JURISPRUDENCIA

    Juicio abreviado. Unificación de la pena

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se resuelve condenar a la imputada por haber sido autora voluntaria y materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 5, inciso c), última parte, ley 23737 (artículo 58 del Código Penal).

     

     

    Santiago del Estero, 3 de junio de 2019.

    VISTO:

    Para resolver el pedido de unificación de las penas impuestas a la condenada Sara Alicia MEDINA; y

    CONSIDERANDO:

    I.- Que, en el acuerdo de juicio abreviado obrante a fs. 186/187, las partes las partes solicitaron la unificación de la pena que se dictaría en esta causa respecto de Sara Alicia MEDINA, con la pena de cuatro años y tres meses de prisión, dictada contra la nombrada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta en el año 2016, por el delito de comercialización de estupefacientes, en el marco de la causa N° 1365/2012, en la pena única de ocho años de prisión.

    Que, al dictar sentencia (fs. 192/196), el Tribunal advirtió que no podía pronunciarse sobre ese punto, atento a lo informado en el oficio agregado a fs. 117, que daba cuenta de otra condena impuesta a Sara Alicia MEDINA, también por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en el marco de los autos caratulados “CANO Félix Fernando - MEDINA Sara Alicia s/contrabando de importación de estupefacientes calificado en grado de tentativa - Expte. N° 23.554/2015/TO1”. En el mencionado oficio, se hizo saber “que en fecha 20 de Diciembre de 2017 ha recaído fallo condenatorio sobre la encausada Sara Alicia MEDINA, DNI Nro. ..., a quien se le impuso la PENA ÚNICA de seis años y seis meses de Prisión, Multa de $ 800 e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena (art. 12 de C.P.), que surge de UNIFICAR las penas recaídas en la causa N° 52001365/2012 del TOF N° 1 con la presente...”.

    De lo expuesto, se desprendía que Sara Alicia MEDINA registraba no una, sino dos condenas anteriores impuestas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Salta en los expedientes 52001365/2012 y 23.554/2015, ya unificadas en la pena única de seis años y seis meses de prisión. Tal circunstancia -se consideró en la sentencia de juicio abreviado- hace variar las pautas sobre las cuales las partes acordaron la imposición de una pena única de ocho años de prisión, en atención a que su pedido surgía de unificar la condena de seis años a dictarse mediante esta sentencia, con la condena a cuatro años y tres meses impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta en la causa N° 1365/2012 (ahora 520011365/2012).

    Por ello, lo que debía considerarse era la eventual imposición de una pena única, que debería surgir de la unificación de la condena a seis años aquí impuesta, con la pena única de seis años y seis meses impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta. El Tribunal entendió que dicha unificación excedía los alcances del acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes e impedían al suscripto -actuando como tribunal unipersonal- pronunciarse al respecto. En tal sentido y teniendo presente que el Tribunal debía dictar sentencia dentro del término fijado por el art. 431 bis del C.P.P.N., se homologó parciamente el acuerdo obrante a fs. 186/187, aprobando el mismo, con excepción del punto referido a la unificación de pena. Por su parte, se estableció que correspondería a las partes, una vez firme aquella sentencia de juicio abreviado, solicitar la correspondiente unificación de condenas, en los términos del art. 58 del Código Penal, por lo que se resolvió diferir para su oportunidad el pronunciamiento sobre este punto.

    Una vez firme la sentencia dictada en la presente causa, que condenó a Sara Alicia MEDINA a la pena de seis años de prisión, mediante providencia obrante a fs. 229, se ordenó correr vista al Ministerio Público Fiscal a loa fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos del art. 58 del C.P.

    II.- Previo a dictaminar, el Sr. Fiscal Federal solicitó que se requiera informe al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta respecto de la sentencia recaída contra Sara Alicia Medina en el expediente 1365/2012. Tal informe se agregó a fs. 238, disponiéndose seguidamente una nueva vista fiscal.

    A fs. 240/241 la Sra. Fiscal General analiza la totalidad de las causas en las que Sara Alicia MEDINA registra condena vigente y destaca que el art. 58 de C.P. señala que la unificación, tanto de sentencia como de pena, debe formularla el órgano jurisdiccional que impuso la segunda condena. Una vez que ambas sentencias hayan adquirido firmeza, es el tribunal que impuso la pena mayor quien debe realizar la operación de unificación, que debe ser a pedido de parte. Para determinar cuál es la pena mayor, se debe recurrir a la especie de pena y, dentro de una misma especie, a la de mayor duración temporal. Afirma que el art. 58 del C.P. sienta las bases del denominado sistema de pena única, que indica como debe procederse en aquellos casos en que el individuo sea condenado en diversas oportunidades, a fin de evitar que el mismo cumpla en forma sucesiva o simultánea diversas sanciones penales. Estima que el instituto analizado constituye un tema de suma importancia práctica, habida cuenta que, mediante el mismo, el condenado puede recibir enormes beneficios; por el contrario, una defectuosa aplicación del mismo puede ocasionarle enormes perjuicios. Finaliza solicitando que, en mérito a la naturaleza de los hechos y aplicando el método composicional para la unificación, se le imponga a Sara Alicia MEDINA la pena única de ocho años de prisión efectiva.

    III.- Que, conforme a las constancias obrantes en autos, especialmente los informes provenientes del Registro nacional de Reincidencia (fs. 89/90) y del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Salta (fs. 117 y 238), la imputada Sara Alicia MEDINA registra -por orden cronológico- las siguientes causas:

    a) Por el hecho acaecido el 13 de septiembre de 2012, en el Expediente FSA 52001365/2012, caratulado “MARTÍNEZ, Elena Raquel y MEDINA, Sara Alicia s/infracción ley 23.737”, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta (hoy Tribunal N° 1), condenó Sara Alicia MEDINA a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión y multa de $ 800,00 por resultar partícipe secundaria del delito de transporte de estupefacientes;

    b) Por el hecho acaecido el 16 de diciembre de 2015, en el Expediente FSA 23.554/2015/TO1, caratulado “CANO Félix Fernando - MEDINA Sara Alicia s/contrabando de importación de estupefacientes calificado en grado de tentativa”, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Salta condenó en fecha 20 de diciembre de 2017 a Sara Alicia MEDINA a la pena única -que comprende a su vez la condena recaída en la causa anterior- de seis (6) años y seis (6) meses de prisión; y

    c) Finalmente, por el hecho acaecido el 20 de abril de 2018, en este Expediente FTU 17920/2018/TO1, caratulado “MEDINA, Sara Alicia y otro s/infraccion ley 23.737”, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero -actuando el suscripto como tribunal unipersonal- condenó en fecha 10 de diciembre de 2018 a Sara Alicia MEDINA a la pena de seis (6) años de prisión.

    Como ya se explicitó en el primer considerando de esta resolución, al momento de dictar sentencia no se procedió a dictar una pena única, en razón de que el acuerdo de juicio abreviado -que sí pedía el dictado de una pena única de ocho (8) años de prisión-, no contemplaba una de las causas de la justicia federal de Salta antes indicadas.

    La cuestión a resolver, entonces, queda fijada en la unificación de la condena de seis (6) años de prisión impuesta en este expediente a Sara Alicia MEDINA, con la pena unificada de seis (6) años y seis (6) meses, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Santa, en el expediente FSA 23.554/2015/TO1.

    Cabe poner de relieve que el sistema de pena regulado en nuestro sistema legal, consagra como regla el principio general de la pena total, que exige siempre la existencia de una pena total y un único juez de la misma, ya sea en los casos de concurso de delitos, como cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, o cuando en vigencia de una pena que no ha caducado, se impone otra de la misma naturaleza por un hecho cometido en el transcurso de dicho cumplimiento.

    Que, en resumen, lo que este principio exige, es “la unidad de la injerencia punitiva, mediante una pena total para todos los delitos cometidos por el sujeto cuando ésta debe cumplirse en un mismo momento histórico” (Lurati, Carina, “El sistema de pena única en el Código Penal argentino”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 191 y ss.).

    Corresponde al suscripto, por ser el juez que dictó la última condena, resolver sobre la unificación de las penas impuestas a Sara Alicia MEDINA.

    IV.- Para el abordaje de la cuestión debe partirse recordando que Código Penal consagró como regla el principio de la pena total, esto es que mientras haya otra pena total o parcialmente vigente y se deba penar nuevamente al sujeto, se le aplicará una pena total por un único tribunal (art. 58 C.P.). En general, existe acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a que el referido art. 58 regula dos supuestos: 1) la unificación de condenas, cuando se han dictado dos o más en violación de las reglas del concurso real; y 2) la unificación de penas, esto es, aquellos supuestos donde una persona ya ha sido condenada por sentencia firme y recibe una nueva mientras está cumpliendo la primera.

    El hecho que motiva las presentes actuaciones fue consumado ex post (el día 20 de abril de 2018) del dictado de aquella sentencia que ahora se unifica (20 de diciembre de 2017), por lo que no existe violación de la regla del concurso real.

    La unificación integral de las distintas sanciones en una pena global “...se justifica no solo por razones de economía procesal, sino que es útil determinar en cada caso concreto el contenido y alcance del tratamiento penitenciario que habrá de aplicarse al condenado, evitándose una aplicación desquiciante de la ley de ejecución de pena” (Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia”, 4ta. Edición B de F, pág. 381).

    Que debe necesariamente recurrirse al dispositivo legal previsto en el artículo 58 del Código Penal, en lo relativo a la unificación de penas, por ser de ley expresa. En esa orientación, se presenta en esta causa la situación fáctica a que hace referencia la segunda parte del mencionado precepto, a saber: “...o cuando hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor, dictar a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras...”.

    Que, en ese carril interpretativo, el precitado pronunciamiento no podrá, conforme lo exige la normativa señalada, alterar las declaraciones de hecho que cada una de las sentencias contiene y tuvo por ciertas, lo que necesariamente comprende el significado jurídico de los hechos probados y la participación que en cada caso se asignó al condenado. Todo ello ya fue establecido en las respectivas sentencias condenatorias, oportunidad en que se evaluó la magnitud de los injustos, el grado de culpabilidad del condenado y así, con los atenuantes y agravantes tenidos en cuenta en cada caso, se estableció un monto de pena.

    V.- Una vez explicitados los motivos por los que debe procederse al dictado de una pena única respecto de la condenada Sara Alicia MEDINA, corresponde fijar el quantum punitivo, teniendo en cuenta la escala penal aplicable y su forma de composición, bajo los siguientes límites: el inferior sería el mínimo mayor de las escalas aplicables, y como límite superior el que resulta de la acumulación aritmética de las penas dictadas. Dentro de dicho marco, el juzgador debe determinar el monto punitivo.

    Dada la escasa claridad del artículo 58 del digesto punitivo, se ha debatido entre dos métodos para proceder a la individualización del monto de pena única a imponer. La doctrina distingue entre un “método aritmético” -la suma lisa y llana de los montos de las diferentes penas- y un “método composicional” -una composición entre los diferentes montos según los parámetros fijados en los artículos 40 y 41 del Código Penal, en miras a la prevención especial positiva del conde nado-, aunque estos no se infieren directamente de la ley.

    Que en la especie, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referente que “la fijación de la pena única dentro del límite establecido por la suma de ambas condenas, es facultad discrecional de los jueces de la causa y que la afirmación de que el monto de la composición de penas siempre va a conducir a una dosificación más justa o que es el adecuado a los principios que manda la Constitución Nacional, constituye un argumento desiderable que carece de la necesaria referencia a las particularidades del sub lite...” (Cfr. Fallos “Gago, Damián Andrés s/causa N° 2175”, S.C.G. 704, L. XLIII, del 6 de mayo de 2008, dictamen del Procurador General). En ese sentido, tiene dicho la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, con cita de Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio y otros, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 2-B. pag. 53, editorial Hammurabi, 2da. Edición, Bs. As., 2007, que: “la imposibilidad de juzgamiento simultáneo puede obedecer a la distinta competencia de los tribunales que intervienen en los respectivos hechos, al estado de los respectivos procesos, al desconocimiento de la existencia de otro proceso o aun del otro hecho, o a cualquier otra causa o motivo”; pero que “la imposibilidad material o procesal de juzgamiento simultáneo de los hechos concurrentes o el incumplimiento de la obligación legal de hacerlo, no puede volverse en contra del imputado” (CFr. Causa N° 13.499, “Aducca, Nelson Reinaldo s/recurso de casación”, Sala IV, reg. 15.053, rta. 09/06/11).

    Más allá del valor argumental que aquéllas pudiesen eventualmente ofrecer, en definitiva, cuando se trata de dictar la pena única en cualquiera de los dos supuestos comprendidos en ese artículo 58 del C.P., la ley dispone que el juez construya una escala compuesta según las reglas del art. 55, dentro de la cual el magistrado tendría la teórica libertad de fijar la pena que estime pertinente.

    En el caso concreto que nos ocupa, el pedido del dictado de una pena única de ocho (8) años de prisión se formalizó en un acuerdo de juicio abreviado (fs. 186/187) y fue reiterado en el dictamen del Ministerio Público obrante a fs. 240/241. Tal pedido opera para el juzgador como un tope que no puede superar, al resultar imposible fijar una condena superior a la requerida por la titular de la acción pública. Hacer lo contrario, significaría desconocer lisa y llanamente el art. 120 de la Constitución Nacional.

    Sin perjuicio de la manifestado, no se advierten razones fundadas que habiliten discrepar con la propuesta de unificación de penas formalizada por las partes a fs. 186/187 y ratificada por el Ministerio Público Fiscal a fs. 240/241.

    Por los argumentos vertidos, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero integrado por un único magistrado conforme lo previsto por el art. 32, inc. II, ap. 2º del C.P.P.N.;

    RESUELVE:|

    1°) CONDENAR a Sara Alicia MEDINA, D.N.I. Nº ..., de las condiciones personales que constan en autos, a la PENA ÚNICA de OCHO (8) AÑOS DE PRISION EFECTIVA, MULTA DE CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 135.000,00) y COSTAS, comprensiva de la pena única recaída en la causa “CANO Félix Fernando - MEDINA Sara Alicia s/contrabando de importación de estupefacientes calificado en grado de tentativa - Expte. FSA 23.554/2015/TO1”, de trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Salta, por el hecho acaecido el 16 de diciembre de 2015; que comprende a su vez la condena recaída en la causa “MARTÍNEZ, Elena Raquel y otros s/infracción ley 23.737 - Expte. FSA 52001365/2012” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Salta, por el hecho acaecido el 13 de septiembre de 2012; conjuntamente con la pena dictada en las presentes actuaciones por el hecho acaecido el día 20 de abril de 2018, por haber sido autora voluntaria y materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 5°, inciso “c”, última parte, ley 23.737 (artículo 58 del Código Penal).

    2°) OFICIAR al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Salta en el marco de la causa “CANO Félix Fernando - MEDINA Sara Alicia s/contrabando de importación de estupefacientes calificado en grado de tentativa - Expte. FSA 23.554/2015/TO1”, a fin de poner en su conocimiento lo aquí resuelto.

    3°) PROTOCOLÍCESE - HÁGASE SABER.

     

    Fecha de firma: 03/06/2019

    Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara

    Firmado (ante mi) por: WALTER PEDRO CURA EDIPPO, Secretario de Cámara

     

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