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Juicio De Alimentos Liquidacion JudicialJURISPRUDENCIA Juicio de alimentos. Liquidación judicial
En el marco de un juicio por alimentos, se modifica la resolución que dispuso que se practique una nueva cuenta por diferencias adeudadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha del acuerdo de alimentos.
Buenos Aires, febrero 18 de 2019.- AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 58/59, en cuanto dispone la práctica de una nueva cuenta por diferencias adeudadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha del acuerdo de alimentos de fs. 35, apela -en subsidio- la parte actora (cfr. art. 238 del CPCC), expresando agravios a fs. 60/61, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 63, siendo oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 67 y vta. En la especie, cuestiona la recurrente lo decidido en cuanto a la oportunidad desde la cual se dispone practicar la liquidación. Corrido el traslado pertinente, es contestado por la parte demandada quien peticiona se rechace el recurso en mérito a los argumentos que esgrime, a los cuales cabe remitir en honor a la brevedad. A su turno, la Sra. Defensora de Menores de Cámara solicita se atienda la queja. Impugnar una cuenta significar señalar los posibles errores de cálculo en que se pudiera haber incurrido al practicarla. A tal fin, esta Sala ha expuesto en reiteradas oportunidades (conf. LL l993-D-”83, nº 9l.601) que las liquidaciones judiciales deben ajustarse a las constancias de la causa, de la cual son un mero reflejo numérico, siendo el sentenciante quien tiene la facultad de prestarles aprobación siempre que las mismas se ajusten a derecho. En la especie, la compulsa de las actuaciones permite advertir la existencia de un acuerdo celebrado a fs. 35 en el cual en forma expresa las partes establecieron la cuota alimentaria para satisfacer las necesidades de sus dos hijos menores de edad, su modalidad de pago y se comprometieron a presentar en autos una liquidación a fin de determinar la diferencia adeudada desde la mediación y hasta la fecha de dicha audiencia. Dicho acuerdo fue homologado, con los consecuentes efectos que de ello deriva. Siguiendo dicha línea argumental, se advierte que la cuenta practicada por la accionante respeta tales pautas, por cierto, consensuadas y oportunamente no objetadas, en lo que a ello concierne, por el demandado. En tal marco cognoscitivo, modificar los lineamientos libremente pactados y que no alteran el orden público ni la buena fe contractual, además de afectar el principio de congruencia que rige en la materia (cfr. arts. 34 inc. 5° y 161 del CPCCC) conculca derechos y garantías de neto corte constitucional y convencional, lo que esta sala no puede admitir, en especial cuando lo acordado asegura una protección mayor que lo interpretado en el pronunciamiento atacado. Consecuencia de lo expuesto, los agravios expresados habrán de tener favorable acogida. Por los fundamentos merituados y normas legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: a) Modificar la decisión recurrida, dejando sin efecto lo ordenado en el pto. segundo de la parte dispositiva de fs. 59. b) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la cuenta practicada a fs. 37. c) Con costas al demandado, objetivamente vencido (cfr. arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a las partes y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Fdo. SILVIA P. BERMEJO - OSCAR J. AMEAL - OSVALDO O. ALVAREZ - JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (Sec)
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