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JURISPRUDENCIA Juicio de apremio. Sentencia de trance y remate. Cosa juzgada. Impugnación. Sentencia írrita. Valor justicia por sobre seguridad jurídica
Se confirma lo resuelto por el juez de grado que dejó sin efecto parcialmente la sentencia de trance y remate -la cual se encontraba firme- y declaró la nulidad parcial del proceso con relación al título ejecutivo. En consecuencia, se establece que es correcto el temperamento excepcional adoptado puesto que se ha priorizado el valor justicia -y sus correlatos: eficacia, orden y paz social- por sobre la aparente y formal autoridad de la cosa juzgada.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de junio de 2.019, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° TL-7507-2019, caratulada "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALBARITO, LUIS ALBERTO Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL". ANTECEDENTES I.- Con fecha 15 de junio de 2.017, la letrada apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió -a través de una presentación electrónica- demanda de apremio contra Luis Alberto Albarito y Olga Cecilia Delgado, en su carácter de contribuyentes del impuesto inmobiliario, por la suma de ciento cincuenta y dos mil setecientos sesenta y dos pesos con treinta centavos ($152.762,30) correspondiente a los títulos ejecutivos n° 881.956 y 881.955, con más los intereses respectivos (ver impresión glosada a fs. 10/12 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). II.- Con fecha 21 de junio de 2.017, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Trenque Lauquen dictó la primera providencia por medio de la cual, entre otras cuestiones, ordenó intimar de pago a los accionados por el monto antes indicado con más una suma presupuestada ‘prima facie' para responder a intereses, costos y costas de la ejecución; citarlos de remate del bien embargado para que en el término de cinco días -con más aquellos que correspondieran en razón de la distancia- se presentaran y opusieran excepciones bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución; y trabar embargo sobre el bien inmueble denunciado en autos, difiriendo proveer el resto de las medidas cautelares requeridas hasta tanto se acreditara la insuficiencia de la dispuesta para garantizar el crédito fiscal (ver fs. 13/15 vta.). III.- Con fecha 29 de junio de 2.017 se diligenciaron -en el domicilio fiscal correspondiente y con resultado positivo- los mandamientos de intimación de pago y citación de remate librados en relación a los coejecutados Albarito y Delgado (ver fs. 21/22 y 23/24). IV.- Con fecha 13 de julio de 2.017, el magistrado de grado le dio por perdido a los accionados el derecho a defenderse que habían dejado de usar al no haber comparecido ni opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encontraba vencido, y resolvió dictar sentencia mandando llevar adelante la ejecución en su contra hasta tanto hicieran íntegro pago del monto reclamado con más los intereses correspondientes. Asimismo, les impuso las costas en su carácter de parte vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (ver fs. 25/25 vta.). Tal sentencia fue notificada a las partes conforme surge de las constancias y cédulas de notificación glosadas a fs. 26, 31/32 y 33/34. V.- Con fecha 8 de febrero de 2.018 (ver fs.69/70 vta.), los Sres. Luis Alberto Albarito y Olga Cecilia Delgado se presentaron en estos actuados con el objeto de informar -por un lado- que se encontraban abonando un plan de pago en relación a la deuda que había originado la emisión del título ejecutivo n° 881.956 y -por el otro- que no habían podido abonar la deuda plasmada en el título ejecutivo n° 881.955 porque les habían impedido ingresar a la moratoria en razón de encontrarse judicializada la deuda antes mencionada. Denunciaron también que habían sufrido embargos en sus cuentas bancarias. Solicitaron, por todo ello, que se le requiriera a la A.R.B.A. que se expidieran sobre la autenticidad del pago de las cuotas del plan de pago acompañado y manifestaran las razones sistémicas y/o técnicas que habían motivado que se considerara caduco el referido plan, o bien se dejara sin efecto la ejecución del título n° 881.956; y, con referencia al título n° 881.955, se le peticionara que informara el monto incautado y liquidara la deuda descontando aquel a los fines de la cancelación inmediata de su saldo. Reclamaron asimismo el urgente levantamiento del embargo bancario trabado por causarles un grave perjuicio y ofrecieron prueba en apoyo de sus dichos. VI.- Con fecha 19 de febrero de 2.018, el juzgador de primera instancia resolvió -en lo que aquí interesa- no considerar las defensas interpuestas como excepción por su carácter extemporáneo (cfr. art. 7 y ss. de la Ley n° 13.406); no obstante lo cual, ordenó correr traslado de lo manifestado por los accionados y de la documental acompañada por ellos a la contraria, por el plazo de cinco días. Asimismo, intimó a la parte actora a informar si se habían trabado medidas cautelares en forma administrativa; y sin perjuicio de aclarar que el análisis de la existencia de la caducidad del plan de pago denunciado excedía el ámbito del juicio de apremio, dispuso librar oficio a la A.R.B.A. para que informara si se encontraba vigente y detallara en su caso los títulos de deuda comprendidos (ver fs. 71/71 vta.). VII.- Con fecha 7 de marzo de 2.018 (ver fs. 77/80), la mandataria de la parte actora evacuó la intimación antes mencionada. En dicha presentación expuso que, conforme el comunicación adjuntada, la A.R.B.A. había informado que la deuda del título ejecutivo n° 881.956 era inexistente por haber contemplado la caducidad de un plan de pago que no se había producido y que la deuda del título ejecutivo n° 881.955 estaba vigente; y se opuso al levantamiento de las medidas cautelares solicitado. VIII.- Con fecha 10 de abril de 2.018, el sentenciante de grado resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Fiscal; ordenar el levantamiento del embargo sobre la cuentas de titularidad de los demandados, en la medida en que se hubieran dispuesto en virtud de la deuda reclamada en autos; disponer la transferencia de los fondos embargados a una cuenta a abrirse a nombre de autos; e intimar a las partes a acompañar liquidación actualizada de la deuda reclamada en virtud del título ejecutivo n° 891.955 (ver fs. 82/87 vta.). IX.- Con fecha 7 de agosto de 2.018, los ejecutados realizaron una presentación por medio de la cual reiteraron, en lo sustancial, los planteos efectuados a través del escrito del 8 de febrero de 2.018 (ver fs. 109/112). X.- Con fecha 8 de agosto de 2.018, el Sr. Juez a quo ordenó correr traslado de lo manifestado por los accionados y de la documentación acompañada a la parte actora, intimándola asimismo a informar -entre otras cuestiones- si se había dado de baja y si Fiscalía de Estado había dispuesto desistir del título ejecutivo n° 881.956 (ver fs. 113). XI.- Con fecha 10 de septiembre de 2.018, la letrada apoderada de la parte actora contestó -por medio de un escrito electrónico- el traslado antes aludido, haciendo saber que la baja del título ejecutivo n° 881.956 se encontraba tramitando en el área correspondiente y acompañando liquidación confeccionada en forma manual en relación al título ejecutivo n° 881.955 (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). XII.- Con fecha 11 de septiembre de 2.018, el magistrado de primera instancia -entre otras cuestiones- resolvió correr traslado de la liquidación practicada a la contraparte por el término de cinco días (ver fs. 114). XIII.- Con fecha 19 de septiembre de 2.018, los coejecutados evacuaron el traslado antes indicado, impugnando la liquidación de la deuda practicada por la contraria y solicitando que se declarara la mora del acreedor desde la fecha en que se había considerado caduco el plan de pago de la deuda plasmada luego en el título ejecutivo n° 881.956 y se interrumpiera desde ese momento el devengamiento de los intereses (ver fs. 115/116 vta.). XIV.- Con fecha 21 de septiembre de 2.018, el juzgador de grado dispuso -previo a resolver lo peticionado y entre otras cuestiones- correr traslado a la parte actora de la impugnación a la liquidación practicada, por el plazo de cinco días (ver fs. 117/117 vta.). XV.- Con fecha 28 de septiembre de 2.018, la mandataria de la parte actora evacuó -mediante una presentación electrónica- el traslado antes mencionado (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). XVI.- Con fecha 12 de octubre de 2.018 (ver fs. 120/124 vta.), el Sr. Juez a quo resolvió -entre otras cuestiones- aprobar la liquidación practicada por la parte actora al 30 de septiembre de 2.018, en cuanto por derecho correspondía; e imponer las costas por su orden. Para así decidir, expresó -entre sus argumentos- que en el presente caso se encontraba firme la sentencia de trance y remate del 13 de julio de 2.017 (fs. 25), la cual poseía fuerza de cosa juzgada formal atento los principios de preclusión, progresividad y eventualidad procesal; que los demandados habían omitido en la etapa procesal oportuna cuestionar la legitimidad de la deuda; que la circunstancia de que la actora se encontrara tramitando un expediente administrativo en el cual se analizara la improcedencia de la emisión del título de deuda n° 881.956 no implicaba, hasta tanto se acreditara la ilegitimidad del título de deuda -mediante la resolución administrativa pertinente o judicial en un expediente de pleno conocimiento-, que debieran modificarse los efectos de la sentencia dictada en autos, ello sin perjuicio de computarse los pagos acreditados; que el análisis de la existencia de la caducidad del plan de pago informado, excedía el ámbito de conocimiento del juicio de apremio en la etapa de ejecución de la sentencia, sin perjuicio del derecho del demandado de instar mediante las vías procesales pertinentes la resolución de la nulidad del título referido, y de la actitud del fisco de omitir continuar con la ejecución de una deuda, sobre cuya legitimidad existían actos administrativos contradictorios, no correspondiendo en el marco del juicio de apremio y en esta instancia procesal por exceder el ámbito de conocimiento -en donde estaba expresamente vedado el análisis de la causa del título, más aún en la instancia de ejecución de la sentencia- instar judicialmente a dar de baja el título de deuda antes señalado, tal como lo requiriera el demandado, pudiendo los ejecutados promover, en el marco de un proceso de conocimiento pleno, una acción contra el actor por los daños y perjuicios ocasionados y/o cuestionar la legitimidad de la pretensión fiscal. XVII.- Con fecha 19 de octubre de 2.018, los accionados dedujeron -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la resolución del 12 de octubre de ese año, sin expresión de fundamentos (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). Con fecha 22 de octubre de 2.018, dicha parte acompañó en forma presencial un escrito de idéntico tenor (ver fs. 126). XVIII.- Con fecha 22 de octubre de 2.018, la mandataria de la parte actora -por medio de un escrito electrónico- desistió parcialmente del juicio de apremio respecto del título ejecutivo n° 881.956, manteniendo la acción en relación al título ejecutivo n° 881.955 y solicitando se readecuara el embargo oportunamente trabado en autos. Acompañó a tal efecto, en formato digitalizado, las instrucciones pertinentes (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). XIX.- Con fecha 22 de octubre de 2.018, el magistrado de primera instancia intimó a la parte actora a que acompañara el ejemplar original o copia certificada de la instrucción de desistimiento emanada de la autoridad competente (cfr. art. 19 de la Ley n° 13.406) y de la resolución de A.R.B.A. n° 317/18; y le hizo saber a la demandada que debería fundar el recurso articulado conjuntamente con su presentación dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución recurrida (ver fs. 127). XX.- Con fecha 24 de octubre de 2.018, los coejecutados efectuaron una presentación electrónica mediante la cual expresaron los agravios correspondientes al recurso de apelación anteriormente deducido (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). XXI.- Con fecha 25 de octubre de 2.018, la mandataria de la parte actora adjuntó la autorización de desistimiento parcial del juicio que había sido invocada (ver fs. 130). XXII.- Con fecha 1 de noviembre de 2.018 se incorporó en autos el escrito de expresión de agravios presentado por los accionados el 24 de octubre de 2.018 en la Mesa Receptora de Escritos de Pehuajó, de idéntico contenido a la presentación electrónica realizada en la misma fecha (ver fs. 132/139 vta.). XXIII.- Con fecha 7 de noviembre de 2.018, el juzgador de la instancia anterior tuvo por presentado el escrito de fundamentación del recurso en tiempo y forma, y ordenó correr traslado de ambas presentaciones a la contraparte, por el plazo de cinco días (ver fs. 142). XXIV.- Con fecha 12 de noviembre de 2.018 se incorporó en autos el escrito presentado por la parte actora el 5 de noviembre de 2.018 en la Mesa Receptora de Escritos de Hipólito Yrigoyen, por medio de la cual acompañó copia fiel de la Resolución A.R.B.A. n° 317/18 del 1 de octubre de 2.018, tal como le había sido requerido (ver fs. 143/145). XXV.- Con fecha 13 de noviembre de 2.018, el magistrado de grado dispuso correr traslado de lo peticionado por la parte actora y de la documentación acompañada a la contraparte, por el plazo de cinco días (ver fs. 149). XXVI.- Con fecha 20 de noviembre de 2.018, la letrada apoderada de la parte actora contestó -a través de una presentación electrónica- el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 12 de octubre de 2.018 (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). XXVII.- Con fecha 21 de noviembre de 2.018, el Sr. Juez a quo concedió el recurso de apelación antes mencionado y ordenó, previo resolver el desistimiento parcial formulado por la parte actora en relación al título ejecutivo n° 881.956, elevar los autos a este Tribunal (ver fs. 150). XXVIII.- Con fecha 3 de diciembre de 2.018 (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), los coejecutados evacuaron -por medio de un escrito electrónico- el traslado dispuesto el 13 de noviembre de 2.018. Con fecha 10 de diciembre de 2.018 se incorporó en autos el escrito presentado por dicha parte el 4 de diciembre de 2.018 en la Mesa Receptora de Escritos de Pehuajó, de idéntico tenor al referido anteriormente (ver fs. 153/154). Con fecha 11 de diciembre de 2.018, el sentenciante de primera instancia tuvo por contestado dicho traslado en legal tiempo y forma (ver fs. 157). XXIX.- Con fecha 17 de diciembre de 2.018 (ver fs. 158/163 vta.), el magistrado de grado dictó una resolución por medio de la cual decidió dejar sin efecto parcialmente la sentencia de trance y remate emitida el 13 de julio de 2.017, registrada bajo el n° 511 del Libro de Definitivas del año 2.017 (ver fs. 25); declarar la nulidad parcial del proceso, en función de que a través de la Resolución n° 317/18 dictada por la A.R.B.A. y de la resolución de Fiscalía de Estado de fecha 3 de octubre de 2.018, se había reconocido la ilegitimidad del título de deuda n° 881.956 toda vez que no había operado la caducidad del plan de pago n° 7.804 que se pretendía ejecutar por medio de ese instrumento (cfr. arts. 74 y 169 del C.P.C.C.; y 25 de la Ley n° 13.406); y mantener la ejecución de la deuda reclamada mediante el título ejecutivo n° 881.955, conforme lo resuelto en aquella sentencia. A su vez, le impuso -por tal motivo- las costas a la parte actora (cfr. arts. 51 del C.C.A.; 68 y 556 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. arts. 22 de la Ley n° 13.406 y 51 de la Ley n° 14.967). Por otro lado, intimó a las partes a librar los oficios a los fines de efectivizar la transferencia de los fondos embargados a la cuenta de autos; intimó a la actora a: i) manifestar si existían embargos de activos bancarios sin denunciar y, en su caso, indicar los datos pertinentes; y ii) denunciar la cuenta bancaria de la A.R.B.A. a la que deberían transferirse las sumas depositadas en la cuenta de autos, a efectos de la cancelación de la deuda; e intimó también a la parte actora, previo a resolver sobre la adecuación del embargo trabado en autos conforme lo peticionado, a acompañar el oficio retirado a fs. 29/30 y/o a manifestar lo que estimara corresponder. Para así resolver, el Sr. Juez a quo indicó -en primer lugar- que en autos se había dictado sentencia mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto Luis Alberto Albarito y Olga Cecilia Delgado hicieran íntegro pago del monto que ascendía a la suma de ciento cincuenta y dos mil setecientos sesenta y dos pesos con treinta centavos ($152.762,30), con más los intereses correspondientes; y con imposición de costas del juicio a los demandados vencidos por esa suma reclamada (cfr. fs. 25). Señaló, seguidamente, que con posterioridad -el 22 de octubre de 2.018- la parte actora había realizado una presentación electrónica en la que había desistido del título ejecutivo n° 881.956 y solicitado la adecuación del embargo decretado en autos. Relató que con tal escrito se había acompañado la Resolución n° 317/18 de la A.R.B.A., mediante la cual se había informado: i) que en las actuaciones administrativas se había presentado el contribuyente peticionando la baja del título mencionado, atento a que el plan de pagos cuya caducidad se ejecutaba se había encontrado siendo abonado en tiempo y forma y, por ende, no había caducado; ii) que en la base de datos surgía que no había operado la caducidad del plan de pagos n° 7.804 -aquel vinculado al título referido- y que se encontraba a la fecha en cumplimiento; y iii) que al ser ello así, correspondía desistir parcialmente del juicio de apremio en relación a tal instrumento cartular y continuar la ejecución por el restante título n° 881.955 (cfr. constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta” y fs. 143). Y también la resolución de Fiscalía de Estado emitida el 3 de octubre de 2.018, a través de la cual se había autorizado el desistimiento parcial del juicio sobre aquella base normativa y se había solicitado la readecuación de las medidas cautelares trabadas, a los montos que resultaran de la resolución en cuestión (cfr. constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta” y fs. 130). Afirmó que la sentencia obrante a fs. 25 se había asentado en su momento sobre una plataforma fáctica que había conducido a una conclusión determinada: mandar llevar adelante la ejecución; recalcando a la vez que el reconocimiento de la A.R.B.A. respecto de la ilegitimidad del título ejecutivo n° 881.956 y la autorización de Fiscalía emitida en consecuencia en los términos del artículo 19 de la Ley n° 13.406, posteriores al dictado de aquella sentencia, implicaban que las circunstancias que habían dado origen al fallo mencionado no habían sido reales. Destacó, apoyándose en jurisprudencia que reprodujo en lo pertinente, que en tal sentido el Máximo Tribunal federal tenía dicho que no cabía conceder relevancia a la preclusión, dado que la interpretación de las normas procesales no podía prevalecer sobre la primacía que correspondía atribuir a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, cuyo desconocimiento consciente era incompatible con el adecuado servicio de justicia que aseguraba el artículo 18 de la Constitución Nacional. Aseveró que de mantenerse la situación jurídica emanada del título de deuda y de la sentencia se conduciría a una notoria injusticia, recordando al respecto que la Corte Suprema de la Nación había expresado que si bien era cierto que conocida doctrina propia le había conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconocía fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituía un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica, no lo era menos que también se habían reconocido numerosas excepciones. Agregó, invocando asimismo doctrina de un importante jurista en la materia, que dicho tribunal había reconocido también al valor justicia raigambre supralegal, al resaltar que el Preámbulo de nuestra Carta Magna estatuía como pauta fundante el afianzamiento de la justicia, y que bajo ese aspecto le había tocado decidir que en determinadas ocasiones la seguridad de las sentencias firmes cedía ante la razón de la justicia. Entendió, en función de lo expuesto, que correspondía declarar la nulidad parcial del presente proceso, por el título ejecutivo n° 881.956, con costas a la actora. Ello, pues al haberse reconocido que no había operado la caducidad del plan de pago n° 7.804 que se ejecutaba por medio del citado instrumento, no correspondía hacer cargar al contribuyente con las costas por la deuda reclamada a través del título desistido, sino a quien había generado un proceso judicial innecesario. Apuntaló su decisión en doctrina de reconocidos juristas en la materia que invocó. XXX.- Con fecha 26 de diciembre de 2.018, la letrada apoderada de la parte actora interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). Dicha parte, por intermedio de su mandataria, se agravió -en lo sustancial- por haber resuelto el magistrado de grado dejar parcialmente sin efecto la sentencia de trance y remate emitida el 13 de julio de 2.017, obrante a fs. 25 y registrada bajo el n° 511 del Libro de Definitivas del año 2.017, anulando también parcialmente el proceso y manteniendo la ejecución de la deuda perseguida mediante el título ejecutivo n° 881.995, todo ello con expresa imposición de costas a su parte. Argumentó en tal sentido que no existía norma procesal que habilitara a un juez a modificar su propia sentencia, lo cual se evidenciaba en la falta de fundamento normativo de la decisión; y alegó que bajo el giro idiomático de haber dejado sin efecto parcialmente la sentencia, lo que había hecho era disponer la nulidad de la misma por fuera de lo establecido en el artículo 543 del C.P.C.C. Resaltó que el demandado no había intervenido en autos sino hasta después de haberse dictado sentencia y que tampoco la había impugnado, habiendo desarrollado toda su actividad procesal por fuera de las vías previstas en las normas adjetivas. Aseveró, en consecuencia, que su accionar tampoco había dado lugar a la modificación de la sentencia que había sido dispuesta por el Sr. Juez a quo, según su posición, en exceso de sus atribuciones. Mencionó asimismo que los artículos 551 y 552 del C.P.C.C., al igual que la doctrina y la jurisprudencia relacionada, eran claros en cuanto a la actividad procesal del demandado en el marco del proceso ejecutivo y a la imposibilidad de discutir nuevamente cuestiones ya resueltas en dicho ámbito, al igual que la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución, sobre todo cuando los accionados no hubieran opuesto excepciones; ello no obstante quedarle habilitada la vía del juicio ordinario posterior en caso de que así lo consideraran. Criticó, a su vez, las normas citadas para modificar la condena en costas de la sentencia anterior e imponérselas a su parte, por entender que no resultaban aplicables al caso sino que únicamente debía estarse a lo dispuesto en la Ley n° 13.406. Estimó pertinente aclarar la conducta de su parte, señalando que la intención del Fisco al haber acompañado la nota de la A.R.B.A. había consistido en comunicar una reliquidación de deuda a fin de colocar la situación en su justo lugar para evitarle al deudor el tránsito por un juicio ordinario posterior y el perjuicio que significaría tener que pagar las costas con relación a un título ejecutivo reliquidado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley n° 13.406. Sostuvo, por ello, que al no existir previsión legal alguna que habilitara el desistimiento con posterioridad al dictado de la sentencia, la imposición de las costas sustentada en tal premisa no constituía un razonamiento válido. Advirtió, finalmente, que el magistrado de primera instancia había resuelto en autos habiendo dejado pendiente una apelación sobre la liquidación efectuada, lo cual significaba que se ha desprendido de la jurisdicción sobre el tema. Sostuvo, en consecuencia, que el trámite que pretendía imprimir al proceso luego de haberse dictado la sentencia recurrida carecía del respaldo normativo necesario, correspondiendo en consecuencia que fuera revocada y por la misma resolución se sirviera avocar al recurso de apelación de la demandada contra el auto dictado el 12 de octubre de 2.018; todo ello con expresa imposición de costas a los accionados. XXXI.- Con fecha 28 de diciembre de 2.018, el Sr. Juez a quo dispuso -entre otras cuestiones- correr traslado del recurso de apelación articulado por la accionante a su contraparte, por el plazo de cinco días (ver fs. 164). XXXII.- Con fecha 27 de marzo de 2.019, los codemandados contestaron -a través de una presentación electrónica- el traslado antes indicado (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), lo cual con fecha 9 de abril de 2.019 fue considerado por el juzgador como realizado temporáneamente (ver fs. 169) al haberse integrado con el escrito físico y debidamente suscripto por los codemandados que fuera presentado el 8 de abril de 2.019 -el cual había sido dejado en la Mesa Receptora de Escritos el día 27 de marzo de 2.019- (ver fs. 167/168). En ese escrito, los coejecutados replicaron lo sostenido por la contraria y requirieron que se rechazara el recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada con expresa imposición de costas a la accionante. XXXIII.- Con fecha 9 de abril de 2.019, el juzgador de primera instancia resolvió conceder el mencionado recurso en relación y ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 169), los que fueron recibidos el día 16 de ese mes y año (ver fs. 170 vta.), y con fecha 25 de abril de 2.019 se dispuso -entre otras cuestiones procesales- llamar los autos para resolver (ver fs. 171). Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a decidir: 1.- ¿Se ajusta a derecho la resolución dictada el 17 de diciembre de 2.018 y que ha sido apelada por la parte actora? 2.- ¿Qué temperamento corresponde adoptar en relación a la resolución dictada el 12 de octubre de 2.018 y al recurso de apelación deducido por la parte demandada a su respecto? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo: 1°) Reseñados los antecedentes del caso, cabe reparar en que si bien la presente causa tramita según las reglas de la Ley n° 13.406 -Procedimiento de Apremio-, la cual adopta un criterio restringido en materia de apelación al contemplar únicamente dos supuestos: a) cuando se hubieren opuesto excepciones legítimas o b) cuando se hubiere rechazado total o parcialmente la acción; se ha entendido que tal principio ha de ceder en aquellos casos en que lo decidido pueda generar un perjuicio o agravio irreparable (cfr. arts. 13 y 25 de la Ley n° 13.406 y art. 242 del C.P.C.C.; y esta Cámara in re: causas n° 4.571/15, “Fisco... c/ Bal, Andrés Enrique y otros s/ Apremio...”, res. del 12 de marzo de 2.015 y n° 2.932/11, “Fisco... c/ Carballo, Daniel Alberto s/ Apremio”, res. del 22 de agosto de 2.017, entre muchos otros precedentes). Bajo tales parámetros, configurándose en el caso una situación de índole sumamente excepcional, en tanto la resolución recurrida podría acarrearle al recurrente un perjuicio irreparable que habría de lesionar la garantía del debido proceso y vulnerar el principio de la seguridad jurídica (cfr. arts. 25 de la Ley n° 13.406, 242 inc. 3° del C.P.C.C., 18 de la C.N. y 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As), aprecio que en la especie se configura la excepción referida. En tales condiciones, el recurso de apelación articulado por la parte actora con fecha 26 de diciembre de 2.018 contra la resolución dictada el día 17 de ese mes y año resulta formalmente admisible pues, además de la cualidad anteriormente referida, el mismo ha sido interpuesto en plazo legal y en escrito fundado conforme se desprende de fs. 163 vta. y siguientes, como así también de las constancias concordantes que obran en el Sistema Informático “Augusta” (cfr. arts. 241, 242 y cc. del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406). 2°) Relatados los antecedentes del caso, expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado que he de analizar en el presente capítulo y definida la admisibilidad formal de la apelación incoada contra aquél, creo necesario precisar -teniendo en cuenta los agravios levantados por la actora recurrente- que la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar si el magistrado ha ponderado de manera deficiente la prueba aportada en autos y/o desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables, al haber decidido dejar sin efecto parcialmente la sentencia de trance y remate dictada el 13 de julio de 2.017 -la cual se encontraba firme- y declarar la nulidad parcial del proceso en relación al título ejecutivo n° 881.956, todo ello con expresa imposición de costas al fisco provincial. 3°) Sentado ello, he de recordar que nuestro Máximo Tribunal provincial tiene dicho que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido (cfr. SCBA LP, Ac. 92.718, “D. ,J. C.”, sent. del 26 de abril de 2.006; y C. 112.905, “Semillero El Ceibo S.A.”, sent. del 14 de septiembre de 2.011, entre otras), no resultando entonces jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de ‘res iudicata' (cfr. SCBA LP, C. 103.808, “Aguilar”, sent. del 30 de septiembre de 2.009). Tal regla, que posee raigambre constitucional desde que aparece íntimamente vinculada con el derecho a la propiedad -art. 17- y al debido proceso -art. 18- de la Constitución Nacional, consiste en la “autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (cfr. Couture, Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, pág. 401). Ha recalcado en tal orden de ideas que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar (cfr. SCBA LP, C. 100.180, “Ohaco”, sent. del 2 de marzo de 2.011; y C. 115.000, “Complejo Edilicio UTA III MDP Sociedad Civil”, sent. del 26 de junio de 2.013), pues el respeto a la cosa juzgada -uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional- responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (cfr. SCBA LP, C. 102.322, “Quiebra de Cuende, José D.”, sent. del 10 de febrero de 2.010; y C. 107.906, “Merech”, sent. del 13 de noviembre de 2.012). Sin embargo, la propia Suprema Corte bonaerense se ha encargado también de aclarar que los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias, que dan fundamento a la institución de la cosa juzgada, no son absolutos y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional como son las garantías de acceso a la justicia y el derecho de defensa de las partes (cfr. arts. 15 de la C.P.B.A. y 18 de la C.N.; SCBA LP, Ac. 82.685, “Palazzo de Rucci”, sent. del 23 de diciembre de 2.003 y C. 86.448, “El Halcón S.A.T.”, sent. del 19 de diciembre de 2.007; en similar sentido, CSJN, “Wainer”, Fallos: 301:1067). Así, nada tiene de irrazonable que en ciertas circunstancias se admita la impugnación de la cosa juzgada, ya que siendo su autoridad misma una exigencia política, vale decir, no de razón natural sino de imposición práctica, esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio para evitar el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta (cfr. Chiovenda, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Madrid, Reus, 1.941, v. II, pág. 511). Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia consideran que en el ámbito de la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se verifican dos valores, la justicia (o, en todo caso, la verdad jurídica objetiva o material) y la seguridad jurídica, que deben ser coordinados o complementados equilibradamente, ya que como ha señalado el Dr. Hitters -destacado ministro de nuestro Máximo Tribunal local hasta hace poco tiempo- no corresponde considerar "... ni una cosa juzgada con toques de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión, sin límites de tiempo y de motivos..." (cfr. Hitter, Juan Carlos, “La revisión de la cosa juzgada”, Ed. Platense, 1.977, pág. 172 y ss.; y "Revisión de la cosa juzgada, su estado actual", en: Ponencias del XX Congreso de Derecho Procesal, pág. 131). A su vez, no puedo soslayar que el Preámbulo de nuestra Ley Fundamental predica el deber de “afianzar la justicia”, lo cual permite -en casos excepcionales- que dicho valor prevalezca por sobre la seguridad de los pronunciamientos. Pues, a veces, apartarse formalmente de una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preserva, porque salvaguarda su justicia, sin lo cual el más íntimo sentido de dicha autoridad no es concebible (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio", publicado en Acad. Nac. de Derecho, 2.010, junio, 5; y CNCom, Sala F, “DKL Hueco Offset SA s/quiebra s/ incidente de restitucion de bienes [por Studio Open SA]”, sent. del 14 de julio de 2.011, cita online: AR/JUR/46058/2011). Cabe resaltar en ese aspecto que, en un análisis axiológico, el Dr. Hitters ha admitido que resulta innegable que el rango de la seguridad es inferior al de otros valores jurídicos, tal como la justicia, que sin duda viene a ser el más elevado de toda la escala estimativa (cfr. Hitters, Juan Carlos, “La revisión de la cosa juzgada”, ob. cit., pág. 166). Idéntica postura ha adoptado la Corte Federal en su elaboración doctrinaria, al aseverar que la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia (cfr. CSJN, “Tibold”, Fallos: 254:320; “Atlántida S.R.L.”, Fallos: 283:66; “Campbell Davidson”, Fallos 279:59; “Bemberg”, Fallos: 281:421; “Felcaro”, Fallos: 316:888; y “Fundación Fondo Compensador Móvil”, Fallos: 322:2109, entre otros), como así también que aquella debe ser ponderada como un medio -entre otros- para asegurar a ésta (cfr. CSJN, “Pignataro”, Fallos: 314:1257). Ha de tenerse en cuenta que la fuerza normativa de la legalidad constitucional, como único orden público indisponible de un sistema jurídico, implica que nadie -ni los particulares, ni los órganos de poder- pueden hacer prevalecer una voluntad contraria a la regla de reconocimiento constitucional. Una sentencia como acto de un órgano de poder que vulnera derechos fundamentales, no está habilitada como tal aunque se encuentre pasada en autoridad cosa juzgada, por cuanto al colisionar con el orden público constitucional, lo procesal -de naturaleza instrumental- queda subsumido a lo estructural -determinado por la dimensión de los derechos fundamentales- (cfr. Gil Domínguez, Andrés, “Derecho Procesal Constitucional”, LA LEY, 2006-B, 808). Como ha expresado el maestro Bidart Campos: “Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho fondal -sobre todo constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia? Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias” (cfr. Bidart Campos, Germán J., “El derecho, la Constitución y su fuerza normativa”, Ediar, Bs. As., 2.004, pág. 234). Siguiendo ese orden de ideas, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha expresado, refiriendo a los conflictos en pugna y a las dificultades para -en cada caso- determinar si hay rito (concepto razonable) o ritualismo (concepto irrazonable por abuso de las formas instrumentales), que: "la pregunta que debemos hacernos es cuál es el límite de aplicación de las normas procesales y desde donde la rígida interpretación de las mismas deja de ser protectora de derechos para volverse en contra de ellos. Es decir, cuándo la aplicación de las normas procesales se convierte en disfuncional" (cfr. SC Mendoza, "Sáez Lenin y otra en: Sáez c. Municipalidad de Las Heras p/ daños y perjuicios s/Inconstitucionalidad", sent. del 4 de agosto de 1.995, en separata de Suprema Corte de Justicia, octubre, 1.995, pág. 133). Asimismo, en el ámbito de la doctrina legal de la casación bonaerense es inveterada la recurrencia al instituto del exceso ritual manifiesto, sosteniéndose que: “la exigencia formal se convierte en patología del proceso que daña el adecuado servicio de justicia, si conspira contra el establecimiento de la verdad jurídica objetiva” (cfr. SCBA LP, Ac. 55.043, “Municipalidad de Necochea”, sent. del. 15 de agosto de 1.995 y C. 109.072, “Lincuiz”, sent. del 12 de diciembre de 2.012); pero habiéndose también delineado sus límites recalcando que: “solo cabe acudir a esa doctrina en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el ‘exceso del exceso ritual manifiesto', abriendo paso así a la anarquía procesal” (cfr. SCBA LP, Ac. 46.285, “Bettros”, sent. del 2 de julio de 1.991 y C. 120.678, “Edificio Alem...”, sent. del 29 de agosto de 2.018). 4°) No obstante los loables fundamentos que han sido pormenorizadamente desarrollados en el considerando que precede, debo remarcar que las causales para revocar o invalidar una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada son -y deben ser- de carácter estrictamente excepcional, como lo así ha aseverado la Suprema Corte bonaerense (cfr. SCBA LP, “Zanavela, D. c/ Kocourek”, ED 78-309), porque de lo contrario se corroe la razón de la cosa juzgada y el remedio se torna peor que la enfermedad (cfr. Hitters, Juan Carlos, "Revisión de la cosa juzgada, su estado actual", en "Curso de Actualización en Derecho Procesal" de la Fundación de Estudios Superiores e Investigación [FUNDESI], Rubinzal-Culzoni editores, año 2.001, citado en CFedMendoza, Sala B, “Sidersa S.A. c. A.F.I.P.-D.G.I.”, sent. del 9 de diciembre de 2.010, cita online: AR/JUR/87413/2010). Así, y en una valiosa evolución pretoriana, se ha ampliado la posibilidad de revisar la cosa juzgada de lo fraudulento hacia lo írrito. Una sentencia es írrita cuando conlleva una flagrante y extrema injusticia verificable a partir de la violación de las formas procesales y de las garantías constitucionales, situación que no amerita otorgarle validez pues su mantenimiento ocasionaría un serio e irreparable perjuicio y un agravio a la conciencia colectiva (cfr. CSJN, JA, 27 de agosto de 2003 con nota aprobatoria de Arazi, Roland, “Vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita”). De tal modo, hoy ya no hay dudas sobre la consolidación doctrinaria y jurisprudencial del instituto abordado, por medio del cual se admite revisar sentencias firmes, pero sin que ello signifique levantar la esclusa, salvo en pequeña medida, porque si se la cierra impidiendo revisar, adquiere carta de ciudadanía y se legitima el fraude y si se la abre anchamente, la institución cosa juzgada se desmorona (cfr, Couture, Eduardo Juan, “La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta”, en LL 16-105). Sobre tales bases, la doctrina ha elaborado -a partir del análisis de los sucesivos precedentes en la materia- las siguientes causales de nulidad que habilitan la procedencia la revisión de sentencias por cosa juzgada írrita: a) Vicios formales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de partes o de la actuación del Tribunal y que se refieren a los aspectos formales del proceso tales como: a') aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente declaradas falsas en otro proceso ya'') todo artificio, astucia, maquinación o engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto; b) Vicios sustanciales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del Tribunal y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas; c) El error judicial o error de derecho: Provienen exclusivamente del tribunal actuante y pueden consistir en la tergiversación de las citas doctrinarias o de la jurisprudencia invocada como base de sustentación argumental; y d) La injusticia propiamente dicha: Se verifica en aquellos supuestos en donde si bien la decisión jurisdiccional cumple con los recaudos formales y sustanciales su aplicación genera una situación de extrema injusticia (cfr. Gil Domínguez, Andrés, “La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales”, publicado en LA LEY 07/03/2006, 07/03/2006, 1 - LA LEY2006-B, 808, cita online: AR/DOC/706/2006). A su vez, he de destacar que nuestro Alto Tribunal provincial coincidentemente ha delineado en su doctrina legal (cfr. SCBA LP, C. 81.004, “Municipalidad de San Isidro, sent. del 30 de octubre de 2.002 y C. 92.718, “D., J. C.”, sent. del 26 de abril de 2.006, ya citada, entre otros precedentes) como habilitantes de la aludida revisión los siguientes supuestos: a) cuando después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada hallase o recobrase documentos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado; b) cuando la sentencia definitiva se hubiera pronunciado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o cuya falsedad se reconociera o declarara después; c) cuando habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial o de posiciones, alguno de los testigos o la parte absolvente fueran condenados como falsarios en sus declaraciones; y/o d) cuando la sentencia hubiera sido dictada injustamente mediando cohecho, prevaricato, violencia u otra maquinación fraudulenta (cfr. asimismo, Hitters, Juan Carlos, "Revisión de la Cosa Juzgada", 2da. Edición, págs. 222/223 y 230; y, en sentido análogo, CSJN, “Villareal de Rodríguez”, Fallos: 238:18 y “Tibold”, Fallos: 254:320, ya citado). De todo lo expuesto se deriva, en definitiva, que la procedencia de la invalidación se reserva a situaciones gravísimas, provocadas por vicios sustanciales de los actos procesales, trascendentes, externos o heterónomos al proceso y que además impliquen una auténtica novedad, que confluyan en tornar a la sentencia aberrante o intolerablemente injusta. 5°) Tras lo dicho y ponderando las singularidades del caso a la luz de las pautas sentadas en los párrafos que anteceden, debo decir que comparto el excepcional temperamento adoptado por el Sr. Juez de primera instancia en cuanto ha priorizado el valor justicia -y sus correlatos: eficacia, orden y paz social- por sobre la aparente y formal autoridad de la cosa juzgada derivada de la sentencia de trance y remate dictada en autos con fecha 13 de julio de 2.017 (ver fs. 25/25 vta.). En efecto, no puedo desentenderme -como tampoco lo ha hecho el magistrado de grado al fundamentar el pronunciamiento puesto en crisis por la accionante- de que la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (A.R.B.A.), con fecha 1 de octubre de 2.018, dictó la Resolución n° 317-18 por medio de la cual autorizó -con sustento en lo normado por el artículo 104 ‘in fine' del Código Fiscal (Ley n° 10.397, t.o. por Res. n° 39/11)- el desistimiento parcial del juicio de apremio n° 1.126.982, autos caratulados “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Albarito, Luis Alberto y otra s/ Apremio”, en relación al título ejecutivo n° 881.956, manteniendo incólume la ejecución de la deuda reclamada en el título ejecutivo n° 881.955. Para ello, consideró que no había operado la caducidad del plan de pagos n° 7.804, cuyo decaimiento se pretendía ejecutar mediante el mencionado título n° 881.956, sino que se había encontrado a dicho momento en vías de cumplimiento (ver fs. 143/143 vta.). Como tampoco puedo soslayar que tal circunstancia motivó que la Fiscalía de Estado bonaerense emitiera el 3 de octubre de 2.018 la instrucción correspondiente, en los términos del artículo 19 de la Ley n° 13.406, autorizando a la apoderada fiscal interviniente el desistimiento parcial en relación al título ejecutivo n° 881.956 y encomendando tramitar la readecuación de las medidas cautelares trabadas en autos (ver fs. 130). Tal circunstancia exhibe con claridad suficiente, coincidiendo en este aspecto con lo apreciado por el Sr. Juez a quo, que la aludida sentencia de trance y remate se asentó en su momento sobre una plataforma fáctica que condujo a una conclusión determinada -mandar llevar adelante la ejecución- y, con posterioridad, el reconocimiento formalizado por la propia parte actora en torno a la inexistencia de la deuda cristalizada en el título ejecutivo n° 881.956, aunque haya sido realizado tardíamente, ha implicado que las circunstancias que habían dado origen al referido fallo no habían sido verídicas (ver fs. 161 vta.). De tal manera, entiendo que aun cuando los coejecutados no hayan desplegado una conducta procesal oportuna y diligente, en tanto no han formulado el planteo defensivo ensayado posteriormente en oportunidad de haber sido intimados de pago y citados para oponer las excepciones legalmente previstas, habiéndose concluido en consecuencia con la sentencia de trance y remate que luego devino firme y con autoridad de cosa juzgada formal, la manifiesta inexistencia de deuda reconocida por el propio organismo recaudador provincial con respecto al crédito consignado en el título ejecutivo n° 881.956 -supuesto claramente encuadrable entre los aceptados para habilitar la revisión de la cosa juzgada írrita- me lleva indefectiblemente, en el conflicto o tensión entre los valores justicia (o verdad jurídica objetiva o material) y seguridad jurídica, a inclinarme en el caso por auspiciar la solución axiológica y jurídicamente más valiosa: no cerrar los ojos ante tal situación anómala y admitir la tardía pero efectiva acreditación del instrumento que reconoce la ilegitimidad del reclamo fiscal intentado (cfr. Peyrano, Jorge W., “El derecho procesal posmoderno”, en “Procedimiento civil y comercial”, t. I, p. I; Saux, Edgardo, “Reflexiones sobre la condición posmoderna y sus proyecciones jurídicas”, JA, 1995-II-952; y Berizonce, Roberto O., “El activismo de los jueces”, LA LEY, 1990-E, 940). Así lo estimo pues, si bien no desconozco que en virtud del mencionado carácter de cosa juzgada formal que reviste la sentencia de trance y remate dictada en este juicio de apremio -de limitado marco cognoscitivo- es posible instar un juicio ordinario posterior en el que pueden hacerse valer todas las defensas inadmisibles en el proceso ejecutivo (cfr. arts. 551 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406), mandar a tramitar ese remedio ante el contexto suscitado constituiría no sólo un despropósito y un dispendio jurisdiccional innecesario sino, peor aún, resultaría inconciliable con un adecuado servicio de justicia. En definitiva, no quisiera dejar de recordar que es doctrina firme y reiterada, tanto de la Corte Federal como de la Suprema Corte provincial, la de buscar una hermenéutica valiosa en la resolución de los conflictos, pues “...la admisión de soluciones injustas cuando es posible lo contrario, es incompatible con el fin de la tarea judicial...” (cfr. CSJN, “Faguetti c. Frigorífico Gral. Deheza”, ED, 117-579; “Ford Motor Argentina”, LA LEY, 1985-C, 495; “Augusto Vaschetti c. D.G.I.”, DJ, 1989-II-603; y “La Nación c. La Razón S.A.”, DJ, 1989-II-721; y SCBA LP, Ac. 32.770, “Municipalidad c. Scorza”, DJJ, 127-382; L. 34.736, “Martínez c. Manfrenotti”, DJJ, 130-194; y Ac. 34.196, “Di Pietro c. Monte Paco”, DJJ, 129-514 -La Ley, 1985-D, 402). Por todo lo expuesto, considero que el cuestionamiento formulado por la recurrente contra la decisión del Sr. Juez de grado de dejar parcialmente sin efecto la sentencia de trance y remate emitida el 13 de julio de 2.017 y de anular parcialmente el proceso en lo atinente al título ejecutivo n° 881.956, no puede prosperar y debe ser desestimado. 6°) Por el contrario, estimo que la crítica esgrimida en torno al modo en que han sido impuestas las costas por la incidencia debe tener diferente suerte. Sentado ello, si bien he de rememorar que esta Cámara ha sostenido que ante una ejecución que tramita por vía de apremio, rigen supletoriamente los principios y reglas propias del juicio ejecutivo, mientras tanto respecto de las costas subsiste un sistema específico (art. 556 C.P.C.C.) distinto del general que prevé el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, por el cual se establece como principio que las costas se impondrán en proporción a la medida en que cada parte resulte vencida (cfr. este Tribunal in re: causas n° 6.405/17, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Frigorífico Pehuajense Sociedad Anónima y otro/a s/ Apremio provincial”, sent. del 14 de noviembre de 2.017; n° 6.861/18, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Palavecino, Rubén Enrique s/ Apremio provincial”, sent. del 25 de septiembre de 2.018; y n° 7.017/18, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Enod S.A. y otros s/ Apremio provincial”, sent. del 8 de noviembre de 2.018), entiendo que tal criterio resulta de aplicación en el devenir normal del proceso de apremio y su culminación con la sentencia de trance y remate, y no para situaciones en extremo particulares como lo constituye una incidencia como la examinada, por la cual se ha procedido a revisar la cosa juzgada írrita que ha tenido lugar en relación a aquél pronunciamiento, la cual corresponde que sea juzgada a la luz de los principios normados por los artículos 68 y 69 del C.P.C.C. (aplicables por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406). Así las cosas, si bien la recurrente ha de resultar sustancialmente perdidosa en el debate al ratificarse la decisión impugnada en cuanto ha dejado parcialmente sin efecto la sentencia de trance y remate dictada el 13 de julio de 2.017 y ha anulado parcialmente el proceso en lo atinente al título ejecutivo n° 881.956, no puedo dejar de ponderar -como ya lo he resaltado- que los coejecutados no han exhibido una conducta procesal oportuna y diligente, en tanto podían haber evitado -con un alto grado de probabilidad- el resultado adverso que ahora se revierte y toda la actividad jurisdiccional desplegada en consecuencia, si hubieran comparecido en tiempo y forma a formular los argumentos defensivos que finalmente han sido acogidos. En razón de ello, entiendo que cabe admitir parcialmente el embate efectuado por la apelante y, consecuentemente, revocar la imposición de costas a la parte actora por la incidencia suscitada que ha sido decidida en la anterior instancia e imponerlas en el orden causado en ambas instancias (cfr. arts. 68 y 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406; y arg. CC0000AZ, “Gil, Omar A. c/ Capitanio, Orlando O.”, sent. del 4 de noviembre de 1.997, publicado en: LLBA, 1.998, 502, cita online: AR/JUR/468/1997). 7°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, revocar la imposición de costas a dicho litigante por la incidencia suscitada que ha sido decidida en la anterior instancia, imponiéndolas a ambas partes en el orden causado (cfr. arts. 68 y 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406; y jurisprudencia invocada); 2°) confirmar el resto del pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponer también en el orden causado las costas por la actividad desplegada en la Alzada por la incidencia resuelta (cfr. arts. 68 y 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406; y jurisprudencia invocada); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO. El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la primera cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos que el voto que abre el Acuerdo. A la primera cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: Me pliego al desarrollo argumental realizado en los antecedentes y a lo expresado en los considerandos 1°) y 2°), mas disiento con el voto de mí distinguida colega que votara en primer término, en cuanto propone la confirmación de la resolución de grado que dejó sin efecto parcialmente la sentencia de trance y remate, y en consecuencia, declaró la nulidad parcial del proceso. En primer lugar, y a modo de apertura, corresponde recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que “[...] si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido (conf. causas Ac. 92.718, "D., J.', sent. del 26-IV-2006; Ac. 64.671, ‘Rueda', sent. del 8-XI-2000; Ac. 54.404, ‘Gelatti', sent. del 1-IV-1997; Ac. 33.028, ‘Fiscalía de Estado', sent. del 27-IV-1984; entre muchas otras)” (SCBA causa L. 104.330, "Ciuro de Castello, Norma Elena contra Fernández José Luis. Revisión de cosa juzgada írrita" sent. del 21/12/2011). En el mismo antecedente citado expresó que “[...] La autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. causas Ac. 92.736, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 11-II-2009; Ac. 94.348, "Fideería San Carlos S.C.A.", sent. del 3-XII-2008; Ac. 92.718, "D., J.", cit.).No obstante ello, recuerdo que haciendo excepción al sólido principio expuesto, se ha concebido a la pretensión de revisión de cosa juzgada írrita como "aquel proceso especial que, por razones jurídico procesales tiene por objeto impugnar la sentencia ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecos a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él" (conf. Guasp, "Derecho Procesal Civil", pág. 1544, nº 97)”. Finalmente, el Alto Tribunal destacó que “[...] a los fines de ponderar la procedencia de una pretensión revisora de la res judicata, debe utilizarse un criterio restrictivo (conf. causa Ac. 81.004, "Municipalidad de San Isidro", sent. del 30-X-2002)” (el destacado es propio). Bajo tales parámetros de análisis restrictivo para la revisión de una sentencia que ha pasado ya con autoridad de cosa juzgada, debo destacar dos situaciones que son las que me llevan a resolver en forma distinta a la que se propone en el voto que abre el acuerdo. En primer lugar, no puedo soslayar de ninguna manera que la ejecutada no se ha presentado en forma oportuna a oponer excepciones al momento de que se le diera traslado de la acción. Y en segundo lugar, entiendo que el juez de grado pudo válidamente tener en cuenta el desistimiento parcial realizado por el Fisco al momento del practicar liquidación. Ante la existencia de dos títulos ejecutivos en la etapa de ejecución se pudo liquidar únicamente el n°881.955 y no incluir el que oportunamente fuera desistido. Es decir, a mi entender, había otras opciones válidas antes que decretar la nulidad de la sentencia firme que, de acuerdo a lo señalado por la SCBA, debe analizarse siempre con criterio restrictivo la ponderación de una pretensión revisora de cosa juzgada. Por todo ello, entiendo que corresponde: 1°) hacer lugar al recurso de apelación articulado por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de 158/163; 2°) imponerle las costas de ambas instancias por la incidencia resuelta a la parte demandada, en su condición de sustancialmente vencida (cfr. arts. 68 y 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406); y 3°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO. A la segunda cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo: Atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión anterior y habiéndose confirmado la decisión del magistrado de grado de dejar parcialmente sin efecto la sentencia de trance y remate emitida el 13 de julio de 2.017 y de anular parcialmente el proceso en lo atinente al título ejecutivo n° 881.956, entiendo que corresponde dejar consecuentemente sin efecto la resolución dictada el 12 de octubre de 2.018 en cuanto el Sr. Juez a quo ha dispuesto aprobar -por cuanto ha derecho correspondía- la liquidación practicada por la parte actora y presentada electrónicamente el 30 de septiembre de 2.018, dado que han variado las circunstancias y condiciones que ha tenido en cuenta para adoptar tal temperamento, mandando a que se confeccione una nueva que tenga en cuenta la nueva plataforma fáctica y jurídica que se ha configurado en el caso. En razón de ello, al haber perdido total virtualidad, resulta inoficioso expedirse respecto del recurso interpuesto por los codemandados con fecha 19 de octubre de 2.018; no correspondiendo tampoco imponer costas a las partes por tal particular circunstancia (cfr. arts. 68 y 69 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406). Así lo entiendo, pues cabe recordar que constituye presupuesto de todo planteo revisor la existencia de agravios ciertos y actuales que generen perjuicios concretos en la posición del apelante, razón por la cual deviene impropio que el órgano jurisdiccional sopese parcelas del proceso que han perdido virtualidad jurídica actual (arts. 163 inc. 5° y 6°, 242, 246, 260 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.) (cfr. CC0201 LP, causa n° 119.386, “Flores, Lorena Gisela c/ Catan, Luis Alfredo s/ Legajo de apelación”, sent. del 3 de diciembre de 2.015; y esta Cámara in re: causas n° 6.019/17, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso sumario de ilegitimidad - otros juicios”, sent. del 5 de abril de 2.017; y n° 4.428/14, “Rodríguez, María Rosa c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 7 de febrero de 2.019). En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal Provincial tiene dicho que: “Los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión (arg. art. 163 inc. 6º, 2º párrafo del C.P.C.C.). Cuando esas circunstancias sobrevinientes puestas de manifiesto en la sustanciación, importan la desaparición del conflicto ventilado, queda inhabilitada esta Corte, para resolver la materia sometida a su conocimiento, debiendo declararla abstracta” (cfr. SCBA LP, B 71.018, “Cepeda, Ramón H. c/ Concejo Deliberante de Merlo s/ Conflicto art. 196 de la Constitución de la Provincia”, sent. del 17 de junio de 2.015; y esta Alzada, en las causas n° 6.019/17, “Telecom Argentina S.A.” y n° 4.428/14, “Rodríguez, María Rosa”, antes citadas). ASÍ VOTO. El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la segunda cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos que el voto que abre el Acuerdo. A la segunda cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: Adhiero a la propuesta de dejar sin efecto la resolución dictada el 12 de octubre de 2.018 en cuanto el Sr. Juez a quo ha dispuesto aprobar -por cuanto ha derecho correspondía- la liquidación practicada por la parte actora y presentada electrónicamente el 30 de septiembre de 2.018, mandando a practicar una nueva, como así también de no tratar por inoficioso el recurso interpuesto por los codemandados con fecha 19 de octubre de 2.018, sin imposición de costas a las partes (cfr. arts. 68 y 69 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406), pero por las razones que he expuesto en el voto a la primera cuestión, en cuanto a que la controversia suscitada incidentalmente en torno al desistimiento parcial sobreviniente en relación al título ejecutivo n° 881.956 formulado por el Fisco actor, pudo válidamente zanjarse en favor de los accionados ponderándose efectivamente tal circunstancia en el marco de la ejecución de la sentencia. ASÍ VOTO. De tal modo, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal -por mayoría- RESUELVE: 1°) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora con fecha 26 de diciembre de 2.018 y, en consecuencia, revocar la imposición de costas dicho litigante por la incidencia suscitada que ha sido decidida en la anterior instancia, imponiéndolas a ambas partes en el orden causado (cfr. arts. 68 y 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406; y jurisprudencia invocada); 2°) confirmar el resto del pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponer también en el orden causado las costas por la actividad desplegada en la Alzada por la incidencia resuelta (cfr. arts. 68 y 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406; y jurisprudencia invocada); 4°) diferir la correspondiente regulación de honorarios para el momento procesal oportuno; 5°) dejar sin efecto la resolución dictada el 12 de octubre de 2.018 en cuanto el Sr. Juez a quo ha dispuesto aprobar -por cuanto ha derecho correspondía- la liquidación practicada por la parte actora y presentada electrónicamente el 30 de septiembre de 2.018, dado que han variado las circunstancias y condiciones que ha tenido en cuenta para adoptar tal temperamento; y mandar a que se confeccione una nueva que tenga en cuenta la nueva plataforma fáctica y jurídica que se ha configurado en el caso; y 6°) no expedirse respecto del recurso interpuesto por los codemandados con fecha 19 de octubre de 2.018 por haberse tornado inoficioso, ni imponerle costas a las partes por tal particular circunstancia (cfr. arts. 68 y 69 del C.P.C.C. y 25 de la Ley n° 13.406). Regístrese, notifíquese a las partes a sus domicilios procesales electrónicos (cfr. escritos electrónicos de fecha 24 de octubre y 6 de noviembre de 2.018) y, oportunamente, devuélvase. 041672E |