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Juicio Ejecutivo Suma De Dinero Liquida O Facilmente LiquidableJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de julio de 2019. Y Vistos: 1. Viene apelada la resolución de fs. 30 que rechazó la presente acción, al considerar que del acuerdo base de la ejecución no se surge que Semilla Mariel S.A.I.C hubiese contraído la obligación de entregar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable. Básicamente juzgó el a quo que no puede asignarse el carácter ejecutivo al documento acompañado; en tanto se comprometió a suscribir la documentación necesaria para poder inscribir la transferencia de dominio de la aeronave, cuya posesión en ese acto se entregó. 2. El art. cpr. 520 en su primer párrafo dispone: "Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables ...". Es decir que para que proceda el "juicio ejecutivo" en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título. La fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste. (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Anotado y comentado, Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Ed. La Ley, Año 2006, T. IV, págs. 614 y sgtes.). En cuanto a la liquidez, es necesario que del mismo título surja con precesión el monto del crédito o que una simple ecuación aritmética sea suficiente para obtener la suma debida (Cfr., Fenochietto Arazi, "Cód Proc. Comentado", t. 2, ps. 676/677). 3. En el sub lite, la accionante pretende ejecutar un contrato denominado "reconocimiento de deuda y dación en pago” suscripto en el año 1993, entre la sociedad Semillas Meriel S.A.I.C. y el Sr. Eduardo María Bayley, donde la nombrada sociedad se habría comprometido a suscribir la documentación necesaria para inscribir la transferencia de la aeronave cuya posesión detenta (v. fs. 5/6). Como se ve, no se advierte que se hubiese contraído una deuda fácilmente liquidable. Ello así importa una obligación de hacer por parte del obligado, que obsta conferir el carácter de título ejecutivo en los términos del art. 520 y 523 al Código de rito, tal como señala la magistrada. Por su parte, en tanto la jurisprudencia entiende que resulta pertinente para preparar la vía ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo; esto es, que todo el procedimiento de preparación de vía ejecutiva conducirá a realizar actos tendientes a hacer que un título ejecutivo que de por sí no trae aparejada ejecución, sea apto, idóneo, para su realización; más si por el carácter intrínseco del título en cuanto a su estructura obligacional los actos antedichos no pueden llegar a convertir el título en ejecutivo, no procede la acción intentada. Es decir, que el trámite preparatorio sólo resulta hábil si el documento es de aquellos que instrumentan obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables (Cfr. Fenochietto- Arazi, "Código Procesal", t.2 1993, Astrea, p.708; CNCom, Sala B, 13-4-2005, "Newsxer SA C/Cordani, Walter s/ejecutivo", Lexis n° 11/39.373). Frente a ello, los reclamos del apelante no pueden prosperar. 4. En base a lo expuesto, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez de Grado a fs. 30. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C “. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Andino, Martín Miguel c/Telefónica Móviles Argentina SA s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala D - 28/08/2018 - Cita digital IUSJU031452E 041701E |
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