This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:47:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Abreviado Sentencia Condenatoria Tenencia De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio abreviado. Sentencia condenatoria. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización   Se dicta sentencia condenatoria -en el marco del procedimiento de juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del código de rito- respecto del imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.     San Luis, 28 de marzo de 2019. VISTOS: Los autos caratulados “MALDONADO, Ariel y otra s/ Inf. Ley 23.737”, Expte. FMZ 12343/2017/TO12, que se sigue contra: ARIEL MALDONADO, D.N.l. N° ..., argentino, nacido el 26/04/1976 en Mendoza, Capital, hijo de Asido Francisco y de María Cristina Aldaya, soltero, carpintero metalúrgico, instrucción primaria completa y con último domicilio en B° Sismo V, Manzana ..., Casa N° ... del Departamento Las Heras, Plumerillo, provincia de Mendoza, actualmente alojado en el Servicio Penitenciario Provincial y LAURA YEMINA VIDELA, D.N.l. N° ..., argentina, nacida el 18/08/1979 en Mendoza Capital, hija de Fidel Orlando Videla y de Mirta Susana Ríos, soltera, pensionada, con instrucción primaria completa, domiciliada en B° Sismo V Manzana ..., Casa n° ...  del departamento Las Heras, El Plumerillo, provincia de Mendoza, traída a despacho para dictar Sentencia, interviniendo el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis integrado de manera unipersonal por el señor Juez de Cámara doctor Roberto Julio Naciff, con la asistencia de la Secretaria de Cámara doctora Alejandra M. Suárez, Y CONSIDERANDO: I. Que mediante escrito agregado a fs. 1092 la Representante del Ministerio Público Fiscal presenta escrito adjuntando pedido de la Defensa Oficial en representación de Ariel Maldonado, solicitando se suspenda el trámite ordinario por encontrarse en curso la tramitación prevista en el art. 431 bis del C.P.P.N. y pendiente la celebración de los respectivos acuerdos. Que a fs. 1131/1134 lucen las actas de acuerdo llevadas a cabo donde los encausados prestaron su conformidad y aceptaron explícitamente la existencia de los hechos que se les imputan como así también la responsabilidad penal en los mismos, manteniendo la representante del Ministerio Público Fiscal con las ratificaciones de las defensas técnicas de los encartados, el Defensor Oficial Coadyuvante, doctor Sebastián Crespo y el Defensor Particular doctor Jorge Rubén Sosa, la calificación legal efectuada en la requisitoria fiscal de juicio obrante a fs. 885/892. En consecuencia, consideró que las conductas reprochadas a ARIEL MALDONADO encuentran adecuación típica en el artículo 5º, inc. “c” de la ley 23.737, en grado de autoría, en las modalidades alternativas de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización o, en subsidio, transporte de estupefacientes, conviniendo las partes la aplicación de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y multa de 45 unidades fijas o su conversión en veintisiete (27) días de prisión. Asimismo en el acuerdo se solicitó se disponga el decomiso (art. 30 de la Ley 23.737) de los celulares secuestrados en la causa, como también la destrucción del material estupefaciente incautado. De igual manera, a LAURA YEMINA VIDELA se le atribuye en grado de participación necesaria (art. 45 CP) la comisión del delito tipificado en el art. 5º, inc. c) de la ley 23.737 en las modalidades alternativas de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización o, en subsidio, transporte de estupefacientes, conviniéndose la aplicación de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y multa de 45 unidades fijas o su conversión en veintisiete (27) días de prisión. Asimismo en el acuerdo se solicitó se disponga el decomiso (art. 30 de la Ley 23.737) de los celulares secuestrados en la causa, como también la destrucción del material estupefaciente incautado. II. De conformidad a lo que prescribe el art. 431 bis del CPPN se llevó a cabo la audiencia de visu, obrando agregada a fs. 1135 y vta. el acta correspondiente de la que surge que se efectuó sin la presencia de la imputada Laura Yemina Videla, respecto de lo cual se tomaron medidas conforme obra en el acta mencionada y a las que me remito en razón de brevedad. De la misma, surge que Ariel Maldonado ha tenido acabado conocimiento del instituto de juicio abreviado, como también ratificó el acuerdo obrante a fs. 1131/1132, la calificación legal, el monto y el tipo de pena solicitada, reconociendo en ese acto su firma. III. Que teniendo en cuenta la base consensual sobre la que asienta el procedimiento de juicio abreviado, no corresponde modificar lo convenido por las partes al celebrar el acuerdo mencionado, obrante a fs. 1131/1132, por lo que entiendo que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 431 bis del C.P.P.N., pasando a analizar si se encuentran probados los hechos, la autoría y responsabilidad del imputado, con el fin de verificar si satisface las exigencias constitucionales y procesales que permiten concluir en un fallo condenatorio. Que a fs. 885/892 obra el Requerimiento de Elevación a Juicio donde se relatan los hechos de marras. Entiendo que los elementos probatorios acumulados durante la instrucción permiten tener acreditada la existencia de los hechos atribuidos al causante y que fueron reconocidos por el mismo. En tal sentido y teniendo en cuenta el desarrollo de los hechos se tiene que las presentes actuaciones se iniciaron con Sumario Preventivo N° 09/2017, labrado por personal de la División Lucha contra el Narcotráfico de Policía de la Provincia de San Luis, obrante a fs. 1/35, en el que se hace constar que el 31 de marzo de 2017, la prevención, continuando con tareas operativas iniciadas con anterioridad y contenidas en el Sumario Preventivo N° 032/16, recibió información de utilidad en la causa que se labra, en relación a la comercialización de estupefacientes, por parte de una persona que vendría de la provincia vecina de Mendoza. Por ello, previa puesta en conocimiento de Fiscalía Federal y del Juzgado Federal que autorizaron la implementación de control vehicular y requisa de personas en Ruta Nacional N° 20 entre Quines y Lujan de San Luis, se efectivizó dicho control a la altura del kilómetro 274, conjuntamente con el personal de División Canes del Departamento Lucha contra el Narcotráfico, para detectar la presencia de estupefacientes. Que el 1 de abril de 2017, siendo la hora 04:10 se individualiza un automóvil VoIkswagen Gol Trend, dominio ..., color gris, conducido por un masculino, a quien se identificó, tratándose de Ariel Maldonado, D.N.I. N° ..., quien iba en compañía de Laura Yemina Videla, D.N.I. N° ..., Fabiana Cecilia Vázquez Rivero y tres menores de edad. Seguidamente en presencia de testigos, se comenzó con las requisas personales de los ocupantes del vehículo en las que no se secuestró ningún elemento en infracción a la ley 23.737. Culminada la requisa de las personas se dio comienzo a la requisa del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend, dominio ..., de la que resultó el secuestro de los siguientes elementos: a) teléfono celular LG, color negro, b) un teléfono celular Microsoft, color negro, c) una billetera símil cuero color negro conteniendo en su interior: una (1) cédula de identificación de una motocicleta Corven dominio ...; una (1) cédula de identificación de automotor Volkswagen, Gol, Dominio ...; una (1) cédula de identificación de autorización para conducir a nombre de Videla Laura Yemina de automóvil Volkswagen Gol Tren, dominio ...; una (1) cédula de identificación de automotor de automóvil Volkswagen Gol Trend, dominio ..., a nombre de Corzo Videla Matías Jesús Alejandro; dos (2) licencias de conducir a nombre de Maldonado Ariel; la suma total de pesos argentinos setecientos cuarenta ($ 740) discriminados en billetes de diferente denominación; d) un (1) billete de pesos doscientos ($ 200), que se encontraba retorcido conteniendo sustancia blanquecina pulverulenta de características similares a la cocaína, cuyo test indiciario dio positivo, que se encontraba en el interior del bolsillo frontal delantero de una mochila rosada con vivos de color gris de tela, ubicada en el baúl del rodado requisado; e) un (1) teléfono celular Samsung color negro, sin tapa de cobertura de batería; f) un (1) teléfono celular Samsung color negro, con su carcasa frontal color blanco, sin tapa de cobertura de batería; g) un (1) celular LG de carcasa color negro, en el interior de una cartera de color negro, tipo morral símil cuero, que se encontraba sobre el asiento delantero derecho del vehículo requisado; h) un (1) envoltorio de nylon color negro con sus extremos retorcidos, que contiene en su interior otro envoltorio con la inscripción PENTA, el que a su vez contiene un (1) envoltorio de nylon color verde anudado en sus extremos conteniendo otro envoltorio de nylon color blanco, con dos (2) trozos de sustancia vegetal en forma compactada de características similares a la marihuana, cada uno recubierto con cinta de empaque color marrón, lo que se encontraba en el interior del habitáculo de la rueda de auxilio, ubicado en el baúl del vehículo. Dicha sustancia arrojó un peso de total de 538 gramos. Estos acontecimientos se encuentran acreditados, en primer lugar, en actas de requisas personales de fs. 5, 6 y 7; acta de requisa vehicular de fs. 8/9; acta de detención de Maldonado obrante a fs. 11, que forman parte del Sumario Preventivo N° 09/2017. Constatación de secuestro y pesaje de la sustancia a fs. 38/40. Informe de la pericia química del material secuestrado a fs. 321/324, del que surge que la sustancia secuestrada resultó ser Cannabis sativa, con un peso 478,6 gramos. Se suman actas policiales, las que fueron ratificadas en sede judicial, tanto por personal prevencional como por los testigos de los procedimientos. De manera que, no existen dudas razonables que desvirtúen que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas anteriormente, el encausado realizó actividad en infracción a la Ley 23.737. Tenemos entonces que, los elementos reunidos son suficientes, evaluados de conformidad con los principios de la sana crítica y la doctrina del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399), para tener por demostrada la intervención, penalmente responsable, del imputado en los hechos reprochados. IV. Acreditada así la materialidad de los hechos corresponde analizar la responsabilidad del causante y la calificación legal acordada. Que, en cuanto a la calificación legal de los hechos, entiendo que, a partir de los elementos de convicción colectados en el expediente, es adecuada la calificación elegida por la representante del Ministerio Público Fiscal y aceptada por el imputado y su defensa en el acuerdo de juicio abreviado. En tal sentido, y conforme se mencionara precedentemente, las partes acordaron que las conductas incriminadas a Ariel Maldonado encontraban adecuación típica en el delito previsto en el art. 5° inc. c) en las modalidades alternativas de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización o, en subsidio, transporte de estupefacientes en grado de autoría. Para este Tribunal ha quedado plenamente demostrado que en el procedimiento de control vehicular efectuado en la Ruta Nacional nº 20, Ariel Maldonado conducía un vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio ..., acompañado por Laura Yemina Videla, en el que se halló la sustancia estupefaciente, en cantidad y calidad que acreditan la ultrafinalidad del comercio. Como también, que la misma se encontró cuidadosamente envuelta, en dos trozos compactados y oculta en el compartimiento de la rueda de auxilio ubicado en el baúl del automóvil en el que se conducía el encausado, quedando con ello demostrado que tenía pleno conocimiento de estar realizando una actividad ilícita; circunstancia ésta que supera el obstáculo de la comprobación del dolo del autor necesario para esta figura penal. A ello se suma que no negó los hechos atribuidos, por lo que corresponde tener por afirmada la responsabilidad del mismo como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Que de acuerdo a lo dicho respecto de la acreditación de los hechos y la autoría por parte del imputado, sumado a ello el propio reconocimiento del mismo, coincido con la calificación legal acordada por las partes, no obstante considerar apropiado que en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En este sentido ha expresado la Cámara Federal de Casación Penal: “Cualquier transporte que forme parte de una cadena de tráfico estará ya abarcado y penado por el tipo que reprime la tenencia para la comercialización, desde que, si bien no siempre esta última contiene a aquél, contrariamente todo transporte que sea un tramo del tráfico constituirá necesariamente una tenencia para la comercialización. La represión del transporte -si se limitase así la figura- sería obviamente superflua e innecesaria puesto que bastaría con la disposición que castiga la tenencia para la comercialización” (C.F.C.P., 17-4-96, in re “M., C.M.”, Boletín de Jurisprudencia 1994-1996, p.30) V. Corresponde en este punto fijar la pena que se considera justa imponer al encartado, en función de habérselo encontrado responsable de la conducta delictiva prevista en el art. Art- 5° inc. c) de la Ley 23.737, lo cual importa una conminación -según la escala penal que parte de un mínimo de un cuatro (04) años de prisión hasta llegar a un máximo de quince (15) años. Asimismo, y en función de las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, considerando la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, el grado de instrucción, la admisión de los hechos al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, la impresión personal que he formado respecto del encausado durante la audiencia de visu, estimo que la aceptación del acuerdo debe extenderse a este ítem; entendiendo justa y equitativa la pena acordada a Ariel Maldonado. Por todo lo expuesto se homologa el monto, de manera que el tribunal se pronuncia por la aplicación de la pena de cuatro (04) años de prisión y veintisiete (27) días más de prisión por la conversión de la multa de 45 unidades fijas. VI. Finalmente, teniendo en cuenta la calificación y el acuerdo se dispone el decomiso de los teléfonos celulares secuestrados, los que se pondrán a disposición de la Comisión Mixta. VII. El cómputo de vencimiento de pena Para determinar el vencimiento de la pena de Ariel Maldonado, considerando el tiempo en que permaneció detenido, desde el 1º de abril de 2017 - acta de detención de fs. 11- hasta el presente, lo que totaliza la cantidad de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días de detención cumplida, y la pena de cuatro (04) años de prisión, con más veintisiete días por la conversión de la multa de 45 unidades fijas, que se le impondrá de conformidad al acta de fs. 1131/1132, tendrá vencimiento el día 28/04/2021, cumpliendo la mitad de la condena el 28/04/2019 y los dos tercios de la condena el 28/12/2019, caducando a sus efectos registrales el día 28/04/2031 (art. 51 del Código Penal) Por todo ello en forma definitiva, el Tribunal dicta el siguiente FALLO: 1°) CONDENAR a ARIEL MALDONADO, de circunstancias personales obrantes en autos a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 45 UNIDADES FIJAS la que se CONVIERTE EN 27 DIAS DE PRISION, por la comisión en grado de autoría del delito previsto y reprimido en el art. 5°, inc. c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. 2°) ESTABLECER que la pena impuesta a Ariel Maldonado habrá de vencer el 28/04/2021, y caducará, a todos sus efectos legales, el día 28/04/2031 (art. 51 del Código Penal). 3°) DISPONER el DECOMISO de los celulares secuestrados en el procedimiento de la requisa vehicular dándoles el destino conforme el punto VI de los Considerandos. 4°) IMPONER al condenado el pago de la tasa de justicia (Arts. 1, 19 1º y último párrafos; 14 y cc. de la Ley 23.898), que asciende a la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS (S 69,70), según Acordada n° 19/92 de la C.S.J.N., intimándolo a hacer efectivo dicho pago dentro de los cinco días hábiles posteriores a quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de que, si no se practicare, se aplicará la multa, actualización e intereses previstos en el Art. 11, 2° párrafo de la Ley 23.898 (art. 516 C.P.P.N.). 5°) DISPONER la destrucción del material estupefaciente incautado conforme lo ordena el art. 30 de la Ley 23.737. 6°) Firme que sea, practíquense las comunicaciones de ley. Cumplido, tome intervención el Sr. Juez de Ejecución Penal art. 493 del C.P.P.N. PROTOCOLICESE, NOTIFÍQUESE y OFICIESE.   Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 03/04/2019 Firmado por: ROBERTO JULIO NACIFF, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRA M. SUAREZ, SECRETARIA DE CÁMARA       039701E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:04:00 Post date GMT: 2021-03-26 15:04:00 Post modified date: 2021-03-26 15:04:00 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:04:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com