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Juicio Ejecutivo Excepcion De Inhabilidad De Titulo Requisitos Pagare Excepcion De Pago Parcial Capital InteresesJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Requisitos. Pagaré Excepción de pago parcial. Capital. Intereses
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la ejecutada y se admite la excepción de pago parcial interpuesta. Sin embargo, se rechaza la excepción de inhabilidad de título interpuesta, dado que el pagaré incorporado reúne los recaudos exigidos por el artículo 101 y ccdtes. del decreto ley 5965/63, por lo que resulta hábil para instar su ejecución.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada por la demandada Italmol SRL la resolución de fs. 185/8 que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial y mandó llevar a adelante la ejecución en su contra por el capital e intereses. El memorial obra a fs. 191/6 y fue contestado a fs. 198/201. II. A juicio de la Sala el rechazo de la primera de las defensas debe ser confirmado. La excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas ex trínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal). Dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J. Ramiro Podetti: “Tratado de las ejecuciones”, Ediar, Bs. As., 1997, p. 273; esta Sala, 4.9.12, en “Marti Reta, Juan Ernesto c/Yapar, Juan Carlos s/ejecutivo”). Por eso ha sido dicho que la inhabilidad de título “constituye la contrafigura de los requisitos que deben concurrir para que el título sea hábil, como presupuesto del proceso de ejecución” (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, comentario al art. 544). En el caso, el hecho de que el pagaré en ejecución hubiese sido librado en garantía de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de mutuo que vinculó a las partes -aspecto no controvertido- no torna, sin más, a aquél en un título complejo que obste a su ejecución. Ello así, en tanto que el referido mutuo no se encuentra indisolublemente integrado al pagaré, sino que tan sólo podría estar dando cuenta de la causa en cuya virtud éste habría sido librado. En ese marco, y en tanto el título de marras reúne los recaudos exigidos por el artículo 101 y ccdtes. del decreto ley 5965/63, resulta hábil para instar su ejecución. III. No obstante ello, fue la propia actora quien introdujo en autos consideraciones vinculadas con la causa del documento ejecutado, no sólo al contestar las defensas opuestas por la parte contraria sino al incorporar con la demanda documentación que daba cuenta de la existencia misma del mencionado contrato de mutuo. Repárese que el actor había intimado a la demandada al pago de lo adeudado en virtud del contrato de mutuo celebrado el 14.11.2014, bajo apercibimiento de iniciar la acción de cobro del pagaré que lo garantiza, librado en la misma fecha (v. carta documento de fs. 13). La accionante brindó detalles acerca del vínculo contractual en cuyo marco había sido librado el pagaré en ejecución y en el mismo contexto que la demandada esgrimió la existencia de pagos parciales, circunstancia que habilita a considerarlos a los fines que aquí interesan. Tan sólo algunos de esos pagos fueron admitidos por el accionante. En cuanto a los demás, no basta con que el acreedor haya alegado que no correspondían a la deuda en ejecución sino indicó a qué otra obligación pendiente cabría atribuirlos. En efecto: de la documentación acompañada por la demandada para demostrar la procedencia de la excepción de pago opuesta, surge que ésta había entregado fondos a la actora en concepto de cancelaciones parciales que fueron imputadas, según se indica en ellos, a cuenta de la deuda del contrato de mutuo firmado el 14.11.2014, por los montos expresados tanto en moneda de curso legal como en dólares estadounidenses. En tales condiciones, corresponde admitir esta defensa y tener por acreditados los pagos que surgen de los documentos originales glosados a fs. 79/98; no así los restantes en tanto refieren a transferencias o depósitos bancarios carentes de imputación concreta. IV. Habida cuenta la decisión adelantada corresponde que el Tribunal se pronuncie en relación con la eficacia de los aludidos pagos. Al respecto, se advierte que esos pagos fueron recibidos sin precisión alguna acerca de su imputación a capital o intereses. Sabido es que el acreedor tiene tanto la facultad de recibir los pagos con la reserva de los accesorios del crédito, como la de aplicar el pago a la cancelación de intereses y luego al capital. En efecto: si el deudor debe capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor (art. 900 CCyC). Y, si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital (art. 903 CCyC). Toda vez que ninguna imputación se efectuó en los mencionados recibos (fs. 79/98), corresponde decidir de conformidad con la solución que brindan esas normas; es decir, dada la postura asumida por el acreedor, deben imputarse los pagos a cuenta de intereses. V. Finalmente, el agravio vinculado a la tasa de interés establecida en la sentencia recurrida será admitido. Del título en ejecución surge que fue previsto un interés moratorio en un 5% anual y, si bien se previó la capitalización de intereses compensatorios y punitorios, la tasa a emplearse para su cálculo no ha sido fijada. En tales condiciones, no cupo reconocer en la sentencia un interés moratorio superior al pactado en el título en ejecución (conf. art. 768 inc. a CCyC) como tampoco disponer la aplicación y capitalización de intereses no previstos en el título, en tanto éstos no han sido allí fijados (conf. arts. 5 y 103 dto ley 5965/63). Con tal alcance, este aspecto del recurso ha de prosperar. VI. Por lo expuesto, se resuelve: hacer lugar parcialmente el recurso deducido por la demandada, revocar -en lo pertinente- la decisión apelada y, en consecuencia, admitir la excepción de pago parcial interpuesta y disponer la aplicación de intereses moratorios, todo ello según las pautas indicadas en los apartados IV y V de la presente. Las costas se imponen por su orden dada la existencia de vencimientos recíprocos. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con documentación original. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 035767E |
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