JURISPRUDENCIA

    Juicio de alimentos. Expresión de agravios. Art. 265 del CPCCN

     

    En el marco de un juicio de alimentos se declara desierto el recurso de apelación interpuesto, pues no media una crítica concreta dirigida a los argumentos en base a los cuales se desestimó la impugnación.

     

     

    Buenos Aires, 07 de febrero de 2019.-

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO.

    I.-Contra la resolución de fs. 3309/3310 que desestima la impugnación formulada por el ejecutado a fs. 3256/3257 a la liquidación practicada por la ejecutante a fs. 3238/3245, se alza éste. Funda agravios a fs. 3323, los que son contestados a fs. 331/3334.

    Se queja por cuanto sostiene que la liquidación que se aprueba contempla cuotas alimentarias que fueron canceladas. Indica que desde el mes de junio de 2016 retomó los pagos, por lo que la última cuota que debería considerarse es la correspondiente al mes de mayo de 2016.

    II.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 265 del CPCC, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene.

      En la especie, el escrito de fs. 3323/3324 no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados en tanto no incorpora fundamento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas.

    En efecto, en la presentación en análisis no media una crítica concreta dirigida a los argumentos en base a los cuales se desestimó la impugnación. El recurrente se limita a reiterar lo expuesto al impugnar la liquidación practicada por la ejecutante, sin hacer mérito del razonamiento seguido por la sentenciante, ni de la normative citada.

    En este sentido, conviene recordarle al quejoso que lo que está en tela de juicio en la instancia revisora es el propio razonamiento y las conclusiones del juez de la anterior instancia. Y, en este orden de ideas, no aporta argumento alguno que justifique la adopción de una solución distinta a la que arribara la Sra. magistrada.

    Y es que, ante la deuda existente por alimentos, los depósitos realizados, conforme lo dispone el art. 900 del Código Civil y Comercial, no pueden imputarse al capital sin el consentimiento del acreedor, conformidad que en el caso no se aprecia. Luego, las quejas no pueden más que desestimarse.

    Sin perjuicio de ello, se destaca que, si bien los giros fueron solicitados “en concepto de alimentos” para imputarse a “gastos, intereses y capital” (ver fs. 3145, pto. 5 y fs. 3172, pto.2), o con mayor claridad, para imputar a la cancelación de “gastos, intereses y capital” (ver fs. 3217, pto. 1 y 32225, pto. 1) y que en la cuenta liquidatoria fueron deducidos de los intereses; lo cierto es que se libraron en concepto de “alimentos” (ve fs. 3419, 3173, 3221 y 3226). Entonces, a fin de no perjudicar los intereses de la acreedora y con el ánimo de evitar desprolijidades y confusiones, se encomienda a la Sra. magistrada que en lo sucesivo ordene los giros imputando los montos conforme con lo requerido por la peticionaria.

    III.- Por lo expuesto,

    SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 3323/3324 contra la resolución de fs. 3309/3310. Con costas (art. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.

     

    JUAN MANUEL CONVERSET

    PABLO TRÍPOLI

    OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE

       

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