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JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagaré. Inembargabilidad. Remuneración. Empleado público. Policía
En el marco de un juicio ejecutivo se rechaza el pedido de embargo solicitado por el acreedor. Para decidir así, el Tribunal dijo que la remuneración del personal policial, al ser empleado público, se encuentra alcanzada por el régimen de inembargabilidad del Dec. Ley 6754/43.
Buenos Aires, 9 de abril de 2019. I. Apeló el ejecutante la decisión de fs. 17 punto 6, mediante la cual el Magistrado de primera instancia denegó el embargo de haberes solicitado. Sus agravios corren a fs. 23/26. II. El recurso no prosperará. El personal policial reviste inequívocamente la condición de empleado público, aun cuando pueda estar sujeto a un estatuto especial, por lo cual su retribución está alcanzada por el régimen de inembargabilidad a que se refiere el dec. Ley 6754/43: 1. Lo dicho tiene su razón de ser en la télesis de la norma que a los fines que prevé refiere a cuantos perciben sueldos al servicio del Estado. (En igual sentido: CCom. Sala E, in re: "Merino, Adrian c/ Pintos, Juan s/ ejecutivo"06.05.97). Por lo demás, tenemos dicho las suscriptas que tratándose de un pagaré no cabe avanzar sobre la abstracción procesal cuando -como aquí ocurre- la acción se deduce por la vía ejecutiva. Cierto es que el límite de esa abstracción procesal está dado en el art. 544 de la ley adjetiva, que se refiere al marco discursivo de las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, por lo que la norma no impide que el juzgador considere la causa de deber en los términos del citado decreto 6754/43, cuando ello se presente con evidencia conducente en casos particulares. Pero en la especie, no corresponde avanzar sobre el límite mencionado dado el título que se ejecuta y la ausencia de tal evidencia (cfr. CNCom, esta Sala, “Banco Francés S.A. c/ Arnoldi, Henry s/ ejecutivo”, del 9.8.99; idem, “Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Niz Orlando Horacio y otro s/ ejecutivo”, del 29.2.00). Con esas bases, conclúyese que fue bien denegado el embargo. III. Se rechaza la apelación de fs. 21, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 037384E |