This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 14:17:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Honorarios Regulados Inhabilidad De Titulo Procedimiento Penal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Honorarios regulados. Inhabilidad de título. Procedimiento penal   Se confirma parcialmente el fallo en cuanto declaró inhábil el título ejecutado, esto es, la resolución que había regulado honorarios, pues el tribunal dictó una nueva resolución que sustituyó a la anterior, por lo que aquella es la que encuadra en los arts. 499 y 500 del CPCC, siendo el título único e indivisible, no susceptible de ser fragmentado, que conlleva ejecución.     En la ciudad de Corrientes a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala N° 1, los señores Vocales Dres. Analía I. Durand De Cassis y Alejandro Rafael Retegui, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte.N° 115.653 (J.C.C.N° 7), caratulado: "DIAZ MANUEL, MENDIAZ ROBERTO ABEL Y OTROS C/ BELEN ELIDA HAYDEE S/ PROCESO EJECUTIVO" venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto a fs. 146/ por la parte actora y a fs. 151/154 por la demandada contra la Sentencia N° 79, dictada el 12 de marzo de 2018, obrante a fs. 138/145. Que, conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, los Dres. Alejandro Rafael Retegui y Analía I. Durand De Cassis, respectivamente (fs.179). A continuación el Sr. Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA La señora Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito "brevitatis causa". En su pronunciamiento Declara la inhabilidad de oficio respecto de la resolución N° 676 de fecha 11/12/2008 (fs.59/60) para esta ejecución; No hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 108/111; en los términos y por los fundamentos dados. En consecuencia manda llevar adelante la ejecución contra la Sra. ELIDA HAYDEE BELEN (DNI N° ... ), hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la suma de PESOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE ($40.692,87) en concepto de capital por daño material, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del efectivo pago, con más la suma de $5000 en concepto de capital por daño moral, a ambas sumas se le aplicará el interés de la tasa pasiva para uso de la justicia publicado por el Banco Central de la República Argentina desde la mora (04/11/2008) y hasta el momento del efectivo pago. Impone las costas a la demandada vencida (art. 68 segundo párrafo del CPCC). Apela la actora a fs. 146yvta. y la demandada a fs. 151/154. Corrido los respectivos traslados, solo contestó la actora la apelación de la demandada a fs. 157/158. Concedido los recursos en relación y en ambos efectos se elevan a la Excma. Cámara las presentes actuaciones y a fs. 191 la Presidencia llama Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus miembros titulares. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución. La señora Vocal Dra. Analía I. Durand De Cassis presta conformidad a la precedente relación de la causa. A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? -A la primera cuestión el Señor Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui dijo: I.- Si bien, el recurso de nulidad no ha sido deducido, el mismo se halla implícito en el recurso de apelación conforme las previsiones del art.254 del C.P.C. y C., por lo que corresponde analizar si se ha configurado algún supuesto que requiera su tratamiento. No observándose vicios que justifiquen una declaración en tal sentido, no cabe considerarlo. Así voto.- -A la misma cuestión la Señora Vocal Dra. Analía I. Durand de Cassis dijo: Que adhiere.- -A la segunda cuestión el Señor Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui dijo: I.-Que en la presente causa, los actores persiguen el cobro de créditos por indemnizaciones y honorarios que surgen de resoluciones judiciales dictadas en sede penal, más intereses y costas. El Sr. Díaz, con el patrocinio letrado del Dr. Rojas Busellato, persigue el cobro las indemnizaciones de u$s 11.000, en concepto de daño material, y de $ 5.000, en concepto de daño moral, que fueron fijadas por la Sentencia N° 59 de la Cámara en lo Criminal N° 1, de esta ciudad, en la causa "SANCHEZ JUAN MANUEL, QUIROGA VICENTE, BELEN ELIDA HAYDEE P/ESTAFA – CAPITAL”, Expte. Ne 3907 (en adelante, "causa penal"). A su vez, el Dr. Rojas Busellato viene por derecho propio y en representación del Dr. Roberto Abel Mendíaz, para cobrar los honorarios regulados en dicha causa penal por Resolución N° 676. II.-Que la Juez despachó la ejecución contra la demandada Elida Haydeé Belén por las sumas de $ 40.692,87 (sin perjuicio de su adecuación a la moneda extranjera a la fecha del efectivo pago, conforme la cotización que corresponda al tipo vendedor del banco Oficial), y de $ 29.820,35, ambas en concepto de capital; y por las sumas de $ 20.346,44, y de $ 14.910,18, estimadas provisoriamente para intereses y costas. III.- Que el mandamiento de intimación de pago y citación a remate se devolvió sin diligenciar a fs. 106. Sin perjuicio de ello, la demandada se presentó en autos, con patrocinio letrado, y opuso excepción de prescripción decenal en relación a la pretensión de cobro de las indemnizaciones. La actora contestó la excepción y pidió su rechazo. IV. -Que la Juez dictó Sentencia y mandó a llevar adelante parcialmente la ejecución. En primer lugar, rechazó la ejecución de los honorarios de los Dres. Mendíaz y Rojas Busellato. Declaró que la Resolución N° 676/08 de regulación de honorarios no constituía un título hábil; pues la misma había sido modificada posteriormente por Resolución N° 370/12 del Tribunal Oral Penal N° 1. En segundo término, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. La Juez sostuvo que el plazo de prescripción de diez años debía contarse desde el 4/11/2008, día de notificación de la Resolución N° 548/08, que no concedió el Recurso de Revisión interpuesto en sede penal por Belén contra la Sentencia N° 59. Agregó que la demandada planteó la prescripción liberatoria el día 7/12/2015; y por tanto, el plazo decenal no había transcurrido. Además en el ínterin, la actora interrumpió el plazo con la presentación de la demanda en abril de 2015. En tercer lugar, sobre la base de la Sentencia N° 59 de sede penal, la Juez estableció que la ejecución debía prosperar por el importe $ 40.692,87, esto es, los U$S 11.000 de capital por daño material, convertidos a pesos al momento de interponer demanda, sin perjuicio del reajuste que pudiere tener al día del efectivo pago; más el importe de $ 5.000, correspondiente a daño moral; con más sus intereses. Asimismo, tomó como intereses la tasa pasiva para uso de Justicia publicada por el Banco Central de la República Argentina, fijados por la Sentencia N° 59. Precisó que la mora corría desde el 4/11/2008, fecha en que aquella adquirió firmeza. Por último, aplicó las costas a la demandada. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos por el a quo en relación y en ambos efectos, previa sustanciación (fs. 159 y 165). V. -Que pasaremos a tratar el recurso de apelación de la parte actora. Esta se queja únicamente de la declaración de inhabilidad de título de la Resolución N° 676/08 que reguló los honorarios de los Dres. Mendíaz y Rojas Busellato en sede penal. La actora sostiene que se encontraba habilitada para ejecutar los honorarios fijados por la Resolución N° 676/08, ya que esta establecía un piso, que se encontraba firme y consentido. Refiere que la modificación en más de los honorarios que se hizo posteriormente por Resolución N° 370/12 fue ejecutada en otro proceso ("ROJAS BUSELLATO DIOMEDES C/SANCHEZ JUAN MANUEL S/EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. N° 141172, que tengo a la vista). De tal modo, afirma, en esta causa se ejecuta el piso, y en la otra, el excedente. Estimo que el recurso de apelación deberá rechazarse. El título completo que trae aparejada ejecución es la Resolución N° 370/12. De la lectura de la misma se advierte que el TOP N° 1 procedió a una nueva regulación de los honorarios de los profesionales. Es decir, que la Resolución N° 370 sustituyó a la Resolución N° 676. Por tanto, la Resolución N° 370/12 es la que encuadra en los arts. 499 y 500 del CPCC. Es el título único e indivisible, no susceptible de ser fragmentado, que conlleva ejecución. Por tal motivo, deberá rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Sentencia en lo que fue materia del recurso. Sin costas, atento a la falta de oposición de la demandada. VI. -Que corresponde ahora tratar el recurso de apelación de la demandada. Sus críticas apuntan al plazo de prescripción de la deuda por la indemnización civil contenida en la Sentencia N° 59. La Juez declaró que el plazo decenal corrió desde el 4/11/2008, fecha en que, según su criterio, la Sentencia N° 59 devino firme. En cambio, la demandada continúa sosteniendo que el término se computa desde el 5/11/2003, fecha del dictado de la Condena de marras. Desde ya adelanto que la apelación no puede prosperar. En primer lugar, desde el punto de vista de la técnica recursiva, la demandada no introduce nuevos argumentos en su memorial de agravios que constituyan una crítica del fallo recurrido; sino que se limita a reiterar aquellos vertidos en la instancia anterior, en oportunidad de oponer excepciones (CSJN, Fallos: 329:3542; 328:3609; entre otros). En segundo lugar, entiendo que la Sentencia N° 59 quedó firme para la demandada el día 08/03/2007. Por tanto no había transcurrido el plazo de diez años cuando el actor promovió demanda el 21/04/2015. Para llegar a dicha conclusión debemos recorrer un largo camino. La Cámara en lo Criminal N° 1 condenó al Sr. Juan Manuel Sánchez y a la Sra. Élida Haydeé Belén -aquí demandada- por el delito de estafa en calidad de coautores. También, hizo lugar a la acción civil resarcitoria, condenando a aquellos, en forma solidaria, a pagar al damnificado Sr. Díaz -aquí actor-, la suma de u$s 11. 000 por perjuicio material, y de $ 5.000 por daño moral. El fallo se dictó el 12/11/2003 en la Sentencia N° 59, que es el título que aquí se viene a ejecutar. Para revertir el pronunciamiento, únicamente el condenado Sánchez interpuso Recurso de Casación ante Superior Tribunal de Justicia, que fue rechazado por Sentencia N° 143 del 19/10/2006. Belén no apeló. Contra dicha sentencia, otra vez Sánchez interpuso Recurso Extraordinario Federal por ante la Corte Suprema, que fue denegado por el Superior Tribunal por Resolución N° 11 del 27/02/2007. La misma fue notificada a Sánchez el 08/03/2007 (fs. 51 vta.). Tampoco Belén participó en dicho remedio extraordinario. Así las cosas, el expediente principal de la causa penal volvió a la Cámara en lo Criminal N° 1, y se dio comienzo a la ejecución penal la Sentencia N° 59 por encontrarse firme (ver Resolución N° 294, a fs. 52). Como reseñamos, surge de la causa penal que tengo a la vista, que la demandada Belén no apeló la Sentencia N° 59. Sánchez fue el único que recurrió ante el Superior Tribunal y ante la Corte Suprema. Por eso nos preguntamos ¿cuándo adquirió firmeza la Sentencia N° 59 para Belén?, y por ende, ¿cuándo comenzó a correr el plazo de prescripción para ella?. Para responder el interrogante debemos acudir al Código Procesal Penal. El art. 477 prevé el efecto extensivo del recurso para el caso de coimputados. Respecto de la materia penal del pronunciamiento, el principio reza que la apelación deducida por uno de los coimputados beneficia a los otros imputados que no han apelado. Esa extensión se aplica cuando el delito que se juzgue aparezca cometido por varios coimputados, en casos de coparticipación; vale decir, de varios imputados con relación a un mismo hecho (Clariá Olmedo, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. V, p. 482/3, Ediar, Buenos Aires). El principio no se aplica cuando la apelación del coimputado se basa en "motivos exclusivamente personales". Es decir, cuando el apelante alega causas que favorecerían exclusivamente a el (p.e., excusa absolutoria, inimputabilidad, etc.; Navarro, Guillermo R. - Daray, Roberto R., "Código Procesal Penal de la Nación", t. 3, p. 235, Hammurabi, 4° Edición, Buenos Aires). De tal modo, si se acogiere su pretensión, la sentencia no favorecerá al resto. Respecto de la materia civil, incluida en un pronunciamiento penal, rige el mismo principio de extensión del recurso; pero únicamente cuando se trate de alguno de los siguientes motivos: - Inexistencia del hecho que fundamenta la condena. - Falta de autoría o participación en el hecho. - No encuadramiento del hecho en una figura penal. - Mediación de una causal extintiva del ejercicio de los poderes de acción penal y de jurisdicción. - Impedimento para el inicio o prosecución de la acción penal. Ello nos lleva a indagar en el contenido del recurso de Casación de Sánchez. En el caso, tenemos que Sánchez y Belén fueron condenados por coautores del delito de estafa en relación al mismo hecho, y al pago, como deudores solidarios, de las indemnizaciones civiles a favor del Sr. Díaz. Como vimos, solo el coautor Sánchez interpuso el Recuso de Casación contra la Sentencia N° 59. Los motivos de su apelación fueron, principalmente, la prescripción de la acción penal y la nulidad absoluta de la sentencia (Cf. fs. 1316/1320 de la causa penal, que tengo a la vista). En razón de las defensas articuladas por Sánchez en su apelación, se aplican a Belén dos supuestos de extensión del recurso: "extinción de la acción penal" y "alegación de inexistencia del delito" (tercer párrafo del art. 477 del CPP; art. 59, inc. 3°, CP). Pues, si los recursos de Sánchez hubieran prosperado, Belén se habría favorecido con la revocación de la Sentencia N° 59. Belén no tuvo que pedir la extensión de los efectos del recurso de Sánchez, ya que no existe necesidad que el coimputado no apelante lo solicite expresamente (Pirozzo, Jorge D., "Estudios de los recursos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Parte Segunda: los requisitos de admisibilidad de la Impugnación y la adhesión al recurso", cita online: AR/DOC/2253/2014). En definitiva, la interposición por Sánchez del Recurso de Casación ante el Superior Tribunal y del Recurso Extraordinario Federal tuvo la virtualidad de suspender los efectos de la Sentencia N° 59 también respecto de Belén (arts. 477 y 478, CPP). Dicho pronunciamiento no estuvo firme respecto de Belén mientras tramitaban los recursos interpuestos por Sánchez. De lo que se sigue, la Sentencia N° 59 quedó firme para Belén el mismo día que para Sánchez. Eso ocurrió el 8/3/2007, cuando se notificó el rechazo del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por Sánchez. A partir de ese día comenzó el cómputo del plazo de prescripción de la condena civil contenida. La demanda tendiente al cobro de la condena civil de la Sentencia N° 59 se promovió el 21/04/2015. según el cargo de fs. 3 vta. Por tanto, entre ambas fechas no había transcurrido el plazo decenal de prescripción. Por último pero no menos importante si bien la Juez a quo consideró como fecha de inició del plazo de prescripción l 4-11-08 y el suscripto el 8-3-07 advertimos que se llega a la misma solución propuesta. Por lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la demandada Belén, con costas, en virtud del principio objetivo de la derrota. VII. -En consideración de los fundamentos desarrollados, voto por 1) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de su recurso. Costas en el orden causado, atento a la falta de contestación de la demandada; 2) Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Costas a la demanda en virtud del principio objetivo de la derrota. Así voto. -A la segunda cuestión la Sra. Vocal Dra. Analía Inés Durand de Cassís dijo: I.-Compartiré las conclusiones a las que arribara el Sr. Vocal del primer voto y agrega. II. - En cuanto al agravio del recurrente de fs.146, debe decirse que la Resolución del STJ, N° 99 de fecha 14/9/2010, es muy clara acerca del reenvío que efectúa para que el mismo tribunal practique una nueva regulación de acuerdo a las pautas allí también fijadas. Hecho que se concretó con el dictado de la Resolución N° 370 de fecha 19 de diciembre de 2012, firme a la fecha de promoción de la presente ejecución. Por tanto, es indudable que la resolución N° 676/2008 fue sustituida por aquella. Y siendo así, es la resolución N° 370/2012 el título que debe sustentar su reclamo, conforme las previsiones del art.500, inciso 3°, del C.P.C. y C. Por lo que la decisión de la juez a-quo deviene ajustada a los antecedentes de la causa. III. - En relación al recurrente de fs.151, debe decirse con referencia al art.519 C.P.P., por él invocado, que trata del efecto suspensivo que produce el recurso de revisión, el mismo precepto no puede ser examinado de manera aislada. También debe ser considerado el art.477 del mismo rito, que refiere al efecto extensivo del recurso. No puede ignorarse, que aquel efecto suspensivo, se ve contrarrestado o neutralizado con el recurso que interpuso Sánchez, que alcanza a la recurrente, por su calidad de co-imputada y la naturaleza de los agravios por él invocados. En estas circunstancias es que fue analizada su defensa y, por lo tanto, los plazos para el computo de la prescripción de la acción alegada. IV. - En conclusión, por todas estas razones me expido en igual sentido que el Sr. Vocal preopinante en la cuestión que ha sido objeto de recurso. Así voto.- Con lo que se dió por finalizado el presente Acuerdo pasado y firmado, todo por ante mí Secretaría autorizante que doy fe.- CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRA AGREGADO AL PROTOCOLO DE SENTENCIAS DE ESTA SALA I. CONSTE.   Dra. MARIA SILVINA CARDOSO Secretaria - SALA 1   SENTENCIA Corrientes, 17 de abril de 2019.- Por los fundamentos que se instruye; SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora a fs.146 y vta., con costas en el orden causado. 2°) Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada a fs.151/154, con costas a la demanda 3°) Confirmar la Sentencia N°79 de fs.138/145. 4°) Insértese copia al expediente, regístrese y notifíquese.-   Dra. ANALIA I. DURAND DE CASSIS Dr. ALEJANDRO R. RETEGUI Juez de Cámara ANTE MI. Dra. MARIA SILVINA CARDOSO Secretaria - SALA 1   INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DIA 22 DE ABRIL DE 2019.-   Dra. MARIA SILVINA CARDOSO Secretaria - SALA 1   RETEGUI Alejandro Rafael JUEZ/A DE CAMARA CAM. APEL. CIVIL Y COMERC.-SALA NRO.1 DURAND DE CASSIS Analia Ines JUEZ/A DE CAMARA CAM. APEL. CIVIL Y COMERC.-SALA NRO.1 CARDOSO Maria Silvina SECRETARIO DE CAMARA CAM. APEL. CIVIL Y COMERC.-SALA NRO.1   042016E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:51:09 Post date GMT: 2021-03-23 22:51:09 Post modified date: 2021-03-23 22:51:09 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:51:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com