This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:22:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Pagares Tasa De Interes Improcedencia De Su Morigeracion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagarés. Tasa de interés. Improcedencia de su morigeración   Se revoca parcialmente el fallo en cuanto morigeró los intereses pactados, pues las tasas por intereses compensatorios no aparecen desproporcionadas con lo que se paga por el dinero en el mercado local hoy en día, siendo que el juez no podía reducir los compensatorios al 48% anual, cuando en la plaza se fijan al 104% en promedio.     En la ciudad de Corrientes a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala N° 1, los Señores Vocales Dres. Analía I. Durand De Cassis y Alejandro Rafael Retegui, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. N° 160.636 (J.C.C.N° 8), caratulado: “FINANPRO S.R.L. C/ NAVARRO ELSA DOLORES S/ PROCESO EJECUTIVO” venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto a fs. 39/47 vta., por la parte actora contra la Sentencia N° 187, dictada el 13 de julio de 2018, obrante a fs. 32/36. Que, conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, los Dres. Alejandro Rafael Retegui y Analía I. Durand De Cassis, respectivamente (fs.59). A continuación el Sr. Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA El señor Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito “brevitatis causa”. En su pronunciamiento manda llevar adelante la presente ejecución contra la Sra. ELSA DOLORES NAVARRO, M.I.N° …, hasta que la firma acreedora FINANPRO S.R.L., CUIT N° …, se haga íntegro cobro del capital de $ 31.064,90 (PESOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTAVOS), que devengará los intereses moratorios a la tasa activa segmento 3 que cobra el Banco de Corrientes  S.A., para sus operaciones de descuentos de documentos, mas IVA sobre intereses desde la mora, -fecha de presentación al cobro de los pagarés conforme el punto VI de la sentencia y hasta su efectivo pago. Impone las costas a la ejecutada y difiere la correspondiente regulación de Honorarios Profesionales hasta tanto exista en autos Planilla de Liquidación, aprobada y firme. Apela la actora a fs. 39/47 vta. Corrido el pertinente traslado, el mismo no fue contestado. Concedido el recurso en relación y en ambos efectos a fs. 53 se elevan a la Excma. Cámara las presentes actuaciones y a fs. 58 la Presidencia llama Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus miembros titulares. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución. La señora Vocal Dra. Analía I. Durand De Cassis presta conformidad a la precedente relación de la causa. A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? -A la primera cuestión el Señor Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui dijo: Si bien, el recurso de nulidad no ha sido deducido, el mismo se halla implícito en el recurso de apelación conforme las previsiones del art.254 del C.P.C. y C., por lo que corresponde analizar si se ha configurado algún supuesto que requiera su tratamiento. No observándose vicios que justifiquen una declaración en tal sentido, no cabe considerarlo. Así voto.- -A la misma cuestión la Señora Vocal Dra. Analía I. Durand de Cassis dijo: Que adhiere.- -A la segunda cuestión el Señor Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui dijo: I.-Que viene la causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 187. Luego de notificada la Sentencia a la parte demandada y sustanciado el recurso de apelación de la actora, la Presidencia llamó los autos a fs. 58. II.-Que FINANPRO inició proceso ejecutivo para el cobro de cuatro pagarés a la vista contra Elsa Dolores Navarro por la suma total de $ 44.260, con más los intereses pactados, gastos, IVA y demás accesorios. El monto del reclamo está conformado por el importe de cada pagaré, menos los pagos parciales efectuados por la demandada (fs. 1 vta.). El Juez libró el mandamiento de intimación de pago y citación a remate por el importe peticionado en la demanda, esto es, por $ 44.260. El mandamiento se diligenció con el cuñado de la demandada, quien no abonó (fs. 22). Pese a estar notificada, la demandada no opuso excepciones. Por tanto, el Juez dictó sentencia, mandando llevar adelante la ejecución. III.- Que al dictar sentencia, el Juez calificó a los pagarés dentro de una relación de consumo; y redujo los intereses compensatorios y punitorios pactados por las partes. La parte actora interpuso recurso de apelación y se agravió de esos tres aspectos. IV.- Que la actora se queja que el Juez calificó a los títulos traídos a ejecución como de “pagarés de consumo”. Sostiene que dicha calificación carece de sustento fáctico por cuanto ni de las constancias del expediente, ni de los documentos ejecutados puede colegirse la existencia de una relación de consumo. Se pregunta cómo puede válidamente el sentenciante inferir que el crédito fue otorgado para el consumo del destinatario final o de su familia, o que el deudor no ha utilizado el dinero prestado, por ejemplo, para financiar un emprendimiento productivo. Cita jurisprudencia. Analizando la cuestión, entiendo que el agravio de la actora no tiene andamiento. La actora encuadró a la relación con el demandado como “relación de consumo”. Los pagarés que se ejecutan cumplen -si bien mínimamente- con las previsiones del art. 36 de la ley 24.241 de Defensa del Consumidor (fs. 4/7), pues detallan las condiciones del negocio jurídico base que dio lugar al libramiento de los mismos. No puede venir ahora a desconocer algo que ella misma acató. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (precedente “Gil”, Fallos: 312:245). Por lo tanto, deberá rechazarse el agravio de la actora sobre la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso. V.-Que el segundo agravio se refiere a la morigeración de los intereses compensatorios. El Juez disminuyó los intereses compensatorios pactados por las partes al 4 % mensual, y por tanto, rebajó los importes de los pagarés. La actora se queja que dicho procedimiento importa la reducción del capital reclamado en la demanda. Aduce que en ningún momento del fallo, el sentenciante establece cuál sería el parámetro de medición objetiva con el cual coteja la tasa de interés pactada para considerarla desproporcionada, muy alta o excesiva. Agrega que el juez no dice cuáles son las tasas de mercado, ni cómo estima el valor del dinero para fundar la reducción del 50 % de las tasas pactadas. Como se presenta la cuestión, entiendo que asiste razón al apelante, por los fundamentos que expongo a continuación. El valor del dinero en una plaza determinada conjuga una serie de factores de la economía en general. Para fijar las tasas, los actores económicos tienen en cuenta, entre otros ingredientes: la oferta y demanda de dinero, la tasa de inflación, el tipo de cambio, la actividad económica, los déficit gubernamentales y el costo impositivo. Se valen de profesionales especializados que analizan las variables económicas, financieras y fiscales. No es una tarea para nada sencilla, pues conjuga el examen de series históricas y los pronósticos acerca de cómo se comportarán las mismas en el futuro. En tiempos de alta inflación, como sucede actualmente, el afán de establecer una tasa adecuada es más difícil aún. Las tasas de interés, en general, deben contemplar la depreciación de la moneda, además de la recompensa del acreedor por el uso del capital. Se dice que “en presencia de la inflación la tasa nominal es diferente y debe exceder la tasa real. La razón es que los ahorradores demandan una prima por arriba de la tasa real como compensación por la pérdida esperada del poder de compra de sus intereses y del principal” (Fabbozzi Frank J., Modigliani Franco, Ferri Michael, “Mercados e Instituciones Financieras, p. 218, Editorial Prentice Hall, México). En ese camino, al analizar las tasas de interés es útil considerar la distinción entre la tasa de interés nominal y la tasa de interés real. Una tasa de interés que hoy luce nominalmente elevada, puede ser baja, en términos reales, cuando la inflación es alta. Y viceversa. Es un tema que se reedita en nuestro país con cada ciclo económico de parate y crecimiento. Ya en fallos de antaño se reflejaba la preocupación de los jueces por la distorsión que causaba la inflación en las tasas de interés (Cf. Féliz A. Trigo Represas - Compagnucci de Caso, “Código Civil y Comercial Comentado”, t. IV, p. 196/197, La Ley, bajo la dirección de Horacio Alterini). Con esas ideas en mente, el art. 771 del Código Civil y Comercial obliga al juez a tomar valores objetivos para efectuar la comparación entre las tasas pactadas y el costo del dinero en el mercado. La norma pretende evitar las decisiones subjetivas del magistrado. Por ello, estamos llamados a ejercer las facultades de morigeración con extrema prudencia, con particular estrictez. En ese orden, en primer lugar, los jueces debemos respetar las tasas pactadas por las partes, según el art. 767 del CCCN; y, en segundo lugar, considerar su reducción cuando se dan las premisas del art. 771 del CCCN: tasas acordadas, injustificadas y desproporcionadamente altas, en relación a las tasas de mercado para operaciones y deudores similares, en el lugar de concierto de la operación. El art. 771 del CCCN nos brinda tres baremos a tener en cuenta: tipos de deudores (aspecto subjetivo), clases de operaciones (aspecto objetivo) y plaza en que se concretó la operación (mercado concreto). En el caso, tenemos que los préstamos reflejados en los pagarés son personales y sin garantía; y se celebraron en la plaza local. El interés compensatorio se fijó, en promedio, en una tasa efectiva anual del 104,03%. Ahora comparemos con el mercado. En la actualidad, en nuestra plaza, la tasa efectiva anual para préstamos personales sin garantía es, en promedio simple, del 104 %. Para hacer la estimación tomamos las principales entidades bancarias que operan en Corrientes, según la información que publican en sus páginas WEB, para préstamos personales entre 12 y 24 meses. Así también, tenemos que las estadísticas del Banco Central de la República Argentina marcan una tasa nominal anual para el financiamiento de saldos de tarjetas de crédito del 83,96 %, a abril de 2019; que traducida a tasa efectiva sería del 167 %. Las altas tasas para los préstamos están en consonancia con la elevada tasa de política monetaria (www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas). De tal manera, del paragón se evidencia que, en el caso, las tasas pactadas por las partes por intereses compensatorios no aparecen desproporcionadas con lo que se paga por el dinero en el mercado local hoy en día. El Juez no podía reducir los compensatorios al 48 % anual, cuando en la plaza se fijan al 104 % en promedio. Por ello corresponde hacer lugar al recurso en esta cuestión, y mantener las tasas de interés compensatorio pactadas. VI.-Que, ahora bien, la actora inició la presente demanda cuando los intereses compensatorios pactados en los mutuos ya habían corrido, por estar vencidas las cuotas pautadas con el demandado. Y sumó dichos intereses al capital reclamado. De los pagarés a la vista surge que las partes celebraron cuatro contratos de mutuo. FINANPRO le prestó dinero a la ejecutada, que esta debía devolver en cuotas, con más intereses compensatorios. En virtud de dichas operaciones se libraron los pagarés. El importe de los pagarés refleja el monto total financiado, esto es, el capital prestado más los intereses compensatorios, ya corridos al momento de presentar al cobro los mismos. Este proceder importa una capitalización vedada de los intereses compensatorios. En el caso, la actora no ha demostrado la existencia de un pacto de capitalización de intereses, es decir, una cláusula expresa que autorice la acumulación de los intereses al capital (art. 770, inciso a, CCCN). De tal manera, no puede componer el capital demandado con los intereses compensatorios. Como resultado, los punitorios se deberán solamente sobre el capital efectivamente prestado, desde la presentación al cobro de los títulos. No se generarán intereses punitorios sobre los compensatorios. VII.-Que finalmente el Juez también redujo los intereses punitorios pactados. Las partes habían fijado un interés punitorio equivalente a dos veces la tasa del Banco de la Nación Argentina para operaciones en descubierto. En cambio, el Juez modificó el pacto por considerar la tasa muy alta; y fijó la tasa del Banco de Corrientes para operaciones en descubierto - Segmento 3. La parte actora apeló esa decisión, pues se cambiaron los intereses pactados. Alega que la disminución carece de fundamentos fácticos porque el Juez no dice cuáles son las tasas del mercado ni como estima el valor del dinero. Antes que nada cabe hacer una precisión terminológica. Aquí, en el presente caso, los intereses punitorios son los intereses moratorios, que se deben a partir de la mora del deudor (art. 768, CCCN); con lo cual, por una comodidad del lenguaje, al referirnos a los “punitorios” estamos hablando en realidad de los “moratorios”. Hecha la salvedad, entiendo que lleva razón el apelante: que el Juez no puede cambiar, sin fundamentos, la tasa pactada por otra, la del Banco de la Nación por la del Banco de Corrientes. Pero ello no implica que debamos tolerar la magnitud de la que establecieron las partes. Es de práctica, que los intereses por mora sean más elevados que los intereses compensatorios, porque buscan compeler al deudor moroso y compensar además las tareas de cobranza. Así, el Banco Central de la República Argentina establece para el interés punitorio de financiación de saldos de tarjetas de crédito un tope que no puede superar en más del 50 % a la tasa de interés compensatorio (punto 2.2.1. Circular OPRAC 1 - 896). Estimo que dicho límite puede ser aplicable a nuestro caso, pues estamos en presencia de operaciones de naturaleza análoga. El financiamiento de tarjetas de crédito es similar a los pagarés traídos a ejecución: son préstamos personales sin garantía. De tal manera, es justo reducir el interés punitorio a una vez y media la tasa pactada del Banco Nación Argentina para operaciones al descubierto (art. 771, CCCN). VIII.- Por todo ello corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la actora. En consecuencia, se deberá llevar adelante la ejecución por los importes efectivamente prestados, más los intereses compensatorios pactados, sin capitalización. A partir de la presentación al cobro de los pagarés, correrán los intereses punitorios equivalentes a una vez y media la tasa acordada del Banco de la Nación Argentina para operaciones al descubierto. En el momento de practicarse la liquidación se imputarán los pagos parciales efectuados por la demandada. Costas por su orden atento a la falta de oposición. Así voto. -A la segunda cuestión la Señora Vocal Dra. Analía Inés Durand De Cassís dijo: I.-Compartiré la solución que en el caso propicia el Sr. Vocal del primer voto, pues en caso análogo me expedí en igual sentido, conforme al análisis y a los argumentos que seguidamente se exponen. II.- En autos se encuentra pendiente de consideración el recurso de apelación deducido por la parte actora respecto de la sentencia Nº 187 del 13/7/2018, por la cual se manda llevar adelante la ejecución, efectuándose una reducción del capital y de los intereses compensatorios y moratorios, denominados punitorios, pactados. Han sido ejecutados cuatro pagarés pagables a la vista, en cuya redacción se ha dejado constancia - con la finalidad de dar cumplimiento al art. 36 de la LDCse señala, información referida a la operación originaria que les dio origen, “servicios financieros”, contrato de mutuo; también se ha dejado constancia de el capital nominal dado en préstamo y del valor y número de los cuotas pactadas para su devolución, estableciéndose que el sistema de amortización de capital e intereses es de capital constante, difiriendo ambos valores, ejecutándose por el monto que asciende a $ 44.260 La ejecución ha sido despachada en los términos solicitados en la demanda, no habiendo comparecido la demandada a ejercer sus derechos, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, lo que lo hace el Sr. juez de grado, como se ha señalado, sustentando su decisión en dos argumentos centrales: por un lado califica al pagaré como de “consumo”, y por otro lado ha ejercido las facultades conferidas en el artículo 771 del CUN, morigerando los intereses pactados por dos conceptos, compensatorios y punitorios. III.- Así planteada la cuestión no hay contradicción, siendo el único agraviado el actor, circunstancia que permitirá considerar su recurso, deducido tempestivamente. Los agravios de la recurrente se resumen en los siguientes argumentos: cuestiona la existencia de una relación de consumo, pues sostiene que la suscriptora del pagaré bien podría ser una emprendedora, entonces no sería el destino el préstamo para su consumo personal o familiar; insiste sobre la abstracción de los títulos valores; que la reducción del capital y de los intereses compensatorios no tiene sustento fáctico, no estableciendo un parámetro objetivo de medición para realizar la reducción de los intereses; hace solo referencia a las tasas de mercado y al valor del dinero, que son conceptos genéricos, formulándose el interrogante de que entidades financieras ha cotejado; que la ejecutada no hubiera conseguido un préstamo en el circuito bancario; que son entidades como la actora laque asumen esos riesgos y realizan la evaluación de la calificación crediticia del solicitante yen base a ello fijan los intereses; que cumplió con la finalidad del art. 36 de la LDC; en cuanto a los intereses punitorios pactados, dos veces el del BNA para operaciones al descubierto, efectuándole una reducción de casi dos puntos, no respetando así el art. 52 del DL 5965/63. Sostiene que un criterio sustentado en dicha norma fue aducido por el juez de grado cuando actuó como tribunal de apelación del juzgado de paz barrial, en causas análogas. IV.- Adentrándonos al análisis de los agravios. En primer término debe dejarse establecido que no solo se discute en autos la aplicabilidad de la LDC, sino como el Sr. Juez de grado torna operativa, una norma del tenor del art.36 de dicho cuerpo normativo y en general, el carácter tuitivo de ese régimen jurídico, que hoy abarca como se ha dicho tanto normas del CUN, como de la ley especial. El análisis del agravio central - la existencia de una relación de consumo - permitirá dar una mirada integral a la cuestión y no fragmentada o parcializada, que brinda la recurrente pues pareciera que mencionar como cumplidos les requisitos del art. 36 de la LDC, es un requisito formal, que liberaría de toda responsabilidad al librador del pagaré, para retornar al ámbito de la literalidad y abstracción, sin más. Tal es la primera lectura que se realiza de los agravios de la misma. Pero la situación no debe ser vista así, pues la interpretación sistemática requiere esa mirada integral del régimen de aplicación, para resolver la cuestión, implicando ello que tengamos presente que en la actualidad los principios tuitivos del consumidor atraviesa transversalmente las relaciones jurídicas contempladas en el CUN, que la contempla en un Capítulo completo, el que es una ley general, directriz en el sistema jurídico argentino, y las leyes preservadas luego de su sanción o novedosas tienen que tener una vinculación con ella. Esa vinculación se da desde la LDC, cuya vigencia ha sido mantenida, la que debe ser ensamblada con la de los títulos-valores, para que estos sin perder su operatividad en la actividad comercial y financiera, puedan también contemplar un supuesto específico, que es el caso del “consumidor”. Las corrientes interpretativas que se han generado, y están en desarrollo, tanto desde la jurisprudencia como de la doctrina, se dividen en dos grandes posturas, con variables; una en que advertida la relación de consumo se desestima la vía ejecutiva y la otra, que compartimos, en donde se advierte como posible transitar la vía del juicio ejecutivo, con las adecuaciones que la nueva legislación requiera, con una nueva mirada sobre el juicio ejecutivo en conclusión, pero habilitando la acción. En tal sentido Expte. N.º 122.225, Res. 60/17 de esta Sala. Desde esa perspectiva, debe concluirse que la referencia expresa a los requisitos del art. 36 de la LDC no es casual, sino que produce efectos en la acción que se deduce, que no pueden ser ignoradas bajo el pretexto de la literalidad y abstracción del titulo que se ha utilizado implicando un “reconocimiento” de la existencia de la relación de consumo, por un lado. Por el otro no podemos ignorar el objeto social de la actora, una sociedad comercial, cuya actividad habitual y profesional es la de financiar el consumo. Por lo tanto, si nos encontramos ante una relación de consumo, no cabe sino desestimar los agravios referidos a su no configuración, por los argumentos expuestos precedentemente. V.- El otro agravio central consiste en la reducción de los intereses compensatorios y consecuentemente del capital. Para ello el Sr. juez de grado ha hecho uso de las facultades que le otorga la ley de fondo, de reducir los intereses que resulten excesivos y sin justificación superen el costo medio del dinero, art. 771 del CUN. Dicha norma ha sido relacionada con los arts. 279, 959 y 1004 del mismo cuerpo legal, como así también el art. 65 de la LDC, en referencia al carácter de orden publico de la misma. Dichas normas consagran en primer término la facultad de reducción lo que no acontecía en el CC, colocando a la jurisprudencia en la necesitad de recurrir a las figuras de la licitud del acto jurídico y de la lesión, para justificar decisiones en ese sentido. En la actualidad no es imprescindible recurrir a dichos principios para justificar la decisión, sin embargo el juez de grado lo ha hecho al invocar el art. 279 del CU, el art.958 (se advierte un error material en la escritura del numeral) el que refiere a la libertad de contratación, y el art. 1004 que trata del objeto de los contratos. Es en ese marco teórico que ha tomado su decisión calificándolas de abusivas y excesivas a las tasas pactadas que ascienden entre el 98% y el 107%, TEA, aproximadamente. La reducción se ha hecho en un 50% de lo pactado, aproximadamente. La jurisprudencia y la doctrina referida a los arts. 953 y 954 del CC, como así también la elaborado en torno al art.656 “in fine” respecto de la clausula penal, ya hacían referencia a la necesidad de señalar pautas objetivas a considerar para decidir el caso, lo que permitía obviar transitar el camino de la lesión solamente en juicios de conocimiento, que requería de un despliegue de amplia actividad probatoria, y por lo tanto su condicionamiento para aducirse en juicios abreviados. Estos elementos del acto complementan así el elemento subjetivo del caso (Conf. CC de la Rep. Arg. Explicado, Director Rubén Compagnucci de Caso, t. III, coment. Arts. 953/54, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1 de. 2011). En tal sentido mi voto en Expte. 78.671, Sent. Nº 34 del 30/5/012, entre otras. En dicha oportunidad se ha sostenido, “...si bien la normativa legal -Decreto- Ley N° 5965/63- aplicada en materia de “pagarés- prevé la posibilidad de introducir en este documento cláusulas referidas a intereses tanto compensatorios como moratorios (Confr. Gómez Leo, Osvaldo R. “Tratado del Pagaré Cambiario”, LexisNexis Depalma Buenos Aires 2002, pág.310); encuentro que -en el caso examinado- se ha hecho un uso distorsionado de la posibilidad de pactar intereses, los que de un simple cálculo, se advierte la disparidad en relación con el valor del dinero, que en la Argentina es fluctuante en una economía que siempre está en la búsqueda de un plan de estabilidad y cierta previsibilidad, pero que aún no lo he alcanzado. “...observo que en el caso concreto los pactados en concepto de compensatorios y moratorios reclamados en la ejecución - alcanzan ambos en un año el 132,0625%- Realizando un parangón con algunas operaciones bancarias, que llevan intereses altos, como ser la financiación de un saldo de tarjeta de crédito tenemos una tasa nominal anual (TNA) del 28% y una tasa especial mensual (TEM) de 2,30%, por lo que sumadas ambos porcentajes tenemos un total de 55% anual (tarjeta Mastercard - Aurus- del Banco de Corrientes S.A). De igual modo, tomando la tasa activa de dicho Banco, en sus 6 segmentos, tenemos el segmento 6, en un 70,68% anual, y el segmento 3 -31,56% anual- según datos extraídos al mes de marzo/2011 de los promedios mensuales de Tasas Activas del Banco de Corrientes suministrados por la Biblioteca del Poder Judicial “Lisandro Segovia”, denota lo elevado del porcentaje acordado (132,0625% anual)”. Viene al caso también hacer referencia a la posición sostenida por Aída Kemelmajer de Carlucci en referencia a la cláusula penal, que resulta aplicable al caso por analogía (Expte.N° 25128, Inter.N° 28/2014; Expte.N° 52384, Inter.N° 240/2013 , entre otros). Señalar pautas objetivas significa que no nos atenemos solamente a los características y situación de las partes en la relación jurídica sino que, debemos atender a otros parámetros más objetivos como la situación económica que transita el país, indices de inflación, tasas con que operan los bancos de plaza, entre otros, para así tener una perspectiva mas amplia de la situación que conducirá a la toma de una decisión que no se detenga únicamente en la mirada del caso, abstraído del contexto, sino que señale parámetros claros y verificables. Por consiguiente, para situarnos en los parámetros que señala el art. 771 del CUN, debemos tener en cuenta, por un lado, el contexto socio-económico del país en el cual estamos inmersos, con una sostenida y alta inflación, con recesión económica, y por el otro, realizar un análisis comparativo con las tasas de intereses aplicadas en el mercado en el cual se opera, entre otras variables. En períodos de alta inflación es importante tener en cuenta las diferencias que pueden presentarse entre las tasas de interés nominal y las tasas de interés real, como otro parámetros a evaluar para determinar la existencia o no de desproporción en los accesorios. Desde esta perspectiva, corresponde justificar adecuadamente la solución que se propondrá. En relación a los intereses compensatorios, en casos análogos esta Sala ha tenido oportunidad de decir que estos no se deben, en tanto no han sido devengados, por lo tanto no corresponde su capitalización, como se advierte lo ha realizado la actora. En primer término porque no se observa pacto de capitalización, en los términos del art. 770, inc. 1 del CUN, y en segundo lugar porque producida la mora ya son otros el tipo de interés que se debe computar (Expte. Nº 171.986, Inter.N° 07/2019; Expte.N° 170.984, Inter.N° 63 /2019, entre otros). Sin embargo el Sr. juez de grado no ha revisado la composición del monto demandado, despachando la ejecución por el “monto total financiado”, que capitaliza intereses, como se ha dicho, sino que ha intervenido en la relación jurídica, reduciendo dichos accesorios pactados por tal concepto, estableciendo un porcentaje fijo del cuatro por ciento (4%) mensual. Este criterio debe ser revisado, en razón que los mismos han sido devengados. Ello así, pues la ejecución ha sido promovida una vez vencido el plan de cuotas pactadas. Por tanto, debe considerarse que aquellos accesorios devengados pueden ser percibidos. En cuanto a la reducción efectuada por el a-quo no puede ser sostenida, dado que considerando los factores económicos ya señalados, principalmente una economía inflacionaria, el porcentaje fijado se muestra muy por debajo de los promedios de las tasas activas, utilizados por lo bancos que operan en plaza en negocios similares. Sumado a ello, la finalidad o función económica que tienen estos accesorios, compensar el uso del dinero ajeno. Por lo tanto, en este aspecto se revocará la decisión y se propondrá mantener el interés pactado, en cada uno de los pagarés, en concepto de compensatorios, cuyo monto determinado en los títulos será percibido de manera simple, sin capitalización alguna (arts.767 y 770 del CUN). VI.- En cuanto a los intereses punitorios (moratorios) también pactados en los pagarés traídos a ejecutar -dos veces la tasa del Banco Nación para operaciones al descubierto- reducidos oficiosamente por el a-quo a la tasa activa -segmento 3- que aplica el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuentos, se debe señalar que la reducción se mantendrá pero se modificará la tasa a aplicar. Si bien, la que suscribe ha mantenido por varios años, el criterio de aplicar como tasa de referencia, para reducir, elevar o fijar ante la ausencia de pacto, la tasa activa -segmento 3- del Banco de Corrientes S.A, por ser la de un Banco Oficial que opera en esta plaza, en su término medio (Expte.N° 37520, Sent.N° 61/2014; Expte.N° 85316, Inter.N° 26/2015, Expte.N° 105440, Sent.N° 53/2015, Expte.N° 75968, Sent.N° 45/2018, entre otros), lo cierto es que haciendo un análisis del supuesto de autos, en donde se han pactado los intereses por mora, resulta pertinente, para evitar tanta casuística, tomar como “intereses de referencia” para la fijación de los “moratorios”, una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones al descubierto, también banco oficial que opera en esta plaza y sobre todo por ser esta tasa la pactada en los pagarés traídos a ejecutar. Tasa de interés que se muestra en consonancia con el tope que fija el BCRA para financiación de saldos deudores de tarjeta de crédito, la que no pueden superar más del 50% de la tasa de interés compensatorios. Esta decisión implica introducir una variable en el criterio sostenido hasta la fecha acerca del “intereses de referencia” utilizado -como se dijo- para la fijación de los intereses moratorios en los supuestos señalados precedentemente. Ello así, por cuanto siendo el “interés” un elemento fluctuante sujeto a los vaivenes de la economía nacional, lleva a propiciar la aplicación de esta tasa en el entendimiento que ajusta a la pactada y a los parámetros que fija el BCRA. Desde esta perspectiva, se advierte que el interés pactado es elevado, pues supera el tope que fija el BCRA -como límite máximo- dentro del cual se deben manejar las partes para acordar los accesorios, por lo que se propicia su reducción a una vez y media la tasa pactada, modificando en este punto la decisión del Juez de grado. VII.- Por todas y cada una de las consideraciones expuestas voto en idéntico sentido que el Sr. Vocal preopinante, en la cuestiones que han sido objeto de recurso, al igual que en la distribución de las costas dado la manera en que el recurso ha sido resuelto y la ausencia de oposición. (art.68, segundo párrafo, del C.P.C. y C.). Así voto.- Con lo que se dió por finalizado el presente Acuerdo pasado y firmado, todo por ante mí Secretaría autorizante que doy fe.- CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRA AGREGADO AL PROTOCOLO DE SENTENCIAS DE ESTA SALA I. CONSTE.   Dra. MARIA SILVINA CARDOSO Secretaria - SALA 1   SENTENCIA Corrientes, 29 de julio de 2019. Por los fundamentos que se instruyen; SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 39/47vta. contra el Fallo N°187 de fs.32/36; en su mérito, llevar adelante la ejecución por los importes efectivamente prestados, más los intereses compensatorios pactados, sin capitalización. A partir de la presentación al cobro de los pagarés, correrán los intereses punitorios equivalentes a una vez y media la tasa acordada del Banco de la Nación Argentina para operaciones al descubierto. Además, en el momento de practicarse la liquidación se imputarán los pagos parciales efectuados por la demandada. 2º) Imponer las costas del recurso por su orden. 3º) Insértese copia al expediente, regístrese y notifíquese.-   Dra. ANALIA I. DURAND DE CASSIS Juez de Cámara Dr. ALEJANDRO R. RETEGUI Juez de Cámara ANTE MI. Dra. MARIA SILVINA CARDOSO Secretaria - SALA 1   INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DIA 01 DE AGOSTO DE 2019.-     043354E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:44:14 Post date GMT: 2021-03-23 20:44:14 Post modified date: 2021-03-23 20:44:14 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:44:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com