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Juicio Ejecutivo Saldo Deudor Cuenta Corriente Tarjeta De CreditoJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Saldo deudor. Cuenta corriente. Tarjeta de crédito
Se autoriza a continuar con la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente impulsado por el banco actor, siempre y cuando excluya del monto que se pretende ejecutar los conceptos vinculados a deudas generadas de operaciones con tarjeta de crédito.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 105/6, mediante la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la posibilidad de ejecutar el saldo deudor de cuenta corriente copiado a fs. 9, por contener deuda derivada de operaciones con tarjeta de crédito. El memorial obra a fs. 107/115. II. Se adelanta que, con el alcance que se señalará infra, la pretensión bajo estudio será admitida. La recurrente admitió que el pasivo instrumentado mediante el aludido certificado era continente de deuda generada en el uso de tarjeta de crédito; no obstante, destacó que la cuenta corriente no había sido abierta a ese único efecto, esto es, a los fines de debitar saldos de tarjeta. Ahora bien, se halla en debate si el certificado expedido por el banco actor es hábil para ser ejecutado en estas actuaciones. A fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523 del código procesal; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales). La norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el actual art. 1406 del código civil y comercial. Esta disposición regula las formalidades que el certificado de saldo deudor debe reunir. No soslaya este Tribunal lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta. Sin embargo, toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta. En tal contexto normativo, el Tribunal no puede desconocer circunstancias que se exteriorizaron en esta ejecución a la luz de lo que se desprende de lo manifestado por la accionante a fs. 104, de donde surge que el banco incluyó en el saldo deudor débitos por el uso de tarjeta de crédito Visa. El examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada. Así se comprueba si se atiende a que, de lo que se trata aquí, es de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado. En el plano sustancial, el art. 1395 del código civil y comercial indica que con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, se debitan de la cuenta [...] los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. No obstante, por imperio de lo dispuesto en la ley 25.065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación sistemática de los arts. 14, inc. h, y 42 de dicha ley, sin que deban hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar. Destácase en ese marco que la prohibición de ejecutividad directa emanada del art. 14, inc. h, no hace diferencias, abarcando, en consecuencia, a todos los supuestos posibles de inclusión en el saldo de débitos por tarjetas de crédito. Ha sido señalado, en tal sentido, que con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (conf. esta Sala en “Rodriguez Alicia c/ Banco Río de La Plata SA s/ ordinario”, del 26.5.95; íd. Sala F en “Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ ejecutivo”, del 18.5.10). Esa interpretación se ratifica a la luz de lo dispuesto en el ya citado art. 1395 del citado código civil y comercial, que, al ocuparse de establecer cuáles son los rubros susceptibles de ser debitados en cuenta corriente, supedita la viabilidad de esos débitos a la obligación del banco de sujetarse a los pactos, usos y reglas, en tanto que la inclusión del rubro en cuestión contraría lo dispuesto en los arts. 14 inc. h, y 42 de la ley 25.065. Sin perjuicio de ello, no se comparte la solución integral propuesta por el a quo. Ello así desde que, en rigor, el título de marras reúne los recaudos formales del art. 1406 del código civil y comercial. Sin embargo, ante el reconocimiento del actor de que incorporó en el documento que aquí se ejecuta los saldos vinculados a las tarjetas de crédito Visa y American Express, resulta necesario subsanar tales inconsistencias. En ese contexto, corresponde detraer del capital reclamado el monto proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (en similar sentido, esta Sala, en autos “Banco Santander Rio S.A. c/ Guzmán Vega Christian Alejandro s/ ejecutivo”, del 10/03/16; entre otros). Por tal razón, corresponde autorizar la continuación del trámite de la presente acción, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar los importes derivados de los conceptos antes aludidos. A tal fin, deberá el banco actor en el plazo de veinte días hábiles discriminar esos importes, con el debido respaldo documental a que se refiere, y readecuar la presente acción. Con tal alcance el presente recurso será admitido. III. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: Admitir el recurso y, en consecuencia, revocar la decisión apelada con los alcances que surgen de la presente. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 040024E |
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