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Juicio Ejecutivo Defensa Del Consumidor Rechazo In Limine PreclusionJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Defensa del consumidor. Rechazo in limine. Preclusión
Se revoca el fallo recurrido, pues no corresponde rechazar “in límine” la ejecución por la supuesta omisión en el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, basada solo en presunciones o inferencias, sin que el accionado -quien tuvo la oportunidad de plantear las excepciones o defensas y/o denunciar la violación de algún derecho de los que tutela la normativa en cuestión- lo hubiera invocado.
///SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. MONICA JAUREGUI DE DE LOS RIOS y ELBA RITA CABEZAS, y bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 15879/19 caratulado: “ EJECUTIVO: GORRITI HOGAR S.R.L. C/ ZARATE MARIA ETELVINA” (Expte. C-129463/18, Juzg. Civ. y Com. Nº 1, Sec. Nº 1, del cual dijeron: Promovido juicio ejecutivo por la firma Gorriti Hogar S.R.L. por cobro de un pagaré por la suma de $ 3.100.- mas intereses, se dicta la providencia de fecha 7 de febrero de 2019 (fs. 7) que dispone: “San Salvador de Jujuy, 07 de Febrero de 2.019. I.- Téngase por presentado al Dr. CHAUQUE HERRERA HORACIO RUBEN, en nombre y representación de GORRITI HOGAR S.R.L. a mérito de la personería de urgencia solicitada la cual se le concede por esta única vez por el término de TREINTA DIAS de conformidad y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 60 del C.P.C. II- Atento lo previsto por los arts. 472, 478 y 480 del C.P.C., líbrese mandamiento de pago, ejecución y embargo en contra del demandado Sra. ZARATE MARÍA ETELVINA D.N.I. Nº 13.484.753 en el domicilio denunciado, por la suma de PESOS TRES MIL CIEN ($ 3.100,00) en concepto de capital y con más la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA ($ 930,00) presupuestada para acrecidas y costas del presente juicio. En defecto de pago TRABESE EMBARGO sobre bienes de su propiedad hasta cubrir ambas cantidades debiéndose designar depositario judicial de los mismos a la parte afectada y en caso de negativa a persona de responsabilidad y arraigo con las prevenciones y formalidades de ley, requiriéndosele la manifestación sobre si los bienes embargados registran algún gravamen y en su caso exprese monto, nombre y domicilio del o los acreedores. En el mismo acto cítaselo de remate para que oponga excepciones legítimas si las tuviere dentro del término de CINCO DIAS en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, Secretaria Nº 1, bajo apercibimiento de mandar llevar adelante la ejecución.- III.- Asimismo, córrase traslado del pedido de intereses con las copias respectivas por igual plazo que el antes expresado, bajo apercibimiento de lo que por derecho hubiere lugar.- IV.- Por el mismo término intimase a constituir domicilio legal dentro del radio de los TRES KILOMETROS del asiento de este Juzgado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 52 del ítem.- V.- Para el cumplimiento de lo ordenado líbrese mandamiento al Oficial de Justicia con las facultades de allanar domicilio y hacer uso de la Fuerza Pública en caso de ser necesario.- VI.- Notificaciones en Secretaría Martes y Jueves o el siguiente día hábil si alguno fuere feriado.- VII.- Notifíquese Art. 154 del C.P.C.. Librado el correspondiente mandamiento de pago, ejecución y embargo, la accionada es requerida en fecha 18 de febrero de 2019 (fs. 10); solicitando a fs. 11 el Dr. Horacio Chauque Herrera se dicte sentencia. El juzgado por resolución de fecha 01 de abril de 2019 (fs. 12/14 vta.) dispone: “I.- Revócase por contrario imperio los puntos II, III, IV, V, y VI del proveído de fecha 07 de febrero del corriente año.- II.- Rechazar in limine de la presente demanda, por violación a la Ley de Defensa del Consumidor.- III.- Firme la presente, intimar a la parte actora a retirar por Secretaría el documento original en el término de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de glosar el mismo al expediente.- IV.- Cumplido archivar estas actuaciones. V.- Protocolizar, agregar copia en autos y hacer saber”. Para así resolver consideró el a quo, que de la documental obrante a fs. 4 surge que la actora Gorriti Hogar S.R.L (reconocido comercio de ventas de electrodomésticos de nuestro medio) es acreedora de la deudora en concepto de “efectos”. Que tal vocablo es definido por la Real Academia de la Lengua Española, entre sus acepciones como: “Artículo de comercio, Bienes, muebles, enseres”. Que conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 26994 nos encontramos ante una relación de comercialización de bienes, entre un proveedor (casa de comercio) y un consumidor (particulares que adquieren para su uso o consumo personal, o grupo familiar o social), la cual se encuentra amparada por lo que genéricamente se ha dado en llamar Ley de Defensa del Consumidor y que en el caso subexamine adquiere mayor fuerza, al tener ambas demandadas el mismo domicilio. Estas y otras razones esgrime el sentenciante para rechazar in limine la demanda, por violación a la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo el accionante ocurrir por la vía, y ante quien corresponda. Se levanta en apelación contra dicha sentencia (fs. 18/23 vta.) el Dr. Horacio Chauque Herrera, en representación de la firma ejecutante. Se agravia y argumenta, en suma, que la resolución dictada “violenta el debido proceso” ya que en virtud de una incorrecta interpretación de las leyes se declara nulo un título de crédito violentando la normativa pertinente Dec. Ley 5965/63, que no se encuentra derogada, dejando de lado las normas procedimentales previstas para el juicio ejecutivo, y efectuando una aplicación abusiva del art. 17 del C.P.C. Que la parte demandada no se presentó a oponer excepciones; y encontrándose vencido el plazo para hacerlo, el a quo retrotrae el proceso a etapas ya cumplidas. Afirma que “Ni siquiera califica al título en forma liminar como título de crédito conforme Decr. Ley 5965/63 y menos aún como pagare de consumo, ya que si bien la reseña al caso puntual de normas del consumidor, supone sin que quisiera el demandado comparezca a oponer excepciones que se trata de una relación que encuadra en la ley 24240. Porque no se desprende del fallo que se cuestiona si el pagaré cumple o no los requisitos previstos en la norma especial que lo regula” (fs. 20). Es decir, inhabilita “por inferencias presuntivas las ejecuciones de títulos cambiarios..”. Señala también que existe jurisprudencia que impone un límite a la facultad del juez de rechazar in límine un título ejecutivo. Expresa además, que la calificación liminar del carácter de consumo de un pagaré, implica un análisis que excede la literalidad y abstracción del título cambiario que era el único elemento probatorio que existía, ya que con los elementos obrantes en autos, el tribunal no podía establecer siquiera si la demandada puede ser considerada un consumidor en los términos de la ley 24.240. Que el juez debe limitarse al análisis formal del instrumento. Colige que dado que la relación subyacente que vinculó a las partes no aparece manifiesta como para someterla a las disposiciones de la ley 24.240, resulta apresurado presumir la existencia de un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el art. 36 del mentado plexo normativo. Asimismo señala que debe armonizarse la legislación cambiaria con el régimen tuitivo del consumidor y no como pretende el fallo dejar sin efecto el decreto reglamentario 5965/63. Con relación al art. 36 LDC, señala que conforme lo explica la doctrina, una primera parte establece obligaciones de contenido contractual, bajo pena de nulidad pero ante la actuación del consumidor, relacionadas con el deber de información; y una segunda parte establece la nulidad, sin intervención del consumidor, de las cláusulas que modifican la competencia. Expresa mayores argumentaciones a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad, y concluye manifestando que si el instrumento base de la ejecución se encuentra mencionado por el inc. 4º del art. 472 del Código Procesal y su examen revela que, prima facie, tal documento cumple con los requisitos de admisibilidad de la ejecución, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse ante eventuales planteos defensivos del ejecutado, debe admitirse el inicio de la ejecución. Mediante punto V del decreto de fs. 24 el Juzgado considerando que no existe contraparte con quién sustanciar el recurso, deniega la revocatoria y concede la apelación en relación y con efecto suspensivo. Elevada la causa a esta Sala de la Cámara de Apelaciones, integrado el Tribunal y firme el llamado de autos, corresponde dictar resolución. Entendemos que la sentencia ha violado el debido proceso porque la resolución de fecha 7 de Febrero de 2019, (fs. 7) que dispuso librar mandamiento de pago, ejecución, embargo y citación de remate de acuerdo a lo establecido en arts. 472, 478 y 480 del C.P.C., devino en firme y consentida; y en estas circunstancias, no podía el a quo luego revocarla. En efecto, luego de notificado un pronunciamiento se torna inmutable para el juez (confr. Cód. Procesal Civil de la Pcia. de Jujuy, con notas del Dr. Guillermo Snopek, ed. Noroeste Argentino, año 2000, art. 49, pág. 105/106) y lo mismo ocurre respecto de las partes si no hacen uso de los remedios recursivos y lo consienten. Es decir, no resulta posible revocar de oficio actos procesales firmes y consentidos, toda vez que consentidos éstos, las partes adquieren irrevocablemente los derechos que de tales actos emanan, y no puede el juzgador por iniciativa propia alterar esos derechos sin menoscabar la estabilidad y certeza de las decisiones judiciales. El instituto de la preclusión que es de orden público, persigue que los actos procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prologándose indefinidamente la duración de los procesos. Se asegura de tal modo la certeza y estabilidad de los actos procesales, garantizados por la defensa en juicio de los derechos (art. 18 C. Nac.) e impidiendo a la vez, una grave inseguridad acerca de las decisiones judiciales. El principio de preclusión rige tanto para las partes como para el juez. Si no se recurrió por aclaratoria o revocatoria, no puede el juez dejar sin efectos actos firmes y consentidos. --- Lo antes expresado no significa desconocer que en el juicio ejecutivo, el juez debe examinar el título con el que se promueve la ejecución; sino que el examen del título presentado debe realizarse en las oportunidades procesales correspondientes; o sea cuando: 1) dispone medidas para perfeccionar los documentos que por sí solo no traen aparejada ejecución; 2) con anterioridad al libramiento del mandamiento y 3) al dictar sentencia, aún en el supuesto de no haberse opuesto excepciones. En este último caso, puede el juez desestimar la ejecución si así correspondiere, rectificando su propia decisión al dar curso al mandamiento de embargo e intimación de pago; pero no revocar actos firmes y consentidos como lo hizo. Expresa el art. 4 del C.P.C. que “Las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del establecido para la substanciación del proceso”; y señala el codificador en la nota al art. 4 del C.P.C. que “No existe un “proceso convencional”, esto es, el juez y las partes no pueden gobernar a su capricho el proceso...”. Además el a quo, infiriendo la existencia de una relación de consumo entre el proveedor comerciante y el cliente, derivada de la compra de “efectos” rechaza “in limine de la presente demanda, por violación a la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo el accionante ocurrir por la vía, y ante quién corresponda”. En el fallo plenario dictado por las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Comercial el 29 de junio de 2011, se fija como doctrina legal que “En la ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuestyo en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor” Es decir, el plenario se limitó a resolver la cuestión suscitada respecto a la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia territorial por la eventual violación de la prohibición de prórroga de jurisdicción establecida en el art. 24 de ley 24.240. No se resolvió ninguna otra cuestión.---- Entendemos que no corresponde “rechazar in límine” la ejecución por la supuesta omisión en el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, basada solo en presunciones o inferencias, sin que el accionado, quién tuvo la oportunidad de plantear las excepciones o defensas y/o denunciar la violación de algún derecho de los que tutela la normativa en cuestión; no lo hizo. Es decir, es necesario para concluir en que se ha omitido el cumplimiento de los requisitos exigidos en art. 36 L.D.C., que el demandado oponga las defensas que estime procedentes, las que debidamente sustanciadas deberán ser valoradas considerando la contestación efectuada por la actora así como de la prueba ofrecida. Ese es el criterio seguido por esta Sala de la Cámara de Apelaciones en Expte. Nº 15.155/17 (se hizo lugar al recurso de apelación y se declaró improcedente la ejecución luego de valorar que “La actora -Banco Masventas- no solo no desconoció la relación de consumo alegada por la accionada, sino que al contestar las excepciones debió demostrar que el demandado no era un consumidor; que el pagaré cuya ejecución se promueve en autos no encubre una operación de consumo; o que siendo consumidor se cumplió con las exigencias previstas en el art. 36 LDC.); Expte. Nº 15.481/18 (se confirmó la sentencia de 1ra. Instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por violación a la Ley de Defensa del consumidor siguiendo el criterio expuesto en Expte. Nº 15.155/17.) yExpte. Nº 15678/18, (se rechazó el recurso de apelación confirmando la sentencia de 1ra. Instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por violación a la Ley de Defensa del Consumidor). Es decir, al resolver la improcedencia de la ejecución por violación a la Ley de Defensa del Consumidor, asumimos una postura armónica en la interpretación de la legislación vigente siguiendo el criterio de Paolantonio. En efecto debidamente sustanciada las defensas en la que se alega la violación de la ley de defensa del consumidor, y previa valoración de la contestación efectuada por la actora así como de la prueba ofrecida, recién se arribó a la conclusión de que la ejecución era improcedente. Señala Martín Paolantonio (Monólogo de Fuentes: El Pagaré de consumo , L.L. 2015- C- 821), “La solución en el plano de la construcción jurídica para la situación de tensión que puede presentársele al intérprete, pasa por el denominado “dialogo de fuentes”. Éste, bien entendido, permite evitar una virtual y tácita derogación de cualquier norma del ordenamiento jurídico que pudiera presentar algún conflicto con el ordenamiento de protección al consumidor”. Agrega el autor antes citado en dicha publicación, que el art. 36 LDC puede separarse en “dos segmentos claramente diferenciados”. En la 1ra. Parte se establecen obligaciones de carácter contractual referidas al cumplimiento del deber de información, cuyo incumplimiento habilita al consumidor a solicitar la nulidad del contrato o de alguna de las cláusulas. En cambio, la segunda parte -segmento final del art. 36 LDC- establece la nulidad, sin necesidad de petición del consumidor, “de las cláusulas de modificación de la competencia allí establecida”, porque “La prórroga de jurisdicción es sustantivamente lesiva en la contratación predispuesta (26), aun fuera del ámbito de tutela del consumidor (27), y ello justifica - a la vez que requiere- la actuación de oficio del juez. Por el contrario, la ausencia de alguno de los contenidos contractuales no puede tener esa entidad y no resulta posible encuadrar la omisión como una cláusula abusiva (lo que también permitirá, al menos en algunos supuestos, la actuación judicial de oficio). Sería ciertamente paradójico afirmar como beneficioso para el consumidor declarar la nulidad del contrato, aún cuando el consumidor consintiere esa circunstancia (28). El concepto de orden público es de significativa amplitud, y la inclusión de una norma en su seno de manera genérica como lo hace el art. 65 de la ley 24.240, no es un impedimento para requerir una acción positiva de la parte afectada. No sólo resulta posible aceptar la presencia de normas singulares que no revistan la nota de orden público en una legislación que se asigne esa característica (29), sino que resulta incorrecto equipar el carácter imperativo de la norma con su aplicación de oficio, o la prohibición de su ulterior renuncia (30).”. Respecto de la doctrina y jurisprudencia que proponen un camino diferente, señala Paolantonio que “Esa vía, que luce mas como un monólogo que como un dialogo, ofrece un ejemplo del que podríamos denominar -trasladando el lenguaje de otro conocido conflicto en las ciencias sociales- “imperialismo del Derecho del Consumidor”.; es decir en “supersistema” capaz de barrer con el resto del orden jurídico”. Además, en los procesos bilaterales el Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a emitir pronunciamiento conforme lo alegado y probado por las partes en el marco de un procedimiento que resguarde el debido contradictorio y asegure la igualdad de condiciones entre los litigantes, encontrándose obligado asimismo y en su condición de director del proceso (art. 2 C.P.C.) a adoptar las medidas necesarias para mantener en lo posible la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas posibilidades de defensa y disponiendo lo necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica (art. 5 C.P.C.). Este criterio es seguido por la C2CCom.de Córdoba, 28-8-2015, en la causa “Banco Hipotecario SA c/Carranza, Pablo Alejandro s/Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés. Recurso de apelación”, (L.L.C.2015 (diciembre), p.1169)” donde expresa que “Es improcedente y contrario a derecho que un juez, de oficio y en base a presunciones, impida al acreedor cartular ejercer su legítimo derecho a ejecutarlo, sin que el interesado se hubiera opuesto”, agregando que “...El hecho de que el Código Civil y Comercial no haya limitado o impedido el libramiento de títulos de crédito vinculados a contrataciones de consumo no significa que el consumidor quede desprotegido, desde que tiene la posibilidad de plantear la cuestión conforme el artículo 36 de la ley 24.240 y demostrar la concreta violación de los recaudos legales en el reducido ámbito cognitivo y probatorio que brinda el proceso ejecutivo o en el más amplio que confiere el ordinario de repetición (C2CCom.de Córdoba, 28-8-2015, “Banco Hipotecario SA c/Carranza, Pablo Alejandro s/Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés. Recurso de apelación”, L.L.C.2015 (diciembre), p.1169)” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo XII-C, Actualización doctrinal y jurisprudencial, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2018, pág.234)” (Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. XII-C, Actualización doctrinal y jurisprudencial, Rubinzal-Culzoni Editores, pg. 234). También la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala: D, fallo 28 de abril 2016, Banco Macro S.A. c/ Gómez Luciano s/ejecutivo (cita: MJ-JU-M-98798-AR) resolvió que “2. (a) Como explica la doctrina, la regla prevista en el mencionado art. 36 de la LDC. bien puede separarse en dos segmentos: una primera parte, que establece obligaciones de contenido contractual (bajo pena de nulidad, pero requiriendo la actuación del consumidor, y que se encuentran relacionadas con el deber de información); y una segunda parte, vinculada con el carácter nulo de las cláusulas que modifiquen la competencia (sin necesidad de petición del consumidor)”(con cit. de jurisp. y doctr.). Agrega que “..como la prórroga de jurisdicción es sustantivamente lesiva en la contratación predispuesta, tal situación justifica la actuación oficiosa del magistrado; en cambio, no tiene ese impacto la ausencia de alguno de los contenidos contractuales cuya omisión requiere la denuncia del interesado, pues, de otro modo, sería ciertamente paradójico afirmar como beneficioso para el consumidor declarar la nulidad del contrato, aun cuando el consumidor consintiere esa circunstancia.” “b.- Y en tal sentido, en la causa Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores (expte. S. 2093/09), del 29/6/2011, esta Cámara -por mayoría- resolvió básicamente que en las ejecuciones de títulos cambiarios podía inferirse de la sola calidad de las partes que entre ellas subyace una relación de consumo y que, en tal caso, correspondía declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el referido art. 36 de la LDC. En otras palabras, una recta lectura de los argumentos brindados para justificar esa doctrina, conduce a interpretar que, en rigor, sólo la cláusula que prorroga la competencia a favor de una circunscripción judicial distinta de la que corresponde al domicilio real del consumidor es nula, de nulidad absoluta, pero -en todo caso- se trata de una nulidad parcial que, por tanto, sólo afecta dicha previsión y no todo el acto en el que se inserta, el cual a priori mantiene plena eficacia.” Finalmente expresa “..cuando de sus condiciones personales y del título pudiere presumirse que los litigantes se encuentran vinculados por una relación de consumo, se comparte con la doctrina que la solución más equilibrada y armónica que resguarda todos los intereses en juego y coordina las normas en conflicto es que, tras examinar si el título cumple con los requisitos contemplados por su específico ordenamiento como para habilitar la ejecución (situación que ocurre en la especie, conf. art. 101, decr. ley 5965/63 ), se ordene el pertinente mandamiento de intimación y pago, otorgándole al ejecutado la posibilidad de ser oído, para que finalmente se dicte una sentencia que examine todas las excepciones o planteos que pudieren oponerse a la ejecución.”. Por lo tanto, salvo la declaración de oficio de la incompetencia por violación de la prohibición de prórroga prevista en el art. 36 LDC, sólo procede la aplicación de la normativa tuitiva del consumidor cuando el demandado invoque que es víctima de un abuso amparado por la LDC, porque del art. 36 LDC no surge la derogación del régimen de los títulos valores y del proceso ejecutivo; y el carácter de orden público de la ley 24.240 no significa que “se esté en presencia de supuestos de nulidad absoluto que justifiquen una actuación judicial de oficio” (aut. y ob. citada) Sí un pagaré reúne los recaudos previstos en los Art. 101 y 102 del Decreto-Ley N° 5965/63, la vía procesal idónea para su cobro es el juicio ejecutivo (art. 472, inc. 4 CPC); y solo corresponde la declaración de incompetencia territorial de oficio a fin de garantizar el real y efectivo acceso a la justicia. Por todo lo antes expresado, el recurso de apelación interpuesto a fs. 18/23 por el Dr. Horacio Chauque Herrera en su carácter de apoderado de Gorriti Hogar S.R.L resulta procedente y se revoca la resolución objeto de agravio. Corresponde regresar los autos al juzgado de origen a fin de que tome conocimiento de la presente resolución y pase los autos al subrogante legal para que continúe con el trámite previsto en el C.P.C. Que por todo ello, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE 1. Hacer lugar el recurso de apelación interpuesto a 18/23 por el Dr. Horacio Chauque Herrera, en representación de la firma ejecutante, y revocar la sentencia de 01 de abril de 2019 (fs. 12/14 y vta.). 2. Regresar los autos al juzgado de origen a fin de que tome conocimiento de la presente resolución y pase los autos al subrogante legal para que continúe con el trámite previsto en el C.P.C. 3. Agregar copia en autos, hacer saber, etc..- 043824E |
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