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JURISPRUDENCIA Juicio abreviado. Video por Internet. Discriminación racional. Teoría de la superioridad de la raza. Condena penal. Reglas de conducta
Se condena al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión por resultar autor material penalmente responsable del delito consistente en la realización de propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza, con el objeto de justificar o promover la discriminación racial o religiosa, previsto y penado en el artículo 3 de la ley 23.592. Ello así, a partir de haber tomado conocimiento de la existencia en el sitio web YouTube de un video de acceso público e irrestricto, en el cual se observa a un grupo de cuatro o cinco personas reunidas en una suerte de quincho, una de las cuales descubre un cuadro colgado en la pared conformado con símbolos de corte nacionalsocialista o nazi. Asimismo, se establecen para el condenado una serie de reglas de conducta, como ser realizar un curso vinculado con políticas de prevención de prácticas discriminatorias ante el INADI.
Mar del Plata, 12 de marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: Los presentes actuados registrados bajo el Nº 31014471/2013, caratulados “A.; O. R. - E., M. N. S/ INFRACCIÓN LEY 23.592 (ART. 3)”, procedente del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad, Secretaría nº 6, traídos a despacho para dictar sentencia en relación a O. R. A., DNI Nro. ..., ser de nacionalidad argentino, de 58 años de edad, nacido el 8/12/55 en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, estado civil divorciado, de ocupación trabajador autónomo, estudios secundarios completos, domiciliado en calle José Martí ... de esta ciudad de Mar del Plata. (1). Que a fojas 791/792 obra agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), suscripto con fecha 20 de septiembre de 2018 por el Sr. Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal Nº2, Dr. Nicolás Czizik y el imputado de autos, asistido por el Defensor Oficial, Dr. Nicolás Sieghart. En efecto, en el marco de la misma el imputado “...presta expresa conformidad sobre la existencia del hecho y la intervención que tuvo en él, y a la calificación legal asignada por los Fiscales Federales conforme la descripción efectuada en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 705/711, en el que se acusa a O. R. A. como autor del delito de realización de propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza con el objeto de justificar o promover la discriminación racial o religiosa (art. 45 del OP y 3 de la ley 23592) cometido el 7 de noviembre de 2012 a las 22:12 horas, al haber subido al sitio de internet "youtube" el archivo de video SL270921.avi, bajo el usuario "O. Q.' desde la IP 190.190.198,10°, asignada a su cuenta de internet en el domicilio de José Martí ... depto. ... de Mar del Plata...”. Asimismo, el Sr. Fiscal requiere se condene a O. R. A. a la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de realización de propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza con el objeto de justificar o promover la discriminación racial o religiosa (art. 45 del CP y 3 de la Ley 23.592) con costas, e imponiendo al condenado la obligación de realizar un curso vinculado con la prevención de prácticas discriminatorias, de acuerdo a lo previsto en el art. 27 bis del CP. Corolario de ello, el imputado y su defensa prestan su conformidad con la sanción propuesta por la fiscalía, solicitando las partes intervinientes se homologue el acuerdo suscripto. (2). Que a fojas 798 obra incorporada el acta de la audiencia celebrada el día 19 de diciembre de 2019, en los términos del artículo 431 bis inc. 3 del CPPN, con la finalidad de tomar conocimiento personal del sindicado, quién manifestó que “...cometió un error al subir el video, porque era privado (...) no fue mi intención cometer acto discriminatorio contra ideologías religiosas (...) no tuve intención de ofender a la comunidad judía ni a ningún judío (...) pedí las disculpas telefónicamente a B. J. (...) no pude borrar el video, porque la página quedó bloqueada. Estoy arrepentido...” Asimismo, en tal oportunidad el imputado peticionó que la sentencia no sea publicada en los medios de comunicación por cuestiones personales y laborales. (3). Que la Jurisprudencia obrante en la materia ha establecido a partir del “leading case” “Bassi, H s/ Inf. 292 CP”, que aceptado el contenido del acuerdo resulta viable su homologación íntegra si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad, respetándose en ese sentido el mínimo legal, de conformidad con la dispuesto en el art. 431 bis inc. 3 del CPPPN. Y CONSIDERANDO: En el orden delineado, las cuestiones a decidir en esta instancia se refieren a la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación del imputado, la calificación legal de sus conductas, sanciones aplicables y costas. Repaso del caso. Entiendo necesario traer a colación que la presente causa se inició ante la Fiscalía Federal N°2 de esta ciudad como consecuencia de la denuncia formulada por el Presidente de la filial Mar del Plata de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) y vicepresidente 4to. de la DAIA Ing. B. A. S., manifestando que el día 5 de febrero de 2013 tomó conocimiento de la existencia en el sitio web "YouTube" de un vídeo identificado con el nro. SL270921 de acceso público e irrestricto, en el cual se observa a un grupo de cuatro o cinco personas reunidas en una suerte de quincho, una de las cuales descubre un cuadro colgado en la pared conformado con símbolos de corte nacionalsocialista o nazi (cruces gamadas, esvásticas, emblema de la SS. etc). Asimismo destaca que en el video en cuestión se escucha como música de fondo una marcha del ejército nazi a la que uno de los asistentes refiere como la "marcha del tío", siendo el "tío" para el denunciante Adolf Hitler. Se observa claramente además como varios de ellos levantan su mano derecha haciendo el típico saludo nazi a la voz de "sieg heil" en clara alusión a esa ideología. Otros datos relevantes es la imagen de fondo de pantalla, de la computadora que se observa, la cual se trataría de un águila, también parte de la simbología nacionalsocialista y el comentario que realiza en alta voz uno de los presentes en la reunión quien ante el cuadro descubierto manifiesta "ahora ya tenemos una identificación". Finalmente la denuncia valora la gravedad de difundir y promocionar de manera pública esta ideología, teniendo en cuenta el carácter discriminatorio que posee el nazismo, como se ve en dicho video. Además, se agregó a ello la denuncia efectuada por la titular de la Dirección General para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Municipalidad de General Pueyrredón Sra. Agustina Palacios ante la Fiscalía Federal N°2 de esta ciudad, que tiene su antecedente en la presentación realizada el día 05/02/2013 ante dicho organismo por el Ing. B. A. S., por los mismos hechos generadores de estas actuaciones, oportunidad en la que agrega que el video denunciado habría sido subido al sitio de internet "youtube" por el usuario O. Q. bajo el nombre SL270921 el día 7 de noviembre de 2012, y que el video y su autor se encontrarían vinculados con el grupo conocido como FONAPA (Foro Nacional Patriótico). Igualmente, corresponde destacar que la instrucción quedó asignada en los términos del art 196 del Código adjetivo al Sr. Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal N°2 en cuya sede se ordenaron las correspondientes medidas de instrucción orientadas a las finalidades previstas en el artículo 193 del CPPN. Materialidad. La materialidad del hecho investigado, se encuentra acreditada a partir de los informes suministrados por la empresa Google inc. -propietaria del sitio web de publicación de videos gratuitos YouTube- y Prima S.A. -actualmente Fibertel, prestadora del servicio de internet de la firma Cablevisión S.A.- (ver fs. 65, 68 y 371), de los que surge que el video objeto de investigación en este legajo al que s e accedería públicamente a través del link URL YouTube Video: YouTube.com/watch?v=IOJPYOdNoOY fue subido desde la dirección IP 190.190.198.109 el día 7/11/2012 a las 22:12 horas, siendo el domicilio y titularidad de la cuenta del servicio de internet correspondiente a dicha dirección la de calle José Martí ... dpto., ... de Mar del Plata, registrada a nombre de O. R. A..A su vez, en el hecho endilgado es determinante la circunstancia de que el usuario registrado en el sitio web YouTube que habría subido el video en cuestión sería "O. Q.", nombre que se encuentra conformado por el segundo nombre de A. y el apellido de su madre quien respondería al nombre de A. I. Q. (ver fs. 95/96 y 114 vía.), de lo que se desprende que el usuario en cuestión sería en verdad el encartado A.. Dicha afirmación encuentra respaldo en la las constancias obrantes en autos en relación a las capturas de imágenes de algunos videos subidos a la red por el usuario "O. Q." del sitio YouTube, observándose en la última de ellas el rostro del encartado A. al comienzo del video rotulado "Monumento Artigas, restauración, háganse cargo quienes deben hacerlo" y con el tenor de los comentarios efectuados por el usuario de marras al video titulado "mensaje de Hitler a la juventud" (ver fs. 73). En ese orden, también se cuenta con un archivo de video con el nombre SL271374.avi en la memoria de la cámara fotográfica digital marca "Samsung” secuestrada en el domicilio de A. (ver fs. 114 y vta,) que contiene imágenes del lugar en el cual se desarrolló el video denunciado, donde además se observa la bandera del "Club de la Vaca", como también un estandarte de color rojo con una esvástica en el centro (ver capturas de imágenes de fs. 234), donde además se escucha a un interlocutor -presuntamente A.- diciendo que en el lugar, el cual sería el domicilio de M. E., es donde se encuentra o funciona el "Club de la Vaca", como así también dos fotografías de la primer bandera en un pendrive también secuestrado en el inmueble de calle José Martí ... dpto. ... de Mar del Plata (fs. 235). A ello se suma la información aportada por la Unidad de Investigación de Conductas Discriminatorias de la Policía Federal Argentina (a fs. 320/321 y 400/401) siendo que allí se indica la identidad de las personas que aparecen en el video denunciado, esto es M. N. E., D. C., M. Á. D. y F. O. M., quienes junto con V. A. C. los cuales integrarían el denominado "Club de la Vaca", que funcionaría en el domicilio de calle Ferreyra ... del barrio El Retazo de esta ciudad, propiedad del nombrado E.. Tal circunstancia emerge igualmente de las capturas de imágenes del lugar donde se filmara el audiovisual denunciado (ver fs. 297/303), del video "SL271374.avi" encontrado en la memoria de la cámara digital secuestrada en el domicilio de A. (ver fs. 241/244) y las fotografías del inmueble habitado por E., del que resulta que se trataría del mismo espacio físico. Se añade a ello las manifestaciones vertidas por el testigo C. (ver fs. 565/567) a partir de las cuales se confirma la participación de A. junto con los otros nombrados en el "Club de la Vaca", siendo que el lugar que se observa en el video cuestionado corresponde al domicilio de E. y que el encartado A. fue quién realizó la filmación, pues reconoció que la voz que se escucha de fondo en el audiovisual corresponde al nombrado. En definitiva todos los elementos probatorios detallados permiten superar el juicio de probabilidad positiva respecto a la participación material de A. en la confección del video cuestionado, en el cual se observa a cuatro personas de sexo masculino que se identificarían como M. N. E., D. C., F. O. M. y M. Á. D., a las que se suma el encartado A. quién se hallaba realizando la filmación y del que solo se escucha su voz, reunidas en el inmueble de propiedad de M. N. E., identificado con D.N.I. N°..., sito en calle Ferreyra ... del barrio El Retazo de esta ciudad, en donde funcionaría la agrupación denominada "El Club de la Vaca", en cuyos pasajes E., sindicado en el video en cuestión como "Marceliten" descubre un cuadro colgado en la pared conteniendo signos o distintivos de neto corte nacionalsocialista alemán - Partido Nazi- (tales como esvásticas, cruz de hierro, águila imperial del Tercer Reich y del partido Nacional Socialista [Parteiadler], calavera emblema de la división SS "Totenkopf", insignia de la organización nazi SS) mientras de fondo sonaba la canción "Die fahne hoch" ("la bandera en alto" himno del partido nacionalsocialista alemán), y los allí presentes realizaban a la voz de "con la diestra en alto camaradas...Sieg Heil! Sieg Heil!", en una suerte de homenaje o ensalzamiento de esa ideología, el notorio saludo nazi, escuchándose como corolario la voz de A. que decía "ahora sí estamos identificados". Autoría y Participación. La autoría y consecuente responsabilidad penal del encartado en los hechos descriptos en el acápite que antecede, ha sido acreditada en este expediente por múltiples elementos convictivos colectados a lo largo de la instrucción penal y que resultan suficientes para demostrar que O. R. A., el día 7/11/2012 a las 22:12 horas bajo el nombre de usuario "O. Q." publicó el video en cuestión en el sitio web "YouTube" desde la dirección 1P 190,190.198.109 correspondiente a la cuenta de internet de la que resultaría ser titular en el domicilio de calle José Martí ... departamento de esta ciudad, al que se accede públicamente a través del l i n k h tt p ://www.YouTube.com/watch? v=IOJPYOdNoOY y que tuviera hasta el 25/2/2013, fecha en la cual se realizara la captura de imagen de fs. 360, una cantidad de ciento ochenta y tres (183) reproducciones. Por todo ello, en lo que hace a la participación del imputado en los hechos precedentemente detallados, el acuerdo al que han arribado las partes debe ser homologado. Calificación Legal. Las conductas punibles al encartado deben ser calificadas como constitutivas del delito de efectuar propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, conforme se ajusta a la figura prevista y reprimida por el art. 3° primer párrafo de la ley 23592. Sanciones Penales. A los efectos de la determinación de la pena, teniendo en cuenta las demás pautas de mensura establecidas en los artículos 40 y 41 del C.P., como asimismo la impresión que me causara de O. R. A. durante el desarrollo de la audiencia de “visu” del art. 431 bis del C.P.P.N., y el acuerdo celebrado entre el Fiscal Federal y el defensor Oficial, con el correspondiente asentimiento prestado por el encartado en el marco de dicha audiencia, a lo que se agrega que con posterioridad a la fecha del hecho bajo examen, no registra antecedentes, es que estimo procedente condenar a O. R. A., filiado en autos, por resultar autor material penalmente responsable del delito consistente en la realización de propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza con el objeto de justificar o promover la discriminación racial o religiosa (art. 45 del CP y 3 de la Ley 23.592), dentro del cual corresponde encuadrar su comportamiento, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con costas e imposición al condenado la obligación de realizar un curso vinculado con la prevención de prácticas discriminatorias. (arts. 5, 27 bis, 29 in.3, 40, 41, y 45 del Código penal y arts. 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 26 del Código Procesal Penal de la Nación) Respecto de la naturaleza del instituto procesal en ciernes, resulta conteste parte de la doctrina en señalar que la condenación condicional o condicionalidad de la ejecución de la pena encuentra su génesis en la conveniencia de evitar penas privativas de libertad de corta duración, ello con fundamento en principios humanitarios que integran el plexo normativo constitucional y penal. Sin embargo, el análisis del caso con norte en la concesión del beneficio no se agota en la mera circunstancia de la naturaleza del instituto, sino que, el artículo 26 del CPPN exige para su aplicación que se verifique el presupuesto de “un quántum punitivo limite” de condena a prisión que no exceda de tres años. A esos efectos es dable tener presente que la sanción penal estimada para A. alcanza a la pena un años y seis meses. A su vez, es menester poner de realce que la escala penal prevista por el artículo 3 de la Ley de Discriminación Nº 23.592 aplicable a los hechos imputados a A., de un mes a tres años de prisión, resulta en su máximo coincidente con el límite fijado por el artículo 26. Asimismo, siendo la suspensión de la ejecución de la pena una atribución judicial de carácter facultativo, aparece ineludible considerar las pautas legales fijadas en la citada normativa a los fines de su otorgamiento, debiéndose en esa dirección, sopesar cuestiones concernientes a la personalidad moral del delincuente, las circunstancias y naturaleza del delito, para lo cual el informe de antecedentes penales del encausado resultara un elemento determinante. En esa inteligencia, se cuenta con el informe de fecha 30 de mayo de 2016 labrado por la Policía Federal Argentina sobre el incuso y de conformidad con los artículos 26 y 41 del CP del cual surge “...sobre su concepto moral, sus costumbres, ambiente en que vive, conducta con su familia, amigos, vecinos o compañeros de trabajo. El causante goza de buen concepto vecinal, no se lo ha visto en malas compañías, no posee vicios ni malas costumbres, no porta armas, no es jugador ni pendenciero...” (ver. fs. 727vta.) Como así también el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 10 de junio del 2016 y 6 de septiembre del año 2018, dando cuenta ambos que A. no registra antecedentes a informar en esa repartición (ver. fs. 729 y 788). A más, tengo presente lo manifestado por A. en la audiencia del artículo 431 bis inc. 3 del CPPN, en cuanto a que “...cometió un error al subir el video, porque era privado (...) no fue mi intención cometer acto discriminatorio contra ideologías religiosas (...) no tuve intención de ofender a la comunidad judía ni a ningún judío (...) pedí las disculpas telefónicamente a B. J. (...) no pude borrar el video, porque la página quedó bloqueada. Estoy arrepentido...” (ver fs. 798) El cuadro expuesto, me permiten razonar fundadamente que la aplicación del instituto al presente caso resulta una solución ajustada a derecho, toda vez que a esos efectos he considerado en su extensión la información que emerge de los elementos que obran en autos, los cuales resultan positivos en ese norte. En virtud de ello, entiendo que corresponde dejar en suspenso el cumplimiento de la pena privativa de libertad - de un año y seis meses de prisión- impuesta O. R. (art. 26 del C.P.), con la consecuente imposición de las siguientes reglas de conducta, a saber: 1) a fijar residencia y comparecer ante estos estrados un vez cada tres meses, durante el tiempo que se extienda la condena impuesta 2), abstenerse de concurrir a lugares o vincularse con personas que promuevan o justifiquen ideas o teorías que pudieran derivar en situaciones de carácter discriminatorio y 3) realizar un curso vinculado con políticas de prevención de prácticas discriminatorias ante el INADI. (art. 27 bis CP). En definitiva, en razón de los fundamentos desarrollados precedentemente y teniendo especialmente en cuenta que el acuerdo acercado por las partes surge razonable y conveniente en virtud de las circunstancias de autos, siendo que además se ajusta a las exigencias legales, entendiendo que tales condiciones configuran un estado de cosas suficiente para tener por cabalmente justificada y debidamente fundada la decisión delineada en sentido favorable para la aplicación del instituto al caso bajo estudio, por tal razón es que deviene forzoso un pronunciamiento de condena en suspenso respecto de O. R. A.. Publicidad de la sentencia. En orden a este tópico, cabe traer a colación que la normativa vigente para los supuestos de juicios correccionales dispone que la lectura de las sentencias que dicten deba ser efectuada en audiencia pública, bajo pena de nulidad (art. 409 del CPPN). Por su parte, el principio de publicidad, demanda que los actos procesales puedan ser presenciados o conocidos incluso por quienes no participaron en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. De allí que tal principio de publicidad en los procesos penales tenga por finalidad primordial la función de garantía para el justiciable, operando igualmente como un instrumento de control y de imparcialidad del juzgador en orden a la ley y su efectiva y general aplicación. A más de ello, debe tenerse en cuenta que el Máximo Tribunal a través de la Ac. 15/2013, de fecha 21 de mayo de 2013, acordó que las cámaras y los tribunales orales, sin excepción alguna, deberán publicar las sentencias, acordadas y resoluciones administrativas que suscriban a través del Centro de Información Judicial (CIJ), ello con los resguardos legales que adoptaran los tribunales respectivos, en orden a la tutela de los derechos personalísimos de quién por ser parte o terceros en el proceso pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos. (Ver art. 1.) Al respecto, es dable destacar que de los considerandos plasmados en dicha acordada se desprende que tal media encuentra basamento en la transparencia y publicidad de la gestión de gobierno, pilares esenciales en una sociedad democrática, donde también se congloba el derecho de los ciudadanos de acceder a la información pública y a su vez conocer el desempeño de sus gobernantes y funcionarios públicos. En esa línea la C.S.J.N. señala que “...el principio de publicidad de los actos de gobierno es inherente al sistema republicano establecido en la Constitución Nacional, por lo que su cumplimiento es un exigencia ineludible para las autoridades públicas...” (sic. Acordada 15/2013). De lo delineado precedentemente, se desprende que la publicación de la sentencia dictada en el marco de este Juicio Correccional deviene a todas luces obligatorias. En este contexto, en lo que concierne al planteo del imputado habré de decir que aun cuando la citada normativa prevé la posibilidad de que los tribunales adopten resguardos legales para la protección de los derechos personalísimos de todo aquel que pudiera verse afectado por la difusión de datos protegidos, no puede desconocerse que tal prerrogativa encuentra su génesis y fundamento en el amparo de los derechos constitucionales e inherentes a cada persona; por lo cual, entiendo que lo que la ley reclama del juzgador es un razonamiento fundado en cada caso concreto, máxime si se trata de una decisión que altera el principio de publicidad. En esa inteligencia, asume vital relevancia que A. no acredita ni alega de manera alguna en qué forma se podría configurar la afectación de su esfera de intimidad o privacidad con la publicación de la sentencia. Adviértase en ese sentido, que en el marco de la audiencia del artículo 431 bis del CPPN el imputado refiere cuestiones personales y laborales, sin explicación, aclaración u argumentación que permitan comprender el alcance de las mismas. A más de ello, corresponde enfatizar que el contenido de esta sentencia no afecta la mencionada espera íntima de la privacidad y además, tampoco surgen consignados datos sensibles que pudieren conmover la observancia a derechos y garantías de jerarquía constitucional. Corolario de lo expuesto, no encuentro razones para restringir fundadamente el alcance del principio publicidad, debiendo procederse a la publicación integra de la presente sentencia. Por lo cual; RESUELVO: 1. CONDENAR a O. R. A., filiado en autos, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en suspenso y con las costas del proceso, por resultar autor material penalmente responsable del delito consistente en la realización de propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza con el objeto de justificar o promover la discriminación racial o religiosa previsto y penado en el artículo 3 de la Ley 23.592. (Arts. 5, 27 bis, 29 in.3, 40, 41, y 45 del Código penal y arts. 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). 2. SOMETER al imputado a las siguientes reglas de conducta: 1) a fijar residencia y comparecer ante estos estrados un vez cada tres meses, durante el tiempo que se extienda la condena impuesta 2), abstenerse de concurrir a lugares o vincularse con personas que promuevan o justifiquen ideas o teorías que pudieran derivar en situaciones de carácter discriminatorio y 3) realizar un curso vinculado con políticas de prevención de prácticas discriminatorias ante el INADI. (art. 27 bis CP). 3. No hacer lugar al pedido incoado por O. R. A. en orden a que no se publique la sentencia dictada en autos, ello en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos. 4. Fijar audiencia para el día 20 de Marzo 2019 a las 11.00 horas a fin de proceder a la lectura de la presente sentencia, debiendo citarse al imputado, su abogado defensor y el fiscal federal antes estos estrados en la fecha indicada. Líbrese oficio de estilo y cúrsese las notificaciones electrónicas de rigor. 5. Correr vista al Ministerio Público Fiscal a fin que se expida en punto a la situación de los efectos incautados en autos, ello así, toda vez que dicho tópico no surge tratado en el marco de acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes. Hágase saber, regístrese y cúmplase. Comuníquese a la Policía Federal, a los Registros Electoral, Nacional de Reincidencia y de las Personas. Fecho archívese. En ... del mismo se notificó a las partes ................................... Conste. En ... del mismo se ofició a la Policía Federal Argentina. Conste.
Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: SANTIAGO INCHAUSTI, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: PEDRO FEDERICO G. HOOFT, SECRETARIO FEDERAL
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