This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Abreviado Comercio De Estupefacientes Condena Penal Denuncia Telefonica Prevencion Policial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio abreviado. Comercio de estupefacientes. Condena penal. Denuncia telefónica. Prevención policial   Se condena al imputado como autor del delito de comercio de estupefacientes, al acreditarse suficientemente que comercializó dos cigarrillos artesanales de marihuana y que además poseía en su domicilio dicha sustancia prohibida, a partir de una denuncia telefónica recibida que fue el punto de partida de una investigación policial, desprendiéndose que aquel tenía pleno conocimiento de la sustancia que poseía y que ejercía sobre ella un pleno señorío (artículo 5, inciso c, de la ley 23.737).     En la ciudad de Mendoza, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, integrado por el señor Juez de Cámara doctor Alberto Daniel Carelli, conforme las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y en particular aplicación de la Ley 27.308 de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal, en autos N° FMZ 4984/2019/TO1, caratulados: B. A., R. W. s/ INFRACCION LEY 23.737, incoado contra R. W. B. A., hijo de M. y E., argentino, nacido en Mendoza el 22/05/1957, D.N.I N° ..., pensionado, con domicilio en calle 25 de mayo ... de Las Heras, Mendoza; a fin de dictar sentencia en estos autos, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Está acreditado el hecho atribuido y resulta correcta la calificación y pena acordada? 2º) Costas. Sobre la primera cuestión planteada, el señor Juez de Cámara, doctor Alberto Daniel Carelli expresó: Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal los presentes autos, luego de la audiencia de visu llevada a cabo con el imputado a fs. 179, todo ello en el marco del trámite de juicio abreviado iniciado con el acuerdo que glosa a fs. 177. No obstante esa presentación en conjunto, en donde el procesado reconoce su responsabilidad y autoría en el hecho investigado en la presente causa, el Tribunal debe llevar a cabo igualmente el análisis técnico legal del hecho en su integridad física y subjetiva a fin de resguardar el debido proceso y cumplir con su función jurisdiccional. I.- El hecho presuntamente delictivo que abre la instancia ante este Tribunal ha sido definido por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 111/114. Esta pieza acusatoria atribuía a R. W. B. A., la infracción al artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737 en la modalidad de comercio de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor. Para mayor precisión acerca del hecho traído a juicio, se pasará a transcribirlo conforme dicho requerimiento de elevación formulado por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio del tratamiento y organización que luego se le brindará. Así entonces, el representante de la vindicta pública expuso que: “La presente causa tiene su origen en la denuncia recibida el día 28 de febrero de 2018 por la línea denominada “Fonodrogas” del Ministerio de Seguridad de nuestra provincia, en la que se anotició que se venderían estupefacientes en una vivienda ubicada en calle 25 de mayo ... del departamento de Las Heras. En base a la denuncia recibida, personal policial constató el domicilio, determinando que allí existía una vivienda cuyas características eran las siguientes: vivienda de ladrillo visto pintados de blanco, puerta de metal pintada de blanco, portón de rejas negras con la numeración inscripta ... y dos ventanas, una de cuatro hojas pintada de blanco y con rejas negras y otras de idénticas características pero de tres hojas. A continuación montó dispositivos de vigilancia en distintos horarios los días 04, 07, 08, 11 y 12 de marzo de 2019, donde logró observar en todas las oportunidades que una persona de sexo masculino de unos 45 a 50 años de edad y 1,75 mts. de estatura aproximadamente, contextura normal, tez trigueña, recibía a distintas personas, con las cuales mantenía un breve diálogo y luego efectuaba un doble pase de manos. Esta persona, como luego veremos, se trataba de R. W. B. A.. Teniendo en consideración las maniobras observadas, solicitaron el allanamiento de la vivienda, medida a la que se hizo lugar para el día 13 de marzo (v. auto de fs. 8/9). Es así que previo a concretar la orden, instaló un dispositivo de vigilancia a efectos de observar la llegada de posibles compradores, oportunidad en la que observaron la llegada de distintas personas que se entrevistaban con B., mantenían una breve charla con él y luego se retiraban. Ello dio a entender que B. no tenía estupefacientes en su poder en ese momento. En virtud de ello la fuerza policial profundizó las medidas de vigilancia los días 15, 18 y 20 de marzo, observando nuevamente la realización por parte del sospechoso de movimientos que podían encuadrarse en el comercio de estupefacientes. Ello motivó un nuevo pedido de allanamiento al que se hizo lugar para el día 22 de marzo. Es así que siendo las 19:25 hs. de aquella fecha, observaron que arribaron al domicilio dos personas caminando, una de ellas se entrevistó con B. y realizó con él un doble pase de manos. Luego ambos visitantes se retiraron con dirección al sur doblando por calle Benavente. A continuación la policía detuvo a los dos visitantes en la intersección de calles 25 de mayo y Benavente y encontró en poder de la persona que se entrevistó con B., dos cigarrillos artesanales de marihuana que llevaba en el bolsillo derecho de su pantalón. Esta persona fue identificada como S. C.. Con esta novedad, personal policial irrumpió en el domicilio de B., deteniéndolo en su interior. Luego comenzaron con el registro domiciliario, empezando por una habitación utilizada como salón de ventas, en la que hallaron un balde bordó de plástico que contenía 4 billetes de $20, 51 de $10 y 21 de $5. Después pasaron a una de las habitaciones -identificada como A- donde hallaron 13 envoltorios de nylon transparente y 7 de nylon negro anudados que contenían un total de 23,56 gramos de marihuana en picadura y una billetera negra con 1 billete de $500, 5 de $100 y 2 de $50, que se encontraban sobre una mesa de luz. Por otro lado, hallaron un teléfono celular negro marca Motorola y uno blanco marca Samsung que se encontraban sobre un mueble tipo escritorio. Posteriormente en la habitación identificada como “B”, dentro de un placar hallaron una campera gris que dentro de uno de sus bolsillos contenía: 1 billete de $1000, 1 de $500, 198 de $100, 6 de $50, 1 de $20 y 3 de $10. II.- En relación con el derecho de defensa y posibilidad de descargo que tuvo el imputado durante el proceso, se advierte que optó por abstenerse de declarar (fs. 49/50). Por su parte, la etapa de instrucción recogió el testimonio O. A. R. (fs. 76), O. E. V. (fs. 77), E. S. P. (fs. 78) y G. Q. (fs. 82). Finalmente, se observa el contenido y resultado de la pericia química efectuada por personal de la “Policía Federal Argentina Gabinete Científico Mendoza”, que da cuenta de que la naturaleza de la sustancia incautada resultó ser marihuana (fs. 118). III.- Según puede advertirse en el acta de acuerdo de fs. 179, la señora representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado -debidamente asistido por su defensa técnica- conforme las pruebas incorporadas a la causa, acordaron ajustar la conducta desplegada por R. W. B. A. a la establecida en el artículo 5° inciso c) de la Ley 23.737 en la modalidad de comercio de estupefacientes, en calidad de autor (art. 45, C.P.). IV.- Sentado lo recientemente expuesto, corresponde fijar la materialidad del ilícito investigado y, con posterioridad a ello, delinear la autoría y participación que atañe al acusado. Pues bien, cabe concluir que las pruebas agregadas a lo largo del proceso permiten afirmar que el encausado R. W. B. A. el día 22 de marzo de 2019 comercializó dos cigarrillos artesanales de marihuana a S. C.. Durante las vigilancias de días anteriores a la detención del imputado, se pudo observar con claridad que realizaba los típicos movimientos de venta de estupefacientes con visitantes que concurrían a su domicilio, conforme surge de las constancias labradas por los funcionarios policiales. Asimismo, se encuentra acreditado que aquel día, en el domicilio ubicado en calle 25 de mayo ..., Las Heras, Mendoza, el encausado poseía varios envoltorios de marihuana en forma de picadura, con un peso total de 23,56 gramos, sustancia sobre la que ejercía un pleno señorío. Me baso, para realizar tal afirmación, en el conjunto de elementos de prueba que fueron incorporados al proceso, los que constituyen un sólido plexo probatorio que acredita la materialidad de las conductas desplegadas por el imputado B.. La investigación se inició el día 28 de febrero de 2019 cuando una persona anónima informó al servicio Fonodroga del Ministerio de Seguridad de nuestra provincia que se estaría vendiendo estupefaciente en una vivienda ubicada en calle 25 de mayo ... del departamento de Las Heras. (fs. 1). En virtud de esa denuncia, se instalaron vigilancias de rigor los días 04, 07, 08, 11, 12, 15, 18 y 20 de marzo y se logró observar en todas aquellas oportunidades que una persona de sexo masculino de unos 45 a 50 años de edad y 1,75 mts. de estatura aproximadamente, contextura normal, tez trigueña, recibía a distintas personas, mantenía un breve diálogo y luego efectuaban un doble pase de manos. Las constancias de esas actuaciones resultan sumamente ilustrativas acerca de cómo sucedieron los hechos que se tienen por acreditados. De este modo, el Sumario de Prevención N° 172/19 da cuenta de que el día 22 de marzo de 2019 personal policial que se encontraba apostado en las inmediaciones del domicilio mencionado, observó el arribo de dos personas caminando, una de ellas se entrevistó con B. y realizó con él un doble pase de manos. Luego ambos visitantes se retiraron con dirección al Sur doblando por calle Benavente. A continuación, personal policial los detuvo en la intersección de calles 25 de mayo y Benavente y encontró en poder de la persona que se entrevistó con el imputado, dos cigarrillos artesanales de marihuana en el bolsillo derecho de su pantalón. Esta persona fue identificada como S. C.. Seguidamente, personal de la fuerza policial hizo efectiva la orden de allanamiento en la vivienda de calle 25 de mayo ..., Las Heras, Mendoza. Una vez allí, y bajo la presencia de testigos civiles hábiles al efecto, la comisión policial realizó una requisa minuciosa de cada espacio del inmueble, donde se hallaron los siguientes objetos: 13 envoltorios de nylon transparente y 7 de nylon negro anudados que contenían un total de 23,56 gramos de marihuana en picadura, dinero de diversa denominación y teléfonos celulares. Entonces, los hechos relatados en los párrafos anteriores han quedado, como ya se dijo, plenamente acreditado. Reitero, en primer lugar, la valoración efectuada de lo consignado en las notas y el sumario de prevención referidos precedentemente, donde fueron asentados claramente los diferentes aspectos relativos al procedimiento. Debo tener en cuenta que esas actuaciones fueron ratificadas por testigos y oficiales actuantes cuyas declaraciones testimoniales fueron recibidas durante la etapa de instrucción (a las que me remito por cuestión de brevedad al punto II). Como ya se mencionó con anterioridad, la calidad estupefaciente de la sustancia hallada fue confirmada por el informe pericial, elaborado por el “Gabinete Científico de la Policía Federal Argentina”, que da cuenta de que la naturaleza de las sustancias incautadas al comprador y en el allanamiento del domicilio del imputado, resultaron ser cannabis sativa (fs. 108). En conclusión, surge indudablemente acreditado que R. W. B. A. comercializó estupefacientes y además, poseía en su domicilio dicha sustancia prohibida. V.- Establecido lo afirmado en el párrafo anterior, corresponde analizar la responsabilidad que por tal hecho le concierne al imputado. Pues bien, en relación con la autoría, entiendo que el conjunto de elementos probatorios de la presente causa han permitido demostrar que R. W. B. A. resultó responsable del hecho que se le atribuye. En efecto, como primer punto analizaré el acto de comercio que se le imputa y luego la tenencia de material estupefaciente con fines de comercialización que se halló en su domicilio. Así, valoro que el encartado fue visto por los preventores que realizaban las vigilancias de su domicilio mientras operaba intercambios de venta de estupefacientes. Dicho movimiento constituye el “pase de manos” característico de este tipo de delitos. A su vez, también quedó acreditado que el comprador efectivamente tenía dos cigarrillos de marihuana. Como segundo aspecto, en lo que respecta a la autoría por tenencia de estupefacientes, entiendo que todo el estupefaciente hallado se encontraba en su domicilio, que tenía total conocimiento de la sustancia que poseía en su residencia y que ejercía sobre ellas un pleno señorío. Finalmente, entiendo que tenida en cuenta la base consensual sobre la que se asienta el juicio abreviado, no corresponde modificar lo convenido por las partes al celebrar el acuerdo glosado a fs. 177, en virtud de que no encuentro elementos que pudieran llegar a desaprobar el test de razonabilidad que debo efectuar en esta instancia procesal. VI.- Tal como han quedado fijado el hecho y la responsabilidad que al imputado se le adjudica, corresponde proceder a efectuar el encuadre jurídico de las conductas que he considerado acreditadas. Como quedó establecido, se ha encontrado a R. W. B. A. responsable de, por un lado, haber comercializado estupefaciente y por el otro, de haber tenido sustancia estupefaciente, acondicionada en distintos envoltorios. La primera de esas conductas configura un claro acto de comercio de estupefacientes, teniendo en cuenta que “...en el delito de comercio la conducta delictiva consiste en comerciar. Materialmente delinque entonces no el que ofrece en venta, sino el que negocia comprando, vendiendo o permutando las mercaderías en cuestión. Para decirlo en otras palabras, el delito supone la presencia de un comerciante que en vez de dedicarse al tráfico lícito, se dedica a cometer delitos. Ni siquiera se requiere que el autor tenga o posea la mercancía o sea él quien la entrega...” (Falcone- Caparelli- “Tratado de Estupefacientes y Derecho Penal” pág. 145, Ed. 2002). La cita transcripta se aplica claramente a la conducta de R. W. B. A., en tanto quedó acreditado el acto de comercio por él desplegado, hecho que queda materializado con la entrega de sustancia estupefaciente a cambio de dinero. En virtud de ello, su accionar debe encuadrarse en las previsiones del artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes. Por otra parte, la tenencia de estupefacientes que ha quedado demostrada debe subsumirse en la misma previsión legal. Conforme la posición que de manera reiterada ha sido adoptada por el Cuerpo que integro, entiendo que tenido acreditado el comercio de estupefacientes, la tenencia material de ésta queda desplazada por la misma figura, ello por concurrir -en virtud del principio de subsidiaridad- una de las especies del concurso impropio. Es que, en tal sentido, “...el tipo de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización queda desplazado por el de comercio de estupefacientes, figura penal que lo abarca en virtud del principio de subsidiaridad, una de las especies de concurso impropio, verificándose este último cuando el criterio íntegro de la ilicitud - objetivo y subjetivo - de uno de los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro...” (C.F.C.P.- Sala II - causa nº 6554, “Méndez, Mario Alberto s/ recurso de casación). Definitivamente y en razón de las consideraciones que anteceden, entiendo que la conducta de R. W. B. A. encuadra en las previsiones del artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes, en calidad de autor. VII.- Llegados a este punto, corresponde fijar la pena que considero justa imponer al acusado. Así, R. W. B. A. se encuentra responsable de cometer un hecho previsto y reprimido en el artículo 5º inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes, figura legal que importa una conminación -según la escala penal en abstracto- que parte de un mínimo de cuatro años hasta llegar a un máximo de quince años de prisión y multa. Ahora bien, tenido en cuenta el alcance de lo normado en los artículos 40 y 41 del Código Penal, y conforme lo sostiene la doctrina: “significa que la pena no debe ser severa ni benévola sino esencialmente justa y fundamentalmente respetuosa del principio de culpabilidad conforme posiciones de la doctrina moderna. La pena se individualiza teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad...” (Código Penal de la Nación Anotado del Dr. Horacio J. Romero Villanueva Ed. Lexis Nexis pág. 144). En este sentido considero justo imponer al imputado la pena a la que arribaron las partes de común acuerdo: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DEL EQUIVALENTE DE 45 UNIDADES FIJAS. En efecto, tenido en cuenta el alcance de lo normado en los artículos 40 y 41 del Código Penal, no advierto elementos que justifiquen un apartamiento de las penas mínimas previstas por las respectivas escalas, que por lo demás fueron las convenidas por las partes. Así concluyo luego de valorar las circunstancias personales del imputado, de las que se desprenden ciertos elementos que deben ser tenidos en cuenta al valorar la pena a imponer, que estaba expuesto a un cierto grado de vulnerabilidad que, aunque no justifica el accionar delictivo por él desplegado, debe ser valorado a su favor al momento de la individualización judicial de la pena. VIII.- Surge a fs. 174 copia extraída del Sistema Lex 100 del testimonio de la Sentencia N° 1776 dictada por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza N° 1 en fecha 05 de diciembre del año 2017, mediante la cual se condenó a R. W. B. A. a la pena de cuatro años de prisión y multa por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5º, inciso inc. c), en la modalidad de comercio de estupefacientes de la ley 23.737, en calidad de autor. En virtud de ello, corresponde declarar al imputado R. W. B. A. reincidente, a los términos del artículo 50 del Código Penal. Sobre la segunda cuestión planteada, el señor Juez de Cámara, doctor Alberto Daniel Carelli expresó: IX.- En atención a la forma en que se resuelve el proceso, corresponde imponer las costas del juicio al encausado. X.- Finalmente, en razón de lo normado por el artículo 30 de la Ley 23.737, debe procederse a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y al decomiso del dinero y demás elementos secuestrados, siempre que no se afecten mejores derechos de terceras personas. XI.- Por su parte, corresponde diferir los honorarios de la defensa hasta tanto aporten el bono de derecho fijo y cumpla con las obligaciones previsionales e impositivas vigentes. Por lo expuesto, RESUELVO: 1. HOMOLOGAR el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre la señora representante del Ministerio Público Fiscal y R. W. B. A. -debidamente asistido por su defensa-. 2. CONDENAR a R. W. B. A. a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL ($ 162.000,00), con valor de la unidad fija de $ 3.600,00 al momento del hecho conforme resolución 123/2019 con vigencia del 26 de febrero de 2019 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes, en calidad de autor. 3. DECLARAR REINCIDENTE a R. W. B. A., a los términos del artículo 50 del Código Penal. 4. ORDENAR la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y demás elementos secuestrados, siempre que no se afecten mejores derechos de terceras personas, a los términos del artículo 30 de la Ley 23.737. 5. ORDENAR el DECOMISO del total del dinero secuestrado en los presentes autos. 6. PRACTICAR por Secretaría, una vez firme, CÓMPUTO DE PENA -en su defecto cómputo provisorio de detención- respecto de R. W. B. A., con vista a las partes (art. 493, C.P.P.N). 7. DISPONER el TRASLADO de R. W. B. A. hasta la sede de este Tribunal, el día y hora a determinar por Secretaría, a fin de serle notificada la presente resolución y el correspondiente cómputo de pena. 8. DIFERIR la regulación de HONORARIOS PROFESIONALES a la acreditación del cumplimiento de las prescripciones de la ley 17.250 y ley 27.423. Protocolícese, notifíquese y ofíciese.   Fecha de firma: 02/12/2019 Firmado por: ALBERTO DANIEL CARELLI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: AMADEO FRUGOLI, Secretario Federal     Correlaciones: B., C. E. s/infracción Ley 23737 - Cám. Fed. Comodoro Rivadavia - 20/08/2019 - Cita digital IUSJU043693E     044687E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:30:27 Post date GMT: 2021-03-24 18:30:27 Post modified date: 2021-03-24 18:30:27 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:30:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com