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JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Cheque. Excepción de inhabilidad de título. Requisitos
Se rechaza la excepción de inhabilidad de título planteada por la ejecutada, toda vez que los cheques base de ejecución cumplen los requisitos legales. En relación con la procedencia de la excepción planteada, el tribunal explicó que tratándose de una excepción de carácter procesal y efectos perentorios, solo puede fundamentarse en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exigen para ello.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019. 1. La ejecutada apeló en fs. 96 la resolución de fs. 93/95, en cuanto -tras rechazar las excepciones de incompetencia, litispendencia e inhabilidad de título que opuso- mandó llevar adelante la ejecución en su contra. Su memorial de fs. 99/102 fue respondido en fs. 104/106. La Representante del Ministerio Público opinó en fs. 112/113. 2. (a) La cuestión propuesta obliga a precisar inicialmente en lo que concierne a las excepciones de incompetencia y litispendencia que se comparten las argumentaciones expuestas en el dictamen precedentemente aludido, puesto que los hechos allí valorados se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución allí propiciada; y es por ello que, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva y dando por reproducidos aquí esos fundamentos, se desestimarán los agravios formulados a ese respecto. (b) Algo similar ocurre con relación a la excepción de inhabilidad de título, habida cuenta que -conforme se tiene dicho reiteradamente- la procedencia de dicho planteo sólo es viable cuando el interesado cuestione la idoneidad jurídica del documento base del reclamo, ya sea porque dicho instrumento no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal por no aparecer en el título pero no cuando, a través de esa excepción, se pretenda discutir la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (arg. art. 544 inc. 4°, Código Procesal). En otros términos, tratándose de una excepción de carácter procesal y efectos perentorios, sólo puede fundamentarse en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello (esta Sala, 4.4.17, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ejecutivo”, y sus citas). Y en el caso, como los cheques -base de la presente ejecución- cumplen los requisitos legales (copia, fs. 24/27), no puede dejar de compartirse con la magistrado de grado que, en tanto exceden del marco de conocimiento en que -como se dijo- debe concentrarse el presente análisis, los argumentos expuestos por la ejecutada son inaudibles en el marco de este juicio ejecutivo (conf. esta Sala, 13.3.09, “Banco Santander Rio S.A. c/ Heredia, Salvador Ramón s/ ejecutivo”; y 11.2.14, “Banco Santander Río S.A. c/ Otero, Patricia Gladys s/ ejecutivo”, entre otros). (c) De allí que, en virtud de todo lo expuesto, habrá de rechazarse el recurso en examen, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la apelante, en su condición de vencida (arts. 68 y 558, Código Procesal). 3. Por ello y de conformidad con lo aconsejado por la Fiscalía -en lo pertinente-, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 96; con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón
Representaciones y Mandatos del Sur SA c/Zalazar, Alejandro Blas s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. sala D - 16/06/2015 - Cita digital IUSJU003791E
036793E |