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Juicio Abreviado Medida De Seguridad Educativa Suministro De Estupefaciente A Titulo Gratuito Comisaria Reduccion De La PenaJURISPRUDENCIA Juicio abreviado. Medida de seguridad educativa. Suministro de estupefaciente a título gratuito. Comisaría. Reducción de la pena
Se condena al imputado a la pena de tres meses de prisión -de cumplimiento condicional- por el suministro gratuito de estupefacientes destinado al consumo personal, al encontrarse cannabis sativa camuflada en unos canelones que como vianda llevaba el imputado para un detenido en la comisaría. Asimismo, se sustituye la pena por una medida de carácter educativo consistente en que en el curso para recabar información sobre el consumo problemático de sustancias estupefacientes y políticas en materia de reducción de daños.
En Necochea, el 23 de agosto de 2019, el juez Mario Alberto Juliano procede a dictar veredicto y sentencia en la causa 5839 caratulada "R., J. A. s/ entrega a título gratuito de material estupefaciente, agravado por haber sido realizado en un lugar de detención en tentativa", de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal 1 de Necochea, de acuerdo a lo previsto por el artículo 398 del C.P.P., planteando estas cuestiones: PRIMERA: ¿Corresponde admitir la conformidad alcanzada por el fiscal, el imputado y su defensora para imprimir a la causa el trámite del juicio abreviado? En la audiencia en que se formalizó el acuerdo manifestaron que se consideraba adecuado para el delito imputado la imposición de una pena de dos años de prisión, de cumplimiento condicional, más las costas del proceso. Tuve ocasión de consultar al imputado si comprendía los alcances de lo pactado y sus consecuencias, como asimismo sobre la renuncia al juicio oral y público, a lo que respondió en forma afirmativa, extendiendo su conformidad. Lo expuesto cumple con los requisitos establecidos por los artículos 395 y subsiguientes del C.P.P., por lo que corresponde admitir la conformidad alcanzada por las partes, otorgando a la causa el trámite del juicio abreviado. A la cuestión planteada, me pronuncio por la AFIRMATIVA, por ser mi sincera y razonada convicción (artículo 398.2 del C.P.P.). SEGUNDA: ¿Está probada la existencia y participación del acusado en los hechos que dieran origen a estas actuaciones en tanto su injusto personal? De acuerdo al acta que da inicio a esta causa, el 21 de agosto de 2017, a las 20.30 horas, en dependencias de la Comisaría Primera de Necochea, el oficial de policía A. O. y la sargento B., reciben a J. A. R. quién les explica que es allegado de C. O. P., detenido en esa comisaría, y que llevaba una vianda para entregarle. El personal policial realizó una revisión de los alimentos de acuerdo al protocolo. En esa requisa encontraron que uno de los canelones de verdura que eran parte de la vianda tenía una sustancia verde parduzca similar a cannabis sativa, que se hallaba camuflada con la comida. Secuestraron la sustancia y dieron inicio a la causa. A fojas 28 y 32 declararon las dos personas empleadas policiales mencionadas en el mismo sentido. A fojas 33 declaró el testigo de actuación también en igual sentido. La naturaleza y calidad de la sustancia secuestrada se verifica con la pericia de fojas 52/54 realizada por el Gabinete Científico de la Policía Federal, donde se establece que el material estupefaciente secuestrado se corresponde con marihuana en una cantidad de 3.80 gramos con aproximadamente 7 dosis umbrales para una persona de 70 kilos y con lo cual podrían ser preparados 5 cigarrillos. Con esa prueba coincido con la descripción del hecho de la requisitoria de fojas 76/80, por lo que daré por acreditado que: El 21 de Agosto de 2017, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en la Comisaría Primera de Necochea, un sujeto de sexo masculino, posteriormente identificado como J. A. R., intentó suministrar al ciudadano C. P., quien se encontraba en ese momento detenido y alojado en la dependencia antes referida, 3,8 gramos de marihuana, toda vez que entregó al personal policial, una bandeja plástica conteniendo tres canelones, resultando que en el interior de uno de ellos, se hallaba alojado el material estupefaciente, con el fin que la misma sea entregada al detenido P., situación que no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que el personal policial en momentos de realizar el procedimiento protocolar de requisa de alimentos en busca de elementos o sustancias prohibidas, advierten tal circunstancia. Que con posterioridad y al ser sometido el material secuestrado al análisis pericial químico, arrojo que del mismo se derivan la cantidad aproximada de 7 dosis umbrales -dosis establecidas por al Organización Mundial de la Salud como consumo de una persona de aproximadamente 70 kilos- sirviendo la misma para la confección de 5 cigarrillos de Marihuana. Resulta damnificado del hecho relatado en forma precedente, la salud pública. La participación de J. A. R. en el hecho fue a título de autor, por haber desplegado la conducta descripta en el núcleo de los tipos penales respectivos (artículo 45 del Código Penal). No encuentro elementos para poner en duda (ni lo han hecho las partes) la imputabilidad de R., ni su responsabilidad por el hecho, ni su plena comprensión del sentido de la acción, por lo que, entiendo que la conducta desplegada por el imputado le es atribuible en su doble faz de responsabilidad y culpabilidad estricta, por ser un hecho que pudo haber omitido en el caso concreto, y por comprender y dirigir plenamente sus acciones. A la cuestión planteada, me pronuncio por la AFIRMATIVA, por ser mi lógica, sincera y razonada convicción (artículos 371.1 y 2, 373 y 399 del C.P.P.). TERCERA: ¿Existen eximentes, atenuantes y agravantes? No han sido planteados por las partes y no corresponde que los valore. A la cuestión planteada voto por la NEGATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (artículos 371.3, 4, 5, 373 y 399 del C.P.P.). En mérito al resultado que arroja la decisión de las cuestiones planteadas y decididas, se pronuncia VEREDICTO CONDENATORIO para el señor J. A. R. respecto de los hechos traído a conocimiento del suscripto. No siendo para más se da por finalizado el acto, firmando el juez, por ante mí Secretaria Autorizante. SENTENCIA Habiendo recaído veredicto CONDENATORIO, se dicta SENTENCIA en base al planteamiento de las cuestiones que siguen (artículo 375 C.P.P.): PRIMERA: ¿Cómo deben calificarse el hecho? El hecho debe ser calificado como lo han propuesto las partes en la audiencia de fojas 140, esto es suministro gratuito de estupefacientes destinado al consumo personal por su escasa cantidad, agravado por haber sido cometido en un lugar de detención, en grado de tentativa, previsto y penado por los artículos 5.e en relación al último párrafo y 11.e de la ley 23737 y 42 del Código Penal y por el cual debe responder el señor R. a título de autor (artículo 45 C.P.). Así me pronuncio, por ser mi razonada y sincera convicción (artículos 375.1, 373 y 399 del C.P.P.). SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? I. Corresponde admitir el acuerdo celebrado por las partes para imprimir a estos actuados el trámite del juicio abreviado (artículos 395 y ss CPP). II. Debo hacer lugar al acuerdo celebrado por las partes aunque disminuyendo y modificando la pena pactado ya que la acordada inicialmente contemplaba además de esta causa, la iniciada bajo IPP 1356/17 que se encontraba en el Juzgado de Garantías 1. Ese organismo informó que el señor R. había sido sobreseído. De tal modo que el acuerdo que inicialmente abarcaba dos hechos, hoy solo contempla el de esta causa. A partir de esa variación entiendo que la pena pactada originalmente en dos años debe disminuirse. Además tengo en cuenta que el señor R. no tiene antecedentes penales. De este modo, en función de la escala penal prevista para el delito con su agravante y su modalidad en grado de tentativa, la pena ajustada a la culpabilidad del imputado y a la lesión causada al bien jurídico debe ser la de tres meses de prisión, de cumplimiento condicional, para evitar los efectos negativos del cumplimiento de penas de corta duración bajo encierro. Al margen de eso, el artículo 5 de la ley 23737 en su última parte establece una disminución de la pena cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta. Pero además, ese mismo artículo establece que en esas situaciones también rige el artículo 21 de la ley que permite al juez sustituir la pena por una medida de seguridad educativa. Como aclaré en la cuestión anterior, la imputación acordada por las partes es justamente esa, que la entrega fue gratuita, fue ocasional y que por su escasa cantidad (corroborada por las pericias químicas) fue para uso personal del receptor. De este modo, entiendo que corresponde sustituir la pena del señor R. por la siguiente medida de carácter educativo: en el curso de los tres meses subsiguientes a que la condena adquiera firmeza deberá constituirse personalmente en el Centro de Prevención de las Adicciones "La Morada", luego en el Hospital Neuropsiquiátrico "Dr. Domingo J. Taraborelli", en el Patronato de Liberados y en la Dirección de Salud de la Municipalidad de Necochea para recabar información sobre los consumos problemáticos de sustancias estupefacientes y políticas en materia de reducción de daños, cumplido lo cual deberá constituirse ante el suscripto en primer audiencia para hacer saber sobre la información recibida, a cuyos fines se extenderá la orden judicial respectiva. Así me pronuncio, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (artículos 373 y 375.2 del C.P.P.). FALLO Necochea, 23 de agosto de 2019 AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: El Acuerdo que antecede, se RESUELVE: I. Admitir la conformidad de las partes para imprimir a la presente causa el trámite de juicio abreviado (art. 396 del C.P.P.). II. CONDENAR a J. A. R., argentino, DNI ..., nacido el 13 de octubre de 1985 en Necochea, hijo de A. R. y R. M., domiciliado en 67 número ... de Necochea, a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento condicional, con costas, SUSTITUYENDO LA PENA por por una medida de carácter educativo consistente en que en el curso de los tres meses subsiguientes a que la condena adquiera firmeza deberá constituirse personalmente en el Centro de Prevención de las Adicciones "La Morada", luego en el Hospital Neuropsiquiátrico "Dr. Domingo J. Taraborelli", en el Patronato dfe Liberados y en la Dirección de Salud de la Municipalidad de Necochea para recabar información sobre los consumos problemáticos de sustancias estupefacientes y políticas en materia de reducción de daños, cumplido lo cual deberá constituirse ante el suscripto en primer audiencia para hacer saber sobre la información recibida, a cuyos fines se extenderá la orden judicial respectiva, por resultar autor penalmente responsable del delito de suministro gratuito de estupefacientes con fines de consumo, agravado por haber sido cometido en un lugar de detención en tentativa, hecho cometido en Necochea el 21 de agosto de 2017, en perjuicio de la salud pública (artículos 26, 29.3, 40, 41, 42, 45 del Código Penal; 5.e en relación al último párrafo, 11.e y 21 de la Ley 23.737 y 371, 373, 375, 398, 522, 523 y subsiguientes del Código Procesal Penal). REGISTRESE. NOTIFIQUESE a los interesados, practíquense las comunicaciones de ley. Firme, pase al juzgado de ejecución penal que en turno corresponda.
FIRMADO: Mario Alberto Juliano Juez V., C. D. s/estupefacientes - Trib. Oral en lo Crim. Fed. Comodoro Rivadavia - 24/02/2016 042361E |
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