This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 4 13:09:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio De Simulacion Perencion De Instancia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio de simulación. Perención de instancia   En el marco de un juicio de simulación se revoca la resolución dictada que hizo lugar al planteo de caducidad impetrado por la demandada.     En la Ciudad de Córdoba a treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “De Oro, Francisco José María c/ De Oro, Horacio Guillermo y otro s/ simulación” (Expte. Nº FCB 51040001/2010/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la resolución dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar al planteo de caducidad impetrado por la demandada e impuso las costas a la parte actora.  Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO - LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL G. SANCHEZ TORRES. La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: I.- Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la resolución dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar al planteo de caducidad impetrado por la demandada e impuso las costas a la parte actora. Al fundar su apelación (fs. 437/447), en primer lugar se queja el recurrente porque entiende que el Juez expresamente había dispuesto la suspensión de plazos para contestar la demanda en virtud de las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas, lo cual implica la suspensión del proceso principal que impide su caducidad. Se agravia también porque considera que había actividad pendiente del Tribunal que debió resolver las excepciones que ya habían sido debidamente sustanciadas. Cuestiona además el cómputo del plazo de caducidad, sosteniendo que cuando la misma fue acusada no habían transcurrido los seis meses. Como consideraciones finales refiere al criterio restrictivo con que debe analizarse la perención, a la arbitrariedad del fallo apelado y reitera que el trámite de la acción principal estaba expresamente suspendido. Solicita en definitiva que se revoque la decisión y se rechace el pedido de caducidad de instancia, con costas. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, es contestado por los apoderados de los demandados (fs. 451/457), quienes piden el rechazo de la apelación, con costas. Con fecha 16.08.2017, se da por decaído el derecho dejado de usar por los terceros intervinientes, al no contestar el traslado del planteo de caducidad. II.- A los fines de resolver la cuestión sometida a análisis, que consiste en determinar si ha sido correctamente declarada la caducidad de instancia en estas actuaciones, corresponde recordar que el art. 310 del CPCCN en lo pertinente prescribe que: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: ... 1) De seis meses, en primera o única instancia...”.- Del texto legal se desprende que la figura en análisis tiene por objetivo por un lado, evitar la continuidad en el tiempo de los procesos o incidencias procesales en los que se evidencia abandono de la parte interesada en su prosecución y en segundo término lograr “seguridad jurídica”, siendo la misma imposible de alcanzar en un proceso abierto “in eternum”. Por otra parte, no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, al tiempo que media interés público en que el Estado, después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de los deberes derivados de la existencia del proceso.- En consecuencia, para que se produzca la perención de la instancia es necesario que se verifiquen dos requisitos, esto es, el plazo legal exigido al que debe sumarse la inactividad de la parte interesada en que el proceso avance. III.- Bajo estos lineamientos resulta necesario analizar las constancias de la causa, de las que surge que: - Con fecha 28 de marzo de 2011, el Juez provee a las excepciones interpuestas por la demandada de falta de acción, de prescripción, de falta de personería, de defe cto legal y de arraigo, y ordenó correr traslado a la parte actora (fs. 144). - El 20 de abril de 2011, expresamente se dispuso: “...Asimismo ordénase la suspensión del plazo para contestar la demanda ... a partir de la fecha de interposición de las referidas excepciones” (fs. 147) - El 07 de mayo de 2011 se tienen por interpuestas en tiempo y forma las excepciones por parte de los terceros interesados, y se ordena su traslado. - La parte actora contestó los traslados de las excepciones el 29 de agosto de 2011 (fs. 226/241). - Con fecha 25 de noviembre de 2011, el representante legal de los demandados solicita que pasen los autos a resolver las excepciones opuestas (fs. 285), a lo que el Juez no hace lugar por encontrarse pendiente un recurso de apelación (fs. 288). - En oportunidad de intervenir este Tribunal, con fecha 15 de septiembre de 2015, y atendiendo al tiempo transcurrido en la tramitación de la presente causa, se ordenó al Juez que con celeridad continúe el trámite de la causa (fs. 366/367) - Con fecha 27 de abril de 2016 la actora solicita se provea la prueba ofrecida (fs. 372). - El 06 de mayo de 2016, se cita a los terceros por el término de 10 días a comparecer por sí o a designar nuevo abogado en virtud de la renuncia del apoderado, (fs. 373). - Por su parte, el apoderado de la parte actora renuncia, y en consecuencia el Juez intima al actor, José María de Oro, a que comparezca en el término de 20 días (fs. 375), quién lo hace por medio de su nuevo representante legal, Dr. Dionisio Cendoya, con fecha 05 de julio de 2016 (fs. 383), al que se le otorga la participación de ley el 29 de julio de 2016 (fs. 384). - Con fecha 1 de marzo de 2017, los apoderados de los demandados plantea la caducidad que aquí se analiza (fs. 385/386). IV.- De la reseña efectuada precedentemente se desprenden circunstancias particulares que deben analizarse para resolver la cuestión. Específicamente, se advierte que los demandados y los terceros interpusieron excepciones previas, que al proveerlas el Juez suspendió los plazos para contestar la demanda, y que esas defensas se encuentran pendientes de resolución. Las oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento importan la promoción de un incidente, los cuales por regla no suspenden la prosecución del proceso principal a menos que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada (art. 176 del CPCCN). En este caso particular y concreto, el Juez expresamente suspendió el proceso principal al hacerlo para la contestación de la demanda, y no existe en la causa una reanudación debidamente notificada (art. 135 del CPCN) a la parte actora. Además de ello, recordemos que quien plantea un incidente tiene la carga del impulso, y cuando este suspende el proceso principal, cesa la obligación del actor de activar la instancia principal. Entonces, mediando oposición de una defensa de previo pronunciamiento y hasta tanto quede agotada la sustanciación de ella, no es válida la caducidad de la instancia acusada por no haberse llevado a cabo actos que tiendan al desenvolvimiento de la relación principal. La doctrina ha dicho que "... no se entiende bien cómo el curso del plazo de caducidad de la instancia principal, puede -al mismo tiempo- estar paralizado a causa de la promoción de un incidente suspensivo, y también proseguir (en los hechos) su curso ya que si no se insta la litis incidental se corre el riesgo de que se perima el procedimiento sustantivo. Eso y sostener que -en esencia y dadas ciertas circunstancias- el incidente suspensivo no paraliza el principal, viene a ser lo mismo; postura que, a nuestro entender, resulta inaceptable..." (Peyrano, Jorge W., "Curso de los plazos de caducidad de las instancias incidental y principal: ¿Paralelismo o escalonamiento?", J.A. 1979-III-732). Adhiero a la postura expuesta, la cual resulta opuesta a la sostenida por el Juez en su sentencia, en cuanto entendió que vencido el plazo establecido para la caducidad de los incidentes, renace la carga del actor de instar el procedimiento principal, y en consecuencia, entiendo que debe revocarse la decisión apelada. Más aún cuando, como expresamente lo reconoce el Juez en su sentencia, pesaba en él la obligación de proveer a la prueba ofrecida por la demandada al momento de interponer la excepción, así como la de la actora al contestar tal como surge de fs. 372. Recordemos que el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 313, inc. 3, prescribe que no se producirá la caducidad “cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiera de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendecia imponen al secretario o al oficial primero”. Tampoco puedo pasar por alto que resulta injustificado hacer recaer sobre la recurrente la carga de impulsar el proceso cuando el trámite se vio interferido por la propia actuación de quien solicita la caducidad (conf. Fallos: 328:757; 330:4792 y causa B. 364. L. REX “Broglia, Delia Noemí y otro c/ Línea 10 S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” del 20.08.2014). Por último, también tengo en cuenta que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142, 323: 2067, entre otros) V.- En definitiva, por los argumentos dados y teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa, entiendo que corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia ordenar que la causa siga según su estado. Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida, las particularidades de la causa y a las consideraciones efectuadas en orden a la actividad pendiente a cargo del Tribunal (art. 68, 2º pfo. del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASÍ VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora LILIANA NAVARRO, vota en idéntico sentido. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I. Arribados los autos a estudio de esta vocalía y remitiéndome a la reseña de causa formulada, me adhiero en lo sustancial a la solución arribada por la señora jueza preopinante, respecto a que corresponde revocarse la caducidad de instancia declarada en los presentes, coincidiendo asimismo con relación a la imposición de costas del proceso en el orden causado.- II. Sin perjuicio de la adhesión que propugno, deseo formular ciertas apreciaciones con relación al instituto analizado, resultando oportuno su consideración en virtud de las particularidades que se presentan. Si bien surge de las constancias de autos que, a posteriori de la participación acordada al nuevo letrado por la parte actora -Dr. Dionisio Cendoya a fs. 384- acaeció el plazo de seis meses sin actividad alguna en el proceso, no debe desconocerse que el mismo se encontraba suspendido por el propio juez de grado, por lo que no se cumplen los recaudos contemplados por el art. 310 del código ritual para declarar la caducidad de instancia. Se evidencia de las constancias del proceso y conforme a la reseña cronológica formulada en el primer voto, que los plazos procesales para contestar la demanda se encontraban suspendidos por decisión del señor Juez Aquo (proveído de fecha 20/4/2011 - fs. 147) y que a posteriori de la solicitud de los demandados de fecha 25/11/2011 para que el tribunal llamara a autos a despacho para resolver -vencidos los plazos para contestar las excepciones opuestas por dicha parte- (ver escrito de fs. 285) el señor Juez no hizo lugar a la misma por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto a fs. 260/260 por el Dr. Jorge Pazo con motivo de cuestionarse la calidad e intervención de este letrado en el proceso. Pues bien, y una vez resuelta la apelación por sentencia de fecha 15/9/2015 (fs. 363/367) que dispuso -por mayoría- “... continuar el trámite de la causa según su estado...”, debió el señor juez pronunciarse acerca de las excepciones oportunamente deducidas por los demandados y los terceros intervinientes, tal cual lo había consignado y considerado el propio juzgador al rechazar la petición del Dr. José Morelli de fs. 285, así como también en relación a la prueba ofrecida por las partes.- Partiendo del principio que la perención de instancia se funda en el interés público de que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente y en la presunción de que la inactividad de las partes importa el abandono de la instancia, ha de tenerse muy especialmente en cuenta para su aplicación, que la falta de actividad de las partes se haya debido a su voluntad.- Por ello, más allá de la discusión en torno si la carga de impulso corresponde a quién plantea el incidente o no, en autos existía una actividad pendiente del tribunal de primera instancia directamente vinculada a la prosecución de la acción, esto es resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas y sustanciadas por las partes intervinientes, así como también expedirse sobre la prueba ofrecida por las mismas.- Al respecto, “...La regla general es que el incidente no suspende la prosecución del proceso principal, salvo que el propio Código o una resolución fundada del juez disponga lo contrario (art. 176, Cód. Procesal). Sin embargo, hay incidentes que por su propia naturaleza obstan a la prosecución del juicio principal hasta tanto hayan sido resueltos...” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial.- Elena I Higton - Beatriz A. Areán - Hammurabi - José Luis Depalma Editor, T.5, pág.779, Bs. As. 2006). Precisamente este es el supuesto acaecido en la especie, puesto que atendiendo a las excepciones deducidas, su dilucidación revestía especial trascendencia por su naturaleza y porque -lo reitero- el propio juez había supeditado ello, al proveer a la suspensión del proceso (art. 176 CPCCN). En su mérito, la instancia no puede considerarse abandonada por el sólo transcurso del plazo previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal para que opere la sanción procesal, en virtud que este modo anormal de terminación del proceso debe interpretarse y aplicarse con carácter restrictivo, y menos aún cuando -como en este caso y lo reitero- su trámite o desarrollo dependía de una actividad oficiosa e impuesta por esta Alzada al Tribunal de grado.- Así lo reconoce Lino E. Palacio en cuanto que: “...el hecho de que se encuentre abierta una instancia no implica necesariamente que la inactividad procesal que durante ella se verifique determine su caducidad. Esta última, en efecto, no se produce cuando el proceso está pendiente de alguna resolución y la demora en dictarle es imputable al órgano judicial (art. 313, in. 3°, CPCCN)...” (“DERECHO PROCESAL CIVIL”, T. II, Cuarta edición, Actualizado por Carlos Enrique Camps, ABELEDO PERROT, Bs.As.2017, pág 1467). III. Propugno entonces -y no obstante la disímil interpretación formulada a la de mis colegas que preceden en orden de votación- el mantenimiento de la instancia, pues si bien este instituto tiende a evitar la inútil paralización del proceso jurisdiccional y la inacción prolongada del litigante moroso en desmedro de la celeridad en la administración de justicia, en el caso que nos ocupa y atendiendo a las circunstancias apuntadas anteriormente, no se dan los presupuestos enumerados en el art. 310 del CPCCN., siendo prematura la declaración de caducidad de instancia propugnada por el Inferior la que entiendo, debe ser dejada sin efecto. Las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte del CPCCN). ASI VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y en consecuencia deberá la causa seguir según su estado. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado, atento la fundamentación dada en el considerando pertinente (art. 68, 2º pfo. del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   037855E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:49:39 Post date GMT: 2021-03-25 01:49:39 Post modified date: 2021-03-25 01:49:39 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:49:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com