JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Recurso extraordinario En el marco de un juicio ejecutivo se deniega el recurso extraordinario interpuesto, pues los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no son -en principio- revisables por vía del recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019. Y VISTOS: I.- Interpuso la representación letrada de la defendida recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 120/2 que, rechazando su apelación, confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia que decidió llevar adelante la ejecución promovida por el demandante, con costas. Sus incontestadas argumentaciones fueron desarrolladas a fs. 130/41. II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas de las precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Véase que - entre otras cosas - manifestó la recurrente: “... no nos podemos defender ampliamente, porque la limitación es muy cerrada y entonces, se produce una lesión del derecho de defensa en juicio, que impone formular las cuestiones federales por la lesión del derecho de defensa en juicio y propiedad, al par de la bilateralidad e igualdad ...” (fs. 131); “ ... La arbitrariedad del fallo de la cámara surge de su propio texto ... viola el derecho de defensa en juicio, porque exige que sea el accionado, el que acredite un hecho negativo del actor, sin abrirle a prueba el proceso ejecutivo ...” (fs. 133); “... hay un ello un vicio de arbitrariedad bifronte al omitir los efectos del pago total y al omitir los efectos del pago tardío - parcial. Estos conceptos de jueces constituyen axiomas de la arbitrariedad por violentar circunstancias acreditadas del proceso cuya aplicación hubiesen implicado el ajuste de la razón y de derecho a los taxativos términos de los arts. 17 y 18 de la CN ...” (fs. 133/133 vta.); “... el fallo confirmado es insusceptible de ser considerado derivación razonada del derecho vigente en orden con las circunstancias acreditadas del proceso ... existe violación de la buena fe, y de los derechos y garantías de propiedad, igualdad ...” (fs. 134); “... Es arbitrario conceptualizar ... que sería incongruente invocar al pago de un acuerdo que se reputa falso .... Esto es peor de lo peor, se trata de un descenso vertiginoso de la razón y del derecho que converge en arbitrariedad y en la afectación grave de la constitución nacional ...” (fs. 134 vta.). Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que: (i) “... deviene imprescindible recordar los términos del pacto. De su lectura se desprende que Grupo Famg SA ofreció a la actora un plan adjudicado de 24 cuotas pagas por un valor de $ 170.000, siendo abonado por el accionante la suma de $ 144.445,38 y el resto lo ofreció el accionado a modo de gesto comercial, por un automóvil Ford KA con financiación del 100%, debiéndose firmar dicho plan adjudicado en el plazo de los próximos 30 días corridos desde la firma del acuerdo en las oficinas de Grupo Famg S.A. ... Y según se desprende la cláusula quinta: “En caso de incumplimiento del presente Acuerdo el mismo será ejecutable ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con el art. 500, 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...” ...”; (ii) “...que está fuera de discusión la autenticidad del convenio y no hay objeciones respecto a su contenido, sino que la discusión se centra en el modo en que fue ejecutado, puesto que el accionante reclamó una suma de dinero líquida ...”; (iii) “ ... La excepción de falsedad de la ejecutoria sólo podría ser admitida en el caso que se fundara en la falsedad o adulteración -total o parcial- del acto jurisdiccional -el convenio en el caso- ..., lo que no acontece en la especie donde el apelante adujo haber cumplido el acuerdo ..., ergo no puede invocar su falsedad. Es decir, resulta inadmisible sostener la falsedad de un convenio cuyo cumplimiento se invoca ...”; (iv) “ ... No se soslaya que fundó la aludida falsedad en que la pretensión del ejecutante difiere de las prestaciones a la que se obligó su parte en el acuerdo. Empero, ... dicho extremo no configura la falsedad invocada pues no supone de ningún modo un cuestionamiento al específico al convenio como tal ...”; (v) “ ... Tampoco es procedente la defensa de pago. Ya se dijo ... que resulta incongruente invocar al pago de un acuerdo que se reputa falso, pero además de ello, también lo es sostener que no se debe una suma dineraria y luego intentar una defensa con recibos de transferencias de pago ... Pero lo relevante aquí, es que esas transferencias se realizaron - según lo dice el propio apelante- para completar un plan que en el inicio solo contaba con 12 cuotas pagas de las 24 pactadas, y no fue realizado en los 30 días que imponía el acuerdo sino casi seis meses más tarde ...”; (vi) “ ... Como se señaló anteriormente la condena a “hacer” que emana del convenio firmado por las partes se cumplió de modo parcial y fuera de los plazos estipulados para hacerlo. De modo parcial, porque la ejecutada no pudo acreditar en autos que no se haya concretado el “pedido de unidad” por cuestiones imputables al ejecutante como adujo ... Y fuera de tiempo, porque al momento de la titularización no se encontraban pagas las 24 cuotas pactadas sino sólo 12, y el pago fue concretado - como se dijo- casi seis meses después ...” “Desde esa perspectiva, fue bien decidido por el Magistrado de primera instancia el mecanismo para resarcir el incumplimiento completo de la obligación de hacer que pesaba sobra la ejecutada ...”; (vii) “ ... Fue procedente la indemnización alternativa decidida por el Juez de primera instancia porque la existencia de un valor económico consignado en el convenio releva de la necesidad de acudir al mecanismo previsto por los arts. 503 y 504 Cpcc ...”. Conclusivamente, se advierte que las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2- 7-91). Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores con idénticos argumentos, son inidóneas para mantener un recurso. V.- Finalmente, es de destacar que los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no son -en principio- revisables por vía del recurso extraordinario. La regla es que no constituyen "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 303:658, 303:1037, 303:1094), y la especie concreta no es excepción, ni muestra razón que justifique apartamiento del principio. VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto, sin costas ante la inexistencia de contradictor. VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VIII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN). Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA 043694E
|