This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 23:54:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio De Mensura --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio de mensura   Se revoca la sentencia que declaró admisible la acción y tuvo por promovido el correspondiente juicio de mensura.     Comodoro Rivadavia, 10 de mayo de 2019.- Estos autos caratulados “LUCIANO PRETO Y CIA. c/ ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº2021/2015, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia. Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de Luciano Preto y Cia SCC a fs. 730 contra el auto de fs. 728, en virtud del cual el sentenciante de grado declaró admisible la acción y tuvo por promovido el correspondiente juicio de mensura (arts. 658 a 672 inclusive del CPCCN); recurso que fuera concedido a fs. 733, previa interposición de queja por apelación denegada que esta Alzada resolviera en sentido favorable a la recurrente. En virtud de lo ordenado en nuestra anterior intervención, la actora expresó agravios a fs. 734/738, afirmando que causa gravamen irreparable a su parte, que el objeto de este proceso quede limitado a una mensura, cuando desde el inicio precisó su pretensión como una mensura, deslinde y amojonamiento del límite Este del PNTDF, a fin de corregir su actual demarcación, lo que, a su criterio, genera ilegítimas afectaciones y limitaciones al dominio de Luciano Preto sobre el inmueble. Luego de reseñar las distintas actuaciones e intervenciones cumplidas en el marco del conflicto debatido en autos, destacó los contenidos de su demanda originaria, como igualmente de la readecuación que fue ordenada por resolución de fecha 31 de mayo de 2016, la cual fuera proveída sin cuestionamiento por el a quo, ordenando la citación de los vecinos interesados, la APN y la Municipalidad de Ushuaia por el término de veinte días. Agrega que contra esa providencia, la accionada interpuso recurso de reposición con apelación y nulidad en subsidio por falta de comunicación oportuna del juicio a la Procuración del Tesoro de la Nación, y luego de cumplida esa exigencia, nuevamente -y de corrida la vista al Ministerio Público Fiscal que se expidió en sentido favorable a la admisibilidad de la acción-, señaló la APN que el objeto indicado en el oficio librado era incorrecto, porque la demanda promovida sería solamente “una mensura” que no comprendería el deslinde y el amojonamiento de ningún inmueble. Que sin haberse corrido traslado de esa presentación, el a quo resolvió mediante interlocutoria que luce a fs. 728/729 de los presentes, en fecha 30/10/18, declarar admisible la acción de “mensura”, conforme a los arts. 658 a 672 inclusive del CPCCN, haciendo saber que la prueba quedará limitada y deberá estarse a lo previsto en el apuntado procedimiento, ordenando asimismo recaratular el expediente y librar un nuevo oficio a la Procuración del Tesoro, haciéndole saber la radicación de la presente causa. Afirma que las pretensiones deducidas en juicio son las que las partes introducen oportunamente, las cuales pueden ser ampliadas o modificadas antes de que sea corrido el traslado de la demanda (art. 331 CPCCN), derecho que a su parte le ha sido desconocido y restringido por el magistrado de grado. Que ello además, contradice resoluciones anteriores del mismo juzgador, cuando proveyó el escrito de readecuación de la demanda, dispuso el libramiento de oficio a la Procuración del Tesoro; violándose además lo dispuesto por esta misma Cámara Federal en el juicio que tramita por nulidad de acto administrativo en el cual se consideró que estas actuaciones tenían por objeto la mensura, deslinde y amojonamiento del límite Este del PNTDF. Concluye sus agravios manifestando que no es necesario un nuevo oficio a la Procuración del Tesoro, a quien ya se le ha informado sobre la existencia de este proceso, así como su objeto y radicación, constituyendo ello un requerimiento meramente dilatorio. II.- Los agravios de la actora recurrente fueron respondidos con el conteste agregado a fs. 746, pieza en la que considera que el actor mezcla distintas clases de procesos, sin guardar el principio de congruencia en sus pretensiones. En este orden entiende, que el objeto que ha sido reformulado en la demanda resulta improponible y que resulta contradictorio, pues fue orientado a un juicio de mensura pero no de deslinde, razón por la cual no existe afectación alguna a su derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso, tal y como alega la accionante. Vinculado con lo anterior, afirma que la descripción de la pretensión que sería ventilada en el pertinente proceso ha sido “ab initio” mal encaminada, y por ende mal peticionada, sin que pueda hablarse de afectación de cosa juzgada por el contenido de una carátula judicial o frente a la confusión que introduce la actora al solicitar la “citación” de los vecinos y no “correr traslado” al mismo como correspondería al juicio de deslinde. Finalmente y con relación al nuevo oficio ordenado a la PTN, entiende que dicho acto constituye una exigencia legal, necesaria para que el organismo conozca el valor de la tierra en disputa como monto involucrado en la demanda, y porque además el objeto informado es erróneo y se omitió incluir a un codemandado - el Municipio de Ushuaia. De esta manera, concluye en que no es posible transformar este proceso voluntario de mensura en uno contradictorio tal y como lo constituye el deslinde, destacando que esta pretensión en modo alguno quedó condicionada por el pronunciamiento que este Cuerpo dictara por mayoría en los autos en los que se ventila la nulidad del acto administrativo de la APN, como igualmente que el actor no abonó la tasa de justicia, como una maniobra más para ocultar el valor que se encuentra comprometido en este proceso. III.- Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos a fs. 749. Expuesta de esta manera sucinta la fundamentación de esta vía recursiva, diremos en primer término que a partir de la lectura del expediente, es posible descartar cualquier posible confusión o intento de modificación del objeto procesal traído a conocimiento de la jurisdicción. En este orden, recordaremos un principio básico referido a que el objeto del proceso civil, no es más que la pretensión deducida en juicio, la que consiste en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra la persona del demandado. Con dicha pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que declare o niegue la existencia de un derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica, condenando, en su caso, al demandado a un determinada prestación. Salvo los supuestos de reconvención, dado que ésta también integrará el objeto del proceso, la determinación del objeto litigioso, permite delimitar la materia sobre la que versará el proceso, a los fines de fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en las pretensiones de las partes. En este sentido, la naturaleza de la pretensión es la que permite determinar el procedimiento que ha de seguirse en la causa enjuiciada, como asimismo su fijación permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal. A partir de dichas pautas, advertimos que si bien al inicio de esta acción ante la Justicia Provincial, la demanda fue circunscripta a un juicio de mensura (fs. 138/141), luego de que el a quo declarara la competencia federal para el conocimiento del asunto, instando la inhibitoria del juez provincial que venía entendiendo (fs. 322/323) y que la misma fuera favorablemente aceptada (fs. 327 y vta) las actuaciones quedaron radicadas ante este fuero federal. Resueltas con posterioridad sucesivas incidencias, mediante interlocutoria de fs. 412/413vta, el magistrado de grado declaró la nulidad de las actuaciones llevadas adelante por la justicia ordinaria a partir de fs. 89, precisamente sobre la base de que en las mismas no había tomado participación como vecino lindero la APN, concediendo en la misma oportunidad al accionante un plazo de quince días para readecuar su demanda a los términos establecidos por el código de forma nacional. En cumplimiento de dicha manda, el actor presentó a fs. 533/546 su “Readecuación de demanda de Mensura y Deslinde”, en los términos del art. 658 y sgtes del CPCCN, precisando su objeto en primer término en que "se proceda a validar la mensura judicial y el plano realizado por el Agr. Gustavo A. Gallego -de fs. 316” agregando que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del CPCCN, se ordene la remoción del amojonamiento actual y se proceda a la colocación de nuevos mojones demarcatorios en la ubicación real del límite Este del PNTDF conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 15.554” (Apartado I-OBJETO de la Demanda que luce a fs. 533). Con posterioridad y previo a la traba de la litis, el actor amplió su demanda (fs. 632/636vta) solicitando que de ella se corriera oportuno traslado a la accionada, lo cual fuera proveído a fs. 637, ordenándose que dicha presentación fuera integrada al traslado ordenado a fs. 550, ordenado a los fines de cumplir con al citación de los vecinos: la Administración de Parques Nacionales y la Municipalidad de Ushuaia. IV.- Expuestos de esta manera los términos de la pretensión accionante - los que por la literalidad de sus términos, nos permiten descartar que el actor no tuviera en miras el juicio de deslinde y amojonamiento como integrantes de su pretensión - advertiremos que el juzgador no rechazó la demanda de oficio ya sea por defectos de forma o por su improponibilidad, como tampoco lo hizo al momento de proveer su ampliación. En dicho contexto es cierto, que una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso. Debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda (art. 337 CPCCN). Constituye pues, un juicio netamente formal que se realiza antes de abordar cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al magistrado de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva, permitiéndole disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi) los que no son aptos para una sentencia favorable (conf. Augusto Morello-“Los supuestos de improponibilidad objetiva de la demanda” editora Platense, pag 70). En esta tarea, diremos que las causales que habilitan la aplicación del instituto de “demanda improponible” - a mero título ejemplificativo - se vinculan a aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, esto es relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley. Ingresan igualmente en esta clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico; aquellas que derivan de obligaciones naturales, o que una norma expresamente las excluya de la acción judicial para su tutela. Distinto es el caso de cuestiones que hacen al mérito propio de la cuestión de fondo, propias del estado del decisorio, las que de manera excepcional y restrictiva pueden ser adelantadas, y ello únicamente es posible, cuando resulte patente la inutilidad del trámite. De esta manera debemos concluir, en que está vedado al juzgador declarar admisible en esta liminar instancia, el juicio de mensura y restringir -sin causa que así lo habilite, a tenor de lo antes dicho- el amojonamiento y deslinde, limitando indebidamente la pretensión accionante, y ello más allá de la procedencia sustancial que las mismas pudieren tener, materia sobre la cual no es éste el momento procesal oportuno para expedirse, sino que constituirá el objeto de la sentencia definitiva del pleito. En la misma línea de interpretación, esta Alzada ya ha señalado que los procesos de mensura y los de deslinde si bien guardan ciertos puntos en común, no son asimilables en modo alguno, por lo que la decisión del juez de grado de limitar el objeto de la acción al de mensura en los términos de los arts. 658 al 672 del CPCCN, eliminando la posibilidad de que la acción sea encauzada como un juicio contradictorio de deslinde, -con las respectivas consecuencias jurídicas que en cada caso pudieran derivarse- constituye, en efecto, una decisión de la que deriva perjuicio, pues altera los términos de la pretensión. Cabe tener presente, que el deslinde importa un acto en cuya virtud se establece, mediante una mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas cuyos límites se encuentran confundidos, siendo el objeto del juicio despejar ese estado. De allí que el deslinde suponga la mensura, mientras que esta última, importa únicamente una operación técnica que consiste en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se levante, la coincidencia o diferencia que pudiera existir entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando -eventualmente- en cuál de las propiedades linderas se encuentra la parte faltante. En ambos casos, no deben ser confundidas con la acción reivindicatoria, pues la cuestión relativa a la propiedad de la zona litigiosa es ajena al objeto de ambas acciones. V.- Despejados los puntos anteriores, los restantes argumentos vinculados a la participación de las contrarias en este proceso contradictorio, ya sea por medio de vistas o traslados, resulta un argumento inconducente para la decisión que debe adoptarse, en tanto las inconsistencias que se observan en el trámite al respecto (traslado a las partes ordenado a fs. 406vta punto 3ero, o vista a los vecinos colindantes de fs. 550) obedecen a la actividad oficiosa y no de la parte actora y deberá ser el juez como director del proceso, quien adecuadamente canalizará las pretensiones deducidas en juicio, encauzándolas conforme a los trámites previstos en el ritual (arts. 673 y sgtes del CPCCN), debiendo además observar las previsiones especiales referidas a la designación del perito agrimensor que deberá efectuar la mensura respectiva (art. 674 CPCCN). Del mismo modo descartaremos la incidencia que el pronunciamiento de este Cuerpo dictado en la acción de nulidad del acto administrativo de la APN pudiera tener sobre el presente, pues en modo alguno en aquellos obrados podría limitarse el objeto de la pretensión actora, en el sentido que propone la demandada en su responde. VI.- Por último, y en cuanto a la orden de librar nuevo oficio a la PTN, que también ha integrado los agravios recurrentes, entendemos que dicha exigencia resulta un mero formalismo, pues la finalidad a la que obedece la norma (arts. 6 y 8 de la ley 25.344) ha sido debidamente cumplida con la remisión del escrito de readecuación de demanda y su ampliación. En este orden, se advierte que la  demanda no incluye monto, y el mismo en razón de la naturaleza de la acción entablada no resulta ser requisito de admisibilidad, por lo que la ausencia de tal extremo en el oficio librado no obsta a la inclusión del juicio en el registro de juicios contra el estado, propósito al que se encuentra orientado. En virtud de las consideraciones antes expuestas el Tribunal RESUELVE: 1) REVOCAR la interlocutoria de fs. 728, en cuanto ha sido materia de recurso, esto es en su I° Consideración en cuanto limita la pretensión deducida por la actora a un juicio de mensura y el apartado V° que impone el libramiento de un nuevo oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación. Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.   JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN FECHA DE REGISTO: .../.../2019 REGISTRO N° ... Tomo ... Folio ... del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.- CLAUDIA S. VALCHEFF Secretaria     040277E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 01:04:31 Post date GMT: 2021-03-24 01:04:31 Post modified date: 2021-03-24 01:04:31 Post modified date GMT: 2021-03-24 01:04:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com