This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat Jun 20 15:43:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Recurso De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Recurso de inconstitucionalidad   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por entender que los supuestos gravámenes carecen de suficiencia técnica necesaria para ser apreciados como tales.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-14.826/18 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.956/2017 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Recurso de apelación interpuesto en Expte. Nº C-051.002/2015 Ejecutivo: Carsa S.A. c/ Mena, Rodolfo Enrique”; del cual, La Dra. Altamirano, dijo: La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante sentencia dictada en fecha 29/05/18, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Luis E. Gonza; impuso costas al apelante vencido y difirió la regulación de los honorarios hasta que exista planilla de liquidación definitiva. Para decidir de tal manera, y en lo que estrictamente interesa a la presente cuestión recursiva, el Tribunal consideró que es condición formal para deducir un recurso de apelación, que los agravios refieran a perjuicios que ocasiona la sentencia y no a apreciaciones de tipo general que pueden trasuntar un distinto parecer con el juzgador, pero que no tienen argumentación jurídica alguna. Señaló: “por lo demás implican una reiteración de los fundamentos establecidos al oponer las excepciones, los que fueron resueltos en la sentencia de marras sin hacerse cargo el apelante de ninguno de los fundamentos expuestos en la sentencia” (sic). Indicó que no existe la supuesta insuficiencia, ni falta de mandato a la que alude el apelante (al entender que la sustitución de poder la da una empresa y no su apoderado) en razón que: “El poder general para juicios acompañado a fs. 07/09 dice que el Sr. Federico Miguel Ángel Fanlo en el carácter de apoderado de Carsa S.A. según lo acredita con el poder judicial otorgado a su favor mediante escritura Nº ... de fecha 25 de abril de 2008, en uso de las facultades establecidas en el Art. 1924 y concordantes del Código Civil sustituye la escritura pública antes referenciada a favor de la Dra. Analía Elizabeth Almazán, abogada del foro de la provincia de Jujuy... Es decir, Carsa S.A. que es quien se presenta en los autos en calidad de actora, es quien sustituye el poder general para juicios. La copia se encuentra debidamente juramentada...” (sic). Expresó que, con relación a la inhabilidad de título fundada en que los títulos ejecutados[1] se encuentran endosados, como lo dice la sentencia del a-quo: dos tienen el endoso cancelado; cuatro lo tienen en procuración (o al cobro) a Carsa S.A.; y uno de ellos, si bien tiene la leyenda, no está firmado por lo que carece de endoso. Por ello, no hay agravio en este aspecto. Manifestó, en cuanto al desconocimiento de la firma, que el accionado no ofreció prueba alguna que demostrara que la misma no le pertenecía. Por último, destacó que nuestro sistema, a diferencia de los europeos, reconoce una etapa de conocimiento dentro del proceso muy limitada, en la que se le permite al deudor alegar y probar la ineficacia del título; pero es a él a quien le corresponde demostrar que los datos insertos en aquél no son ciertos, recayendo sobre su peso la carga de ofrecer prueba. En contra de este decisorio, a fs. 06/11 de autos el Dr. Luis Enrique Gonza, en representación de Rodolfo Enrique Mena, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Se agravia expresando que el pronunciamiento atacado ha sido dictado con un ostensible apartamiento de los hechos y el derecho invocado por su parte, generando una situación de extrema injusticia e ilegitimidad que invalida el fallo como tal. Sostiene, además, que la sentencia de alzada confirmatoria de la de Primera Instancia -por no ser una derivación razonada del derecho vigente- conculca las garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio. Argumenta que las consideraciones que tuvo el sentenciante respecto a la personería no acreditada en debida forma y a los endosos al Banco de Valores S.A., causa perjuicio a su parte, en la medida que los fundamentos vertidos en el pronunciamiento no son acordes a la prueba aneja al expediente principal. Corrido traslado de ley, a fs. 53/54 vta. comparece a contestarlo la Dra. Analía Elizabeth Almazán, en representación de Carsa S.A. solicita su rechazo por los fundamentos que expone, a los que remito para abreviar. Cumplidos los demás trámites procesales, la Sra. Fiscal General Adjunto emitió dictamen, aconsejando rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 66/69) por lo que el mismo se encuentra en estado de resolver. Comparto los argumentos dados por el Ministerio Público Fiscal, los que hago propios y doy aquí por reproducidos. Adelantando opinión, estimo que el remedio procesal tentado debe ser rechazado. En primer término, este Superior Tribunal de Justicia inveteradamente viene sosteniendo que el recurso de inconstitucionalidad es un remedio extraordinario y excepcional. Por ello se dijo “que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial” (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534); lo que no advierto en el caso. Cabe destacar que el escrito recursivo -a mi criterio- no se basta a sí mismo, pues los agravios formulados por el quejoso para intentar rebatir los sólidos argumentos dados por el ad-quem, no sólo se limitan a disentir con el razonamiento sentado por el tribunal, sin siquiera intentar desvirtuar los fundamentos esgrimidos, sino que configuran una reproducción textual del escrito por el que interpuso las excepciones que pretende hacer valer. Estimo que los supuestos gravámenes carecen de suficiencia técnica necesaria para ser apreciados como tales. Mas aún, considero que las manifestaciones expresadas por el recurrente no resultan más que meras negativas carentes de toda apoyatura fáctica y legal que justifiquen la apertura de la presente instancia extraordinaria. Al respecto, conforme lo establecido por este Superior Tribunal -anterior integración- para que la expresión de agravios pueda cumplir con su finalidad específica debe configurar una exposición que contenga un análisis serio, concreto y pormenorizado de la sentencia recurrida y la demostración de que tal pronunciamiento del a-quo o las argumentaciones que lo llevaron a esa conclusión son erróneas o contrarias a derecho (L.A. Nº 43, Fº 87/89, Nº 33). Igualmente, con respecto a las sentencias dictadas en juicio ejecutivo expresó que no son susceptibles de revisión a través de este extraordinario remedio, por cuanto no son definitivas en los términos del Art. 8 de la ley 4.346 (L.A. Nº 47, Fº 1123/1126, Nº 134, entre muchos otros). Este principio admite excepción cuando el fallo evidencia ostensible arbitrariedad y produce al recurrente un perjuicio de imposible o de muy difícil reparación ulterior (L.A. Nº 38, Fº 130/132, Nº 59, L.A. Nº 46, Fº 1441/1447, Nº 588, entre otros) supuesto que no advierto en la especie, y le cabe -además- al ejecutado, la posibilidad de iniciar un juicio ordinario posterior (Art. 490 del C.P.C.). Ahora bien, sin perjuicio que lo precedentemente expuesto sería suficiente para desestimar el remedio tentado, recalco que merecen ser enfatizadas las siguientes consideraciones que reforzarán -aún más- la improcedencia de los agravios vertidos por el recurrente. De la compulsa de los obrados, surge a fs. 07/09 del principal que el Sr. Federico Miguel Ángel Fanlo, como apoderado de Carsa S.A., sustituyó el poder general para juicios -a él otorgado oportunamente- a favor de la Dra. Analía Elizabeth Almazán; es decir que Carsa S.A., se presentó en los autos principales en calidad de parte actora, por lo que se encuentra suficientemente acreditada la representación invocada por la letrada, cuyo mandato no adolece de deficiencia alguna. Así, advierto que el accionado se circunscribe únicamente a la intención de que sus excepciones deducidas sean receptadas sin ofrecer pruebas al respecto, siendo que pesa sobre él la carga de demostrar la procedencia de sus defensas. En relación la pretendida inhabilidad de título, comparto el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones, en cuanto al rechazo de la mecionada excepción, en razón que no es cuestionable la idoneidad jurídica del título ejecutado ya que se encuentra contemplado en el Art. 472 del C.P.C. y, además, no se observan alteraciones, tachaduras, borraduras, adiciones, mutilaciones, sustituciones, etc. que permitan inferir una alteración material en los mismos; por lo que puedo afirmar que es un título hábil para pretender el cobro por la vía ejecutiva. A mayor abundamiento, Enrique M. Falcón[2] dice: “en el caso del juicio ejecutivo, la inhabilidad de título se produce cuando el título que se esgrime no tiene los requisitos de procedencia establecidos por ley. De allí que la excepción de inhabilidad de título, contenida en el Art. 544, inciso 4º del CPCCN sólo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva...”. Asimismo el Art. 102 del Decreto-Ley Nº 5965/63 predica: “El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista; a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor”; siendo que a su vez el Art. 101 del ibidem dispone: “El vale o pagaré debe contener: a) La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción; b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada; c) El plazo de pago; d) La indicación del lugar del pago; e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible; f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados; g) La firma del que ha creado el título (suscritor)...”. Por lo tanto, y cotejados los pagarés en ejecución, con dicha normativa, resulta evidente la improcedencia del agravio propuesto. Finalmente, respecto a la firme negación de la deuda, el desconocimiento de la firma estampada en los documentos que se ejecutan y la pretendida falsedad de título, estimo son ensayos defensivos que no resisten el menor análisis, ya que tales situaciones podrían fundarse sólo en la adulteración del documento. Y frente a ello, “...para que pueda decirse que hay verdaderamente adulteraciones en un documento, a los efectos de la procedencia de la excepción de falsedad de título, es necesario que las modificaciones que se manifiestan introducidas en el texto auténtico del mismo tengan trascendencia jurídica en perjuicio de la parte a quien se opone, y que hayan sido alegadas” (conf. Enrique M. Falcón; “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo V, pág. 613, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006). “No basta, para que resulte admisible la excepción que nos ocupa, la simple negativa de la autenticidad de la firma o del contenido del documento base de la ejecución, requiriéndose, por el contrario, la imputación cierta, precisa y categórica de la adulteración o falsificación. De allí que se haya decidido que no constituyen impugnaciones idóneas la manifestación del deudor en el sentido de que no le consta la autenticidad del documento o de que ‘no cree' haberlo firmado” (conf. Lino Enrique Palacios; “Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 3136, Ed. ABELEDOPERROT, 2017). Consecuentemente, la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada y resulta ser una derivación razonada del derecho vigente; como contrapartida, las quejas del recurrente se presentan como una disconformidad de criterio con el expuesto por el juzgador. El quejoso no logró poner en evidencia defectos de tal entidad que ameriten invalidarla. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Luis Enrique Gonza, en representación de Rodolfo Enrique Mena. No existiendo motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota, las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido (Art. 102 del C.P.C.). Se difiere la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto sean determinados en las instancias anteriores. Los doctores Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Luis Enrique Gonza, en representación de Enrique Rodolfo Mena. 2º) Imponer las costas al recurrente vencido. 3º) Diferir la regulación de honorarios. 4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula. Notas al Pie: [1] Se trata de siete pagarés. [2] “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo V, pág. 617, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006.   Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano Dr. Sergio Marcelo Jenefes   Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dr. Raúl Cantero - Secretario Relator.   039929E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:41:25 Post date GMT: 2021-03-23 23:41:25 Post modified date: 2021-03-23 23:41:25 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:41:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com