JURISPRUDENCIA

    Juicio ejecutivo. Embargo preventivo. Levantamiento. Subsistencia del embargo. Incompetencia

     

    Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y se revoca el levantamiento del embargo preventivo trabado sobre el automotor del ejecutado fallecido. Para así decidir el Tribunal interpretó que el actor demostró haber instado la acción ejecutiva en el fuero competente dentro del plazo fijado por el art. 546 del CPCC.

     

     

    Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada por la parte actora la providencia de fs. 131 mediante la cual el magistrado de grado decidió levantar el embargo preventivo trabado sobre un automotor de cotitularidad del demandado fallecido, Norberto Sandler.

    El memorial obra a fs. 139/41 y fue contestado a fs. 143/5.

    II. Ante la denuncia de fallecimiento del codemandado Sandler, el magistrado de grado se inhibió de entender en las presentes actuaciones y tuvo presente la intención de la parte actora de seguir su reclamo contra los herederos en la sede judicial ante la cual tramita la sucesión de aquél, aclarando que continuaría aquí la ejecución contra el demandado Barabino (fs. 96 y 111), contra quien se dictó sentencia a fs. 123.

    Habida cuenta de ello y a fin de salvaguardar el crédito de la actora, el a quo decidió mantener las medidas cautelares decretadas en autos por el término del veinte días.

    Así lo hizo con invocación de los argumentos brindados por el art. 546 del código de rito (fs. 112).

    En lo que aquí interesa, esa norma prevé la subsistencia del embargo trabado con carácter preventivo si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarase la incompetencia, disponiendo la caducidad automática de esa medida cautelar transcurrido el plazo que al efecto determina.

    Esa providencia, no fue recurrida por la parte actora y el plazo por el cual la medida cautelar habría de subsistir, conforme las constancias obrantes en la causa al tiempo del dictado de la sentencia recurrida, se habría consumido.

    Por esas razones, el sentenciante admitió el levantamiento del embargo en la interlocutoria que motiva la actual intervención de esta Sala.

    III. Se agravia el banco actor al considerar que, firme la declaración de incompetencia respecto del fallecido Sandler, el juez que entiende en la sucesión era el competente para dar tratamiento al pedido de levantamiento del embargo.

    Denuncia haber iniciado, con anterioridad al vencimiento del plazo fijado por el a quo¸ la acción pertinente contra los herederos del fallecido Sandler ante el tribunal donde tramita la sucesión, a cuyo fin acompañó copias de impresión de la pantalla de la mesa virtual del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

    Producida la medida para mejor proveer ordenada por este tribunal a fs. 153, fue informado que el actor inició la ejecución contra los herederos del fallecido Sandler el 17 de mayo de 2019.

    El juez ante quien tramita esa causa, además, informó que no se había dado curso a esa acción por desconocer si la inhibitoria decretada en autos se encontraba firme.

    Habida cuenta de ello, se advierte que con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en los términos del art. 546 CPCC, que se produjo el 28 de mayo de 2019 -conforme se consigna en la sentencia recurrida-, el ejecutante inició el juicio ejecutivo a cuya suerte se había sujetado la subsistencia del embargo decretado en autos.

    La vigencia de esa medida precautoria es consecuencia de la finalidad que persigue el régimen del art. 546 CPCC que es evitar el riesgo de que, en los casos allí contemplados, el demandado distraiga los bienes asiento de la cautela preventiva (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, T. V,págs. 232/3).

    En tales condiciones, corresponde admitir la pretensión recursiva, dado que la parte actora demostró haber instado la acción ejecutiva en el fuero competente ante el que, en su caso, los interesados deberán solicitar el levantamiento del embargo de marras.

    IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la parte actora y revocar la resolución recurrida.

    Las costas se imponen en el orden causado, dadas las particularidades del caso y toda vez que, en función de las constancias de autos, los demandados pudieron considerarse con derecho a peticionar como lo hicieron.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Co rrelaciones

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- art 546 

    043090E