y que durante los meses en que se desempeñó en el Ejecutivo Municipal como Director de Deportes efectivizó tareas concretas en beneficio de la comunidad. Finalmente, resalta la diferencia que existe entre los jueces comunes y los de paz de campaña, no sólo en lo atinente a las funciones propias que cada uno desarrolla en la administración de justicia, sino también respecto a la remuneración que perciben por su desarrollo. A fs. 85 se provee la prueba ofrecida; a fs. 121 se clausura el período de prueba; a fs. 130/131 y 132/136 vta. se agregan los alegatos presentados por el denunciante y el acusado, respectivamente; a fs. 139/140 vta. emite su dictamen el señor Procurador General de la Provincia, y a fs. 145 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2°) Que el art. 160 de la Carta Magna local establece que el Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la función judicial, y por los demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia. Por su parte, el art. 1° de la Ley 5642 Orgánica del Poder Judicial prescribe que éste será ejercido por tribunales independientes, únicamente sometidos al ordenamiento jurídico de la Constitución y al que establezcan las leyes nacionales y provinciales. En su art. 2° expresamente dispone que los jueces de paz de campaña integran el Poder Judicial provincial. A su vez, en particular, el art. 1° de la Ley 5594 Orgánica de la Justicia de Paz de Campaña dispone que los jueces de paz ejercen jurisdicción en los municipios de la provincia y en los centros de población que establezca la ley. 3°) Que en el caso, tal como surge de la denuncia de fs. 2 y vta., la inconducta atribuida al señor Oscar Fernández es el haber desempeñado el cargo de Director de Deportes de la Municipalidad de Colonia Santa Rosa, paralelamente a sus funciones como juez de paz de esa misma localidad. Manifiesta el presentante al respecto que existe grave incompatibilidad entre los dos cargos, lo que configura, a su entender, un supuesto de gravedad institucional. En ese contexto, corresponde determinar si el ejercicio simultáneo de ambas funciones implicó -en el caso- la configuración de alguna de las causales de remoción previstas para los jueces de paz. 4°) Que al respecto, la Constitución de la Provincia de Salta ha establecido que los jueces de paz “gozan de las mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos por las mismas causales que éstos” (art. 163) de modo tal que pueden ser removidos por delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo (cfr. art. 160, que establece las causales de remoción de los demás jueces, al que remite el art. 163). En ese marco, se advierte que la Carta Magna local no establece expresamente incompatibilidades para los jueces de paz, ni tampoco realiza una remisión expresa a aquellas que se instituyen para los restantes jueces, reguladas en el art. 155, que indica, entre otras limitaciones, que éstos no pueden “ejercer profesión, empleo ni actividad con fines de lucro”. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta razonable en principio inferir que los jueces de paz -que, como se dijo, integran el Poder Judicial- se encuentran alcanzados por las referidas incompatibilidades, que se han previsto precisamente “para preservar y garantizar el recto desempeño de la magistratura” (cfr. Cornejo, Abel, comentario al art. 155, en “Constitución de la Provincia de Salta, comentada, anotada y concordada”, Tomo II, Bibliotex, Tucumán, 2014, pág. 1172). En efecto, resulta lógico y conforme con el debido resguardo de las garantías de independencia y de imparcialidad propias del Poder Judicial, que los jueces de paz -al igual que los magistrados- no puedan desempeñar funciones de manera simultánea en otro poder del Estado. Ello no obstante, las especiales circunstancias que se advierten en el caso exigen una valoración amplia y equilibrada de la conducta del señor Fernández que permita adoptar en autos una decisión proporcionada, máxime teniendo en cuenta la gravedad de la posible sanción, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 del reglamento de remoción de los jueces de paz (Anexo de la Acordada 7006), el procedimiento sólo puede tener por corolario la destitución o absolución del juez de paz denunciado (cfr. Expte. N° CJS 21.524/00). 5°) Que tal como ha quedado precisada la conducta cuestionada, se entiende que ésta sólo podría valorarse desde la perspectiva del “mal desempeño”, toda vez que no se está ante un supuesto de delito común, de mala conducta -que hace referencia a una actividad del juez como simple particular y no con relación a su cargo-, de retardo de justicia ni de falta de cumplimiento de sus deberes, por lo que estas causales deben ser descartadas. De modo general, puede afirmarse que “hay mal desempeño cuando la conducta de un magistrado luego de su nombramiento pone de manifiesto que carece o ha perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su cargo (...) Acreditada una falta grave de estas condiciones de idoneidad en un magistrado, corresponde dejar de lado la garantía de inamovilidad de la que goza y proceder a su remoción” (cfr. Santiago, Alfonso, “Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, El Derecho - Colección Académica, Universitas, Bs. As., 2014, pág. 38). En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el “mal desempeño” previsto por el art. 160 de la Constitución Provincial exige la comprobación de circunstancias o la adopción de actitudes graves que, por su naturaleza, produzcan perjuicio a los valores que la Constitución busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios públicos. Dicha causal se verifica en la comisión de hechos o ejecución de conductas que revelen apartamiento de las reglas legales y éticas que gobiernan la misión confiada a los jueces de paz, con daño para la administración de justicia; de igual modo, cuando existan presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta o la capacidad para el normal desempeño de la función, con menoscabo del servicio (cfr. Exptes. Nos. CJS 22.134/00 y CJS 21.524/00). Incluso, para supuestos de enjuiciamiento de jueces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el enjuiciamiento -por mal desempeño- sólo se justifica en supuestos de gravedad extrema, pues la acusación y remoción de un magistrado trae gran perturbación al servicio público. A dicha medida se debe recurrir en casos que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con ese alcance, la referida potestad se concilia con el debido respeto a los jueces y a la garantía de su inamovilidad” (Fallos, 283:3). 6°) Que sentado ello, cabe notar que la remisión que realiza el art. 163 en cuanto a que los jueces de paz legos gozan de las mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos por las mismas causales, no puede llevar al razonamiento de que dicha situación equipara -y menos en jerarquía- a unos y otros, en tanto es muy diferente la condición y naturaleza de los jueces de paz, las competencias atribuidas, la remuneración, la duración en sus cargos y estabilidad (duran 4 años en el ejercicio de sus funciones y no tienen derecho a permanecer en el cargo mientras dure su buena conducta). No puede, pues, desconocerse que las facultades y el rango de los jueces de paz son claramente distintas a las de los jueces comunes, no obstante que son variadas e importantes las atribuciones que se les otorga a los primeros dentro del Poder Judicial. Por su parte, como se ha señalado, la Constitución Provincial no previó para los jueces de paz, contrariamente a la expresa regulación para los restantes magistrados del Poder Judicial, la prohibición de actividades que puedan considerarse incompatibles. De modo que, al no haber estado la incompatibilidad para desarrollar otras actividades regulada de manera expresa, ni existir una concreta remisión a la norma del art. 155 de la Constitución Provincial para los jueces de paz, los argumentos que expone el imputado en su defensa permiten considerar que éste pudo razonablemente creerse con derecho a desempeñar sus funciones juntamente con el cargo municipal, incurriendo en un error sobre las conductas prohibidas. El error de prohibición, a los fines de analizar el grado de culpabilidad del imputado (o de excluirla o atenuarla en su caso), requiere que su viabilidad sea examinada en consonancia con las circunstancias que rodearon el accionar de aquél a quien se le atribuye la inconducta. Así, en materia penal se ha sostenido que “el error sobre la desaprobación jurídico-penal no tiene una regulación expresa en el Código Penal. Tampoco la tiene el error sobre la prohibición, cuya relevancia no es hoy puesta en duda. Por lo tanto, la falta de una regulación expresa en el texto penal no impide, tampoco en este caso, formular los principios con los que se lo debe tratar. El fundamento de la relevancia del error sobre la desaprobación jurídico-penal es el principio de culpabilidad (...) no hay culpabilidad jurídico penal si el autor, por lo menos, no pudo conocer el reproche expresado por la amenaza penal” (cfr. Bacigalupo, Enrique, “Lineamientos de la teoría del delito”, 4ta. Ed., Hammurabi, Bs. As., 2014, págs. 119/120). Desde esta perspectiva, la conducta del imputado no puede calificarse como de gravedad extrema, en la inteligencia de que la ausencia de normas expresas que establezcan incompatibilidades para los jueces de paz, y las diferencias señaladas entre las actividades, responsabilidades y rango de éstos en comparación con los jueces, son elementos que hacen razonable evaluar con menor rigidez el actuar del acusado y considerar que éste pudo haber entendido que no se encontraba alcanzado por las mismas prohibiciones que los jueces y, consecuentemente, que no incurría en una conducta contraria a sus deberes. A ello debe agregarse que del análisis de los antecedentes de autos, se verifica que no se probó ni se imputó al señor Oscar Fernández la comisión de actos concretos que hayan atentado contra la independencia u objetividad en el ejercicio de su cargo de juez de paz, lo que podría haber sido indicio de mala fe o incorrección en su actuar. También debe repararse que el imputado, una vez formulada la denuncia donde se lo acusa de haber incurrido en la mentada incompatibilidad, lejos de persistir en esa situación, procedió a presentar la renuncia al cargo municipal. En consecuencia, en el escenario descripto, el señor Fernández razonablemente pudo considerar que su conducta se ajustaba a derecho. La valoración de las particulares circunstancias del caso, los años de servicio que viene desempeñando como juez de paz, la inexistencia de actos concretos que hayan afectado la administración de justicia o sembrado dudas sobre la rectitud del señor Fernández, la buena fe y el error de prohibición en que pudo incurrir al no haber estado la incompatibilidad regulada de manera expresa, llevan a concluir que la conducta no reviste entidad suficiente para justificar su remoción. Por lo demás, como se ha indicado más arriba, la sanción pretendida resulta de gravedad extrema -y en consecuencia sólo compatible con faltas igualmente graves- y desproporcionada respecto de la culpabilidad del imputado, por lo que en una correcta interpretación de los antecedentes del caso, consideramos que corresponde la absolución del señor Oscar Fernández. El Dr. Sergio Fabián Vittar, dijo: Que por sus fundamentos me adhiero a la solución jurídica propuesta en el voto que antecede. El Dr. Guillermo Alberto Catalano y la Dra. Sandra Bonari, dijeron: 1°) Que nos remitimos a la relación de antecedentes efectuada en el considerando primero del voto que abre el presente acuerdo, pero proponemos una solución jurídica distinta sobre la base de las siguientes consideraciones. 2°) Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 del Reglamento de Remoción de los Jueces de Paz (Anexo de la Acordada 7006), el procedimiento seguido sólo puede tener por corolario la destitución o absolución del señor juez de paz denunciado (cfr. Expte. N° CJS 21.524/00). En la especie, se imputa al señor Oscar Fernández haber desempeñado, de manera simultánea, los cargos de Juez de Paz de Colonia Santa Rosa y de Director de Deportes de la Municipalidad de la mencionada localidad. Estos extremos fácticos se encuentran debidamente acreditados (v. copia certificada de fs. 11 y vta. e informes de fs. 26 y 120) y además han sido reconocidos por el acusado conforme surge de la presentación de fs. 72/81 vta. Ahora bien, sentado ello, corresponde determinar si el ejercicio simultáneo de ambas funciones implica la configuración de alguna de las causales de remoción previstas por el art. 160 de la Constitución Provincial (a las que remite su art. 163), esto es, delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo. 3°) Que el art. 150 de la Carta Magna local establece que el Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la función judicial, y por los demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia. Por su parte, el art. 1° de la Ley 5642 Orgánica del Poder Judicial prescribe que éste será ejercido por tribunales independientes, únicamente sometidos al ordenamiento jurídico de la Constitución y al que establezcan las leyes nacionales y provinciales. En su art. 2° expresamente dispone que los jueces de paz de campaña integran el Poder Judicial provincial. En particular, el art. 1° de la Ley 5594 Orgánica de la Justicia de Paz de Campaña dispone que los jueces de paz ejercen jurisdicción en los municipios de la provincia y en los centros de población que establezca la ley, lo que impone el deber de actuar con independencia e imparcialidad. En ese marco, se advierte que la garantía de independencia del Poder Judicial constituye un pilar fundamental del principio republicano de gobierno. Siendo ello así, dicha garantía se vería seriamente afectada si sus integrantes pudieren desempeñar funciones, de manera simultánea, en el ámbito de otro poder del Estado -salvo la docencia y demás excepciones expresamente determinadas por ley-, supuesto en el que también podría resultar gravemente menoscabada la garantía constitucional de imparcialidad. Al respecto, y tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 330:2361), es oportuno resaltar que distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo prevé el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Ley Fundamental, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). 4°) Que la causal de mal desempeño exige la comprobación de circunstancias o la adopción de actitudes graves que, por su naturaleza, produzcan perjuicio a los valores que la Constitución busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye las competencias de los funcionarios públicos. Dicha causal se verifica en la comisión de hechos o ejecución de conductas que revelen apartamiento de las reglas legales y éticas que gobiernan la misión confiada a los jueces de paz, con daño para la administración de justicia; de igual modo, cuando existan presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta o la capacidad para el normal desempeño de la función, con menoscabo del servicio (cfr. Exptes. Nos. CJS 22.134/00 y CJS 21.524/00). En el caso, el desempeño del señor Fernández en el cargo de Director de Deportes mientras cumplía funciones como juez de paz, implicó afectar las garantías constitucionales de independencia e imparcialidad, con grave menoscabo al sistema republicano de gobierno. 5°) Que esta Corte, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 163 de la Constitución Provincial y el reglamento de remoción (Anexo de la Acordada 7006), tiene la exigencia de velar para que los jueces de paz lleven a cabo su cometido con sujeción a las disposiciones legales y con eficiencia y probidad, lo que implica la facultad-deber de remover por mal desempeño a los que no cumplan sus obligaciones. En ese contexto, el análisis y comprobación de la falta imputada, de notoria importancia y gravedad, configurativa del mal desempeño a que alude el art. 160 de la Constitución Provincial, lo que equivale a la falta de idoneidad para el cargo, conduce a decidir la destitución del acusado. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. DESESTIMAR la acusación formulada a fs. 2 y vta. respecto del señor Juez de Paz de Colonia Santa Rosa Dn. Oscar Fernández. II. COMUNICAR este pronunciamiento al señor intendente de la Municipalidad de Colonia Santa Rosa (art. 17 del Anexo de la Acordada 7006). III. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo. Dra. Teresa Ovejero Cornejo, Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Dra. Sandra Bonari -Juezas y Jueces de Corte-, Dr. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-.Ante mí: Dr. Gerardo Sosa -Secretario de Corte de Actuación-). 040731E |
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