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JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Saldo deudor. Cuenta corriente bancaria. Tarjeta de crédito
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el banco ejecutante y se reconoce como título hábil el certificado de saldo deudor de cuenta corriente acompañado. Para resolver así, el tribunal destacó que la cuenta corriente de autos no se abrió al solo efecto de proceder al débito del saldo de tarjeta de crédito, prohibido por el artículo 42 de la ley 25065.
Buenos Aires, 17 de julio de 2019. Y VISTOS: 1. El banco ejecutante apeló la sentencia de fs. 100/102 que mandó llevar adelante la ejecución detrayendo del importe reclamado las sumas adeudadas por consumos de tarjetas de crédito. Su memoria corre a fs. 105/108. 2. La facultad de los Jueces en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (CPr.: 531). En orden a ello y lo previsto en los arts. 14 -inc. h- y, 42 de la ley 25.065, el Sr. Juez a quo requirió a la ejecutante que efectuara una declaración expresa en el sentido de que la cuenta corriente no fue abierta con la única finalidad de debitar saldos de tarjetas de crédito y, en el caso que ello así ocurriera, que determinara el monto de esos movimientos. Además, ordenó la adjunción del contrato originalmente suscripto entre las partes (fs. 36). En cumplimiento de dicha requisitoria, la recurrente declaró a fs. 99 los diversos importes que compusieron el saldo deudor, los que incluía deudas por tarjetas de crédito y otros. Pese a ello, el Magistrado solo dio curso a la ejecución detrayendo las sumas que correspondían al saldo de tarjeta de crédito. De lo anterior se advierte que la de autos no se trataría de una cuenta corriente abierta con el único fin de proceder al débito del saldo de tarjetas de crédito (vedado por el art. 42, ley 25.065); por lo tanto, el certificado de saldo deudor de fs. 9 resultaría, prima facie, título hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite. Al respecto resulta de interés distinguir entre la llamada "cuenta corriente no operativa" stricto sensu (imposibilidad de librar cheques y de cumplimentar el servicio de caja) y aquella que se podría calificar como cuenta corriente operable pero no operada; caso éste último al que le resulta aplicable el ccom 793. En el sub lite la falta de limitación contractual para la utilización del servicio de cheque (ver en ese sentido la solicitud de apertura copiada a fs. 37/47), más allá de que el cuentacorrentista lo haya utilizado o no, coloca la discusión fuera del marco de las cuentas corrientes no operativas (CNCom., esta Sala, in re "Banco Mayo Coop. Ltda. c/Laiquera Eduardo s/ejecutivo", del 30.4.93; id. in re "Banco Itaú Buen Aire S.A. c/ Luzzi, Mario Norberto y otro s/ ejecutivo" del 20.03.07; id. in re “Banco Santander Río SA c/ Abalo, Julio Enrique s/ ejecutivo” del 30.04.15, idem, Sala E, in re “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Villacorta, Gustavo Ariel y otro s/ ejecutivo”, 18.03-15; entre otros). 3. Se admite el recurso de fs. 103 y se revoca el decisorio atacado en cuanto fue materia de agravios. Sin costas, por no mediar contradictor. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
Correlaciones: Ley 25065 - BO: 14/01/1999
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