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Justicia De Faltas Remuneracion Facultades Del Poder Ejecutivo MunicipalJURISPRUDENCIA Justicia de Faltas. Remuneración. Facultades del Poder Ejecutivo municipal
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda impetrada y ordenando a la Municipalidad demandada a pagar a la actora las diferencias que surjan de reliquidar su sueldo como Jueza de Faltas y por el período en el que estuvo en vigencia la Resolución 790/16, de acuerdo a lo establecido por el art. 54 de la C.O.M., considerando a tal fin la escala salarial fijada por la Resolución 782/16.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los trece días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO DARIO MOYA, con la intervención de la Secretaria titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Dra. Luisa Analía Bermúdez, en los autos caratulados: “ARRATIA ORTIZ GRECIA GUILLERMINA C/ MUNICIPALIDAD DE ZAPALA S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. OPAZA1 6638/2016, venidos en apelación y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor EVALDO DARIO MOYA dijo: I.- Son recibidas las actuaciones en esta Sala Procesal Administrativa mediante nota de elevación que luce a fs. 151, con motivo del recurso de apelación articulado por la Sra. Grecia Guillermina Arratia Ortiz a fs. 138/143, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 130/134 que resolvió rechazar la demanda. La apelante pide que se revoque la sentencia impugnada en todas sus partes y se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Le imputa al fallo: contravención al principio de congruencia [al haber recurrido a un argumento no propuesto por las partes]; omitir considerar y aplicar el bloque normativo dado por los arts. 54 y 73 inc. g de la Carta Orgánica Municipal y la Resolución 08/13 del Concejo Deliberante; desconocimiento de los derechos laborales de la accionante al considerar al Juez de Faltas como parte de la planta funcional transitoria del Municipio y, por tal motivo, estimar que no le corresponde el aumento salarial, a la par de ubicar la cuestión dentro del ejercicio de las facultades discrecionales del Departamento Ejecutivo. Mediante providencia de fs. 144, en la instancia de origen se admitió el recurso de apelación deducido. A fs. 148/150 contesta la demandada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto. II.- A fs. 157/161 el Sr. Fiscal General propicia se declare admisible el recurso, y se haga lugar al mismo, disponiéndose la revocación de la sentencia apelada. Para así opinar comienza por señalar que no encuentra que la Resolución 790/16 sea consecuencia de facultades discrecionales del Intendente Municipal; dice que un simple análisis de la pirámide normativa ubica a las normas de la Carta Orgánica Municipal (en adelante C.O.M) por sobre una resolución del Poder Ejecutivo Municipal. En ese orden, discurre también sobre el efecto de las negociaciones colectivas que es el marco en el que se dictó la Resolución 782/16 (que aprobó el aumento salarial del 30% sobre los salarios de la planta permanente y contratados a partir del mes de Julio de 2016). Luego, analiza los arts. 54 y 75 de la C.O.M. y, desde tal plataforma afirma que la atribución de establecer la remuneración del Intendente corresponde por mayoría agravada al Órgano Legislativo; dice que éste está directamente ligado a la remuneración que perciben los empleados de la máxima categoría municipal que es la “24-FUA”, de acuerdo a lo que emerge del art. 2 de la Resolución 782/16. De lo anterior infiere que una modificación en la remuneración de la categoría 24-FUA, como la producida por la referida resolución, deberá impactar en la remuneración del Intendente y repercutir por su intermedio en la remuneración de los funcionarios enumerados en el art. 54 de la C.O.M., fijada en un porcentaje del sueldo de aquél. Añade que, con independencia de lo establecido en la Resolución 08/13 del Concejo Deliberante que la actora invoca como aplicable pero que fue desconocida su vigencia y aplicabilidad por la demandada, lo relevante es el enganche previsto directamente por la norma fundamental entre lo percibido por la máxima categoría de empleados municipales y el Intendente que, a su vez, permite determinar la remuneración de otros funcionarios del gobierno municipal de la Ciudad de Zapala como el Juez Municipal de Faltas, cuya remuneración no puede ser reducida mientras permanezca en sus funciones -art. 153 C.O.M.-. Así, le concede la razón a la actora en el cuestionamiento a la Resolución 790/16 y en cuanto alega que, si bien el Ejecutivo Municipal podría renunciar a título personal a percibir el incremento acordado, dicha renuncia no puede impactar en los ingresos de la accionante como representante de la Justicia de Faltas. En ese cuadro, destaca que las razones invocadas en la Resolución 790/16 y 995/16 en relación con la situación económica del Municipio o la necesidad de mantener el equilibrio de la ecuación económica financiera, no conlleva a habilitar que se vulnere el derecho a la remuneración de la accionante, sujeta a las normas fundamentales citadas. Por lo anterior, estima que debe revocarse la sentencia apelada. III.- Corresponde a este Cuerpo -como condición necesaria previa a ingresar a la consideración de los argumentos introducidos como hipotético agravio- la verificación ordenada de la eventual concurrencia de los recaudos y exigencias impuestas por las fuentes de regulación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia. a. Se impone dejar sentado que en cumplimiento del art. 7 Ley 2979, se ha dado cuenta oportuna de la recepción de las actuaciones, con debida notificación a las partes (art. 7 párrafo 1° Ley 2979). b. Las partes no han planteado medidas de prueba que puedan ser consideradas en esta instancia (cfr. arts. 6 y 8 Ley 2979, y art. 260 inc. 2, 3, 4 y 5 CPCyC). c. En los términos de los arts. 6 párrafo final Ley 2979 y 4 inciso “a” Ley 1305 -texto Ley 2979- esta Sala Procesal Administrativa resulta competente para entender en el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva de primera instancia. d. Realizada la verificación de la forma de concesión del recurso de apelación (cfr. art. 276 CPCyC), no se advierten defectos ni fundamentos para revisar lo decidido en la instancia de grado, en la oportunidad del art. 6 Ley 2979. IV.- Corresponde adelantar que la competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277 del C.P.C. y C.). Asimismo, también es necesario señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos sus agravios, sino sólo a aquellos que son conducentes para la resolución de la cuestión de fondo (cfr. fallos 305:1886; 303:1700, entre otros). En ese marco corresponde analizar el recurso de autos. V.- Como fuera antes expresado la recurrente enlista tres agravios: Por el primero, se agravia por el hecho que el sentenciante haya considerado que el acto administrativo que se pretende revocar -Res. 790/16- haya sido producto del ejercicio de facultades discrecionales de la Administración y, por lo tanto, exento del control judicial en cuanto al mérito o conveniencia de la medida adoptada, en tanto ese eje de la cuestión no fue propuesto por las partes. Dice que el Juez no analizó ni evaluó lo planteado por su parte, esto es, si la Resolución 790/16 es contraria a los arts. 54 y 73 inc. g) de la Carta Orgánica Municipal y a la Resolución 8/13 del Concejo Deliberante, por medio de las cuales se determina el parámetro para determinar el sueldo del Intendente. Alega que, si el sueldo del Intendente es equivalente a 4 sueldos básicos y medio de la categoría 24 del escalafón municipal, con más el adicional por zona desfavorable, al incrementarse el salario del empleado municipal se procede automáticamente al aumento de dicho salario, no sólo a la autoridad máxima del Ejecutivo sino también a todos los otros salarios de los funcionarios que derivan de aquel, conforme el art. 54 de la C.O.M. Suma que ha sido el espíritu del convencional constituyente que la materia remuneratoria corresponda al Órgano Legislador y por ello, el Ejecutivo Municipal no puede inmiscuirse. Dice que es una potestad reglada por la Carta Orgánica y no queda a la libre elección de la Administración en cuanto a la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones en la materia, en cuanto no puede efectuar modificaciones que perjudiquen a los salarios que corresponden a la planta municipal permanente y a los funcionarios del gobierno municipal (art. 54). Señala que la remuneración del Intendente es la base de la remuneración en base a la cual se determinan las remuneraciones del Presidente y Secretario del Concejo Deliberante, de los Concejales, Secretarios Municipales, Juez de Faltas, Defensor del Pueblo, Fiscal Administrativo Municipal y Contralor Municipal que no son parte del personal funcional transitorio, como lo manifiesta el Juez para fundamentar la discrecionalidad de la decisión. Insiste en que el convencional le ha vedado a la Administración decidir respecto a esta materia dejando dicha competencia al Legislativo Municipal; por ello, dentro de las atribuciones que le son propias, mediante Resolución 08/13, el Concejo Deliberante determinó la base de cálculo. Sostiene que esa Resolución del Concejo Deliberante es la que resolvió la base de la remuneración del Ejecutivo y, por ende, la Resolución 790/16 no sólo es ilegítima y contraria al ordenamiento jurídico, sino que además genera una grave inseguridad jurídica, vulnera la jerarquía de las normas y el principio de prevalencia del principio democrático (arts. 31 y 75 incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional). Reitera que, un acto administrativo emitido por el Departamento Ejecutivo en materia de remuneraciones, normado y reglado por la C.O.M. no forma parte de la actividad discrecional de la Administración, como erróneamente lo ha considerado el Juez de Primera Instancia. En su segundo agravio, alega que la sentencia omite considerar y aplicar todo el ordenamiento jurídico, es decir, el bloque normativo dado por los arts. 54 y 73 inc. g de la Carta Orgánica Municipal y la Resolución 08/13 del Concejo Deliberante. Alega que, de tal modo, se hubiera advertido la ilegitimidad del acto administrativo impugnado pues, si la Resolución 08/13 del Concejo Deliberante establece la base de la dieta del Intendente Municipal en función de 4 salarios y medio de la categoría 24 del Escalafón Municipal, el aumento salarial del 30% sobre esa categoría dado por la Resolución 782/16 determina que la base de la dieta también aumente. Reitera que ese procedimiento y cálculo está establecido en la Carta Orgánica Municipal y tal facultad de determinar la dieta del Intendente está a cargo del Concejo Deliberante quien lo ha hecho por medio de la Resolución 08/13. Así, se agravia de que el Juez no haya vinculado la correspondencia entre la Resolución 782/16 y la Resolución 08/13 cuando debió advertir que, al aumentar los básicos de forma automática, aumenta la base de cálculo por la cual se determina la remuneración de la Jueza de Faltas. En el tercer agravio, critica que el Magistrado de grado haya supuesto que la Jueza de Faltas es parte del “personal de planta funcional transitoria”, cuando emerge lo contrario del art. 54 de la C.O.M. En ese cuadro, sostiene que podría ser discrecional la decisión respecto de no aplicar el aumento a los salarios que percibe el personal de planta funcional transitoria, pero no respecto a las remuneraciones del personal del mencionado art. 54, toda vez que ello contraría la Resolución 08/13 que determina la dieta del Intendente. Más allá, dice que en el caso de considerar que el acto administrativo es discrecional, no le impide al Juez controlar los elementos reglados del acto y el control de juridicidad. Después de citar doctrina y jurisprudencia en su apoyo, menciona que no fue acreditada por la demandada la circunstancia que daría fundamento a la decisión tomada; esto es, que la medida respondió a favorecer a los trabajadores municipales con menores ingresos, privilegiándolos por sobre el personal de planta funcional transitoria, lo que apareja una decisión arbitraria por falta de fundamentación fáctica. En definitiva, plantea que el fallo efectúa un erróneo análisis de la normativa aplicable al caso, sin observar la Carta Orgánica ni la Resolución 8/13; se excedió al considerar que se trataba de una actividad discrecional y limitar el control judicial del acto; no realiza un control de juridicidad del mismo ni fundamenta porque no puede ser revisado ni controlado judicialmente. VI.- Ahora bien, de cara a los agravios, en primer lugar, debe repararse que la parte actora perseguía en la causa la declaración de “inexistencia o nulidad” de la Resolución 790/16, alegando que trasgredía los arts. 54 y 73 inc. g) de la Carta Orgánica Municipal [en rigor, se trata del artículo 75 inc. e)] y la Resolución 08/13 emitida por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Zapala. La Resolución 790/16 dispuso “no aplicar transitoriamente a los salarios que percibe el personal que reviste en la planta funcional transitoria comprendidos en la Resolución 27/12 el aumento pactado mediante acta Acuerdo aprobado mediante Resolución 782/16...” y en su art. 2, dispuso “suspender transitoriamente la aplicación de los aumentos (Acta Acuerdo salarial aprobado mediante Resolución 782/16) a las remuneraciones establecidas en el art. 54 de la Carta Orgánica Municipal”. s decir, ponderó dos supuestos: “no aplicar” en relación con la planta funcional transitoria [conforme Res. 27/12]; y “suspender” en relación con las remuneraciones establecidas en el art. 54 de la C.O.M. (que resultan ser aquellas vinculadas con varios funcionarios -entre los que se encuentra el Juez de Faltas-). Luego, la pretendida declaración de nulidad o inexistencia de tal acto -no en forma parcial, sino en forma total-, explica la forma en que el Magistrado de Grado inició el análisis y justifica parte de sus conclusiones, sin perjuicio que hubiera correspondido deslindar el tratamiento de ambos supuestos. VI.1.- Nótese que, el punto I) y II) de la sentencia, que es donde se examina la Resolución 790/16, partiendo de la presunción de legitimidad de tal acto se refiere al personal de la Planta Funcional Transitoria (segundo párrafo del pto. II); así, luego de transcribir el considerando del acto en el que reposa el fundamento de la decisión tomada, colige que se trata de una actividad discrecional que realizó el poder administrador en ejercicio de sus funciones propias y como tal, exento del control judicial “en cuanto al mérito o conveniencia de la medida adoptada”. Vuelve sobre el “personal de planta funcional transitoria” en el séptimo párrafo del pto. II) para ceñir, en ese contexto, el control judicial sobre el acto y, concluye en que la Municipalidad a través del plexo normativo comprendido por las Resoluciones 782/16 y 790/16 resolvió adoptar una medida tendiente a favorecer a los trabajadores municipales con menores ingresos, privilegiándolos por sobre el personal de la Planta Funcional Transitoria -incluida la propia Intendenta Municipal- lo que se traduce en una decisión política de ejecución de su Presupuesto anual que se encuentra -en principio- exenta de revisión judicial. Sigue y advierte que, conforme lo establece la Ley 1305, esa decisión podría ser impugnada en sede judicial en virtud de resultar ilegítima, lo que comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del Derecho. Estos vicios, dice, no los encuentra acreditados en la causa. De modo que, en tanto esas consideraciones tienen como referencia el personal de planta transitoria, no se advierte que los argumentos de la sentencia acarreen para la recurrente un agravio atendible [es más, la parte actora también propone en su recurso que tal conclusión no merece reproches si se refiere al personal de planta transitoria]. Es importante volver a remarcar que la parte actora pidió la sanción (nulidad o inexistencia) para el acto administrativo en forma total; y esa resolución contemplaba dos supuestos, el del personal de planta transitoria [que tiene su propio régimen] y el de las remuneraciones del art. 54 de la C.O.M. (Intendente, Presidente del Concejo Deliberante, Secretario del Concejo Deliberante, los Concejales, Secretarios Municipales, Juez de Faltas, Defensor del Pueblo, Fiscal Administrativo Municipal, Contralor General Municipal). Desde dicho vértice, la cuestión hubiera ameritado en la sentencia un tratamiento más diferenciado de los dos supuestos contemplados en la resolución, pues no se soslaya que el modo de abordar el análisis del acto por parte del Magistrado de grado, puede dar lugar a interpretar que se ha considerado a la Jueza de Faltas como personal de planta transitoria y, de allí, los embates que campean los tres agravios que se fundan en el recurso. No obstante, lo cierto es que, en lo importante a los fines de la revisión, la situación de la accionante [que encuadraba en el segundo supuesto de la Resolución 790/16] esto es en la “suspensión transitoria de la aplicación de los aumentos...a las remuneraciones establecidas en el art. 54 de la Carta Orgánica Municipal y sus modificatorias”, emerge abordada por el Magistrado en el pto. III de la sentencia. Allí se expone que “no puedo dejar de advertir que la remuneración del cargo que ocupaba la actora -Juez de Faltas- desde su designación....era la establecida en el art. 54 de la Carta Orgánica Municipal que en lo que aquí interesa establece que: El Juez de Faltas percibirá el 80% por todo concepto de lo percibido por el Intendente Municipal [...]. De lo expuesto surge que el salario de la actora se encontraba vinculado directamente en forma proporcional al del Intendente Municipal, y que la norma que lo fijaba no preveía otro parámetro para su determinación. De las constancias traídas a la causa no surge que a la remuneración de la Intendenta Municipal se le haya aplicado el aumento previsto por la Resolución 782/16, por lo que atento la vinculación existente entre ambos salarios, no existía posibilidad jurídica de otorgarle el incremento al cargo de Juez de Faltas, ya que éste percibe un 80% de aquel”. En vistas a ello, en lo principal, el argumento que sostiene la recurrente es que el Juez no ha analizado si la Resolución 790/16 es contraria a los arts. 54 y 73 inc. g) de la Carta Orgánica Municipal [como se dijo, no es el art. 73 inc. g) sino el art. 75 inc. e)] y a la Resolución 8/13 del Concejo Deliberante. El art. 54 es el que fue observado -y transcripto- por el Magistrado [del que se extrae que es el Concejo Deliberante con la aprobación de las 2/3 partes de la totalidad del Cuerpo el que fija el sueldo del Intendente y establece el piso mínimo: no inferior a 4 sueldos básicos más el porcentaje por zona desfavorable y demás adicionales que por Ley le correspondan a la máxima categoría municipal]; y el art. 75 inc. e) se enmarca en las atribuciones del Concejo Deliberante de “fijar el sueldo o remuneración del Intendente Municipal”. Por su parte, la Resolución 08/13 del Concejo Deliberante fue acompañada en copia por la actora -fs.6- [dieta del Intendente será equivalente a cuatro básicos y medio de la categoría 24 del escalafón municipal con más el adicional de zona desfavorable a partir del 1/3/13]; sin embargo, como señala el Sr. Fiscal General, la demandada negó que se encontrara vigente y sea de aplicación al caso, con lo cual la ausencia de prueba respaldatoria conlleva a que no pueda ser considerada a los efectos propuestos por la recurrente. De todos modos, ello no es determinante para el análisis de la cuestión de fondo, en tanto el argumento recursivo se afinca en las disposiciones pertinentes de la C.O.M. En efecto, el recurrente insiste en que la determinación de las remuneraciones las debe efectuar el Concejo Deliberante, y afirma que, en materia remunerativa, el Ejecutivo no puede inmiscuirse; que es una potestad reglada por la Carta Orgánica y no queda librada a la libre elección de la Administración y que la Intendenta “no puede efectuar modificaciones que perjudiquen los salarios que corresponden a la planta municipal permanente y a los funcionarios del gobierno municipal -art. 54-”. Sin perjuicio que no pasa desapercibido que si el Departamento Ejecutivo no tiene ninguna injerencia en la materia remuneratoria, tal ausencia de competencia no sólo abarcaría la posibilidad de decidir “suspender” el aumento para las remuneraciones del art. 54 de la C.O.M., sino también para fijar las remuneraciones de las categorías de la planta permanente del Municipio -que es lo que traduce la Resolución 782/16 cuya aplicación pretende la accionante- lo cierto es que, en lo decisivo, asiste razón a la recurrente. VI.2.- En efecto, más allá de todas las disquisiciones que podrían realizarse en razón de los argumentos introducidos en el recurso vinculados con la facultad exclusiva del Concejo Deliberante en la materia remuneratoria [en la que se inscribe incluso la Resolución 782/16] lo cierto es que, de cara a las articulaciones de las partes, lo que ha sido debatido en la causa y el plexo normativo de observación, la conclusión del fallo impugnado, asentada sobre una cuestión fáctica, prescinde de los argumentos de derecho que deberían haberse analizado. Vale señalar que no caben dudas que el Departamento Ejecutivo ha entendido que el aumento dado por la Resolución 782/16 tenía incidencia en las remuneraciones establecidas en el art. 54 de la Carta Orgánica; de otro modo, no hubiera resuelto en el pto. 2) de la Resolución 790/16 “suspender transitoriamente la aplicación de los aumentos...” en referencia a las remuneraciones de ese dispositivo de la C.O.M. Y estando fuera de la controversia la legitimidad de la Resolución 782/16, lo que cabía analizar era si el Departamento Ejecutivo podía tomar la decisión de “suspender” su aplicación bajo el objetivo de no trasladar dichos aumentos a la remuneración de la Intendenta y, consecuentemente, del resto de los funcionarios que se encuentran vinculados proporcionalmente al sueldo de aquella. Claramente, la respuesta se presenta como negativa. Si no se encuentra controvertido que la nueva escala salarial de básicos para el personal municipal es la fijada por la Resolución 782/16 y ello repercutía directamente en el régimen de remuneraciones dado por el art. 54 de la C.O.M., el Departamento Ejecutivo carecía de facultades para decidir, aún transitoriamente, darle un alcance distinto o modificar aquél sistema remuneratorio que es, en definitiva, la consecuencia de haber suspendido la aplicación de los aumentos aprobados mediante la Resolución 782/16 en relación con el personal comprendido en aquel dispositivo. En la mejor de las hipótesis, dadas las razones invocadas para justificar esa medida, una decisión de esa naturaleza debía emanar del Concejo Deliberante. Máxime porque la Justicia de Faltas, por imperio de las disposiciones de la Carta Orgánica, tiene autonomía funcional, administrativa y autarquía financiera; y, en ese plano, se ha consagrado la garantía de la prohibición de reducción del sueldo de los Jueces de Faltas mientras permanezcan en sus funciones (art. 153 de la C.O.M.). En este caso, entonces, convalidar que el Departamento Ejecutivo, habiendo fijado una nueva escala salarial de básicos en función de haber otorgado un aumento al personal de la planta permanente, decida “per se” suspender su aplicación [aún transitoriamente] en relación con las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en el art. 54 (de modo que, al no incrementarse la remuneración del Intendente, no incremente la de la Jueza de Faltas) no sólo supone un desajuste del régimen dado por el art. 54 de la C.O.M. sino que importa, a su vez, una merma vedada por el mentado art. 153 ya que, en los hechos, implica que la actora no haya percibido el sueldo que debiera haber percibido de acuerdo a la C.O.M. Frente a ello, el argumento de la sentencia en punto a que no surgía de la causa que a la remuneración de la Intendente se le haya aplicado el aumento previsto por la Resolución 782/16 y por lo tanto no existía la posibilidad jurídica de otorgarle el incremento al cargo de Juez de Faltas, no ha sido acertado. Es que, se reitera, no estando controvertida la Resolución 782/16 que fijó la nueva escala salarial para el personal de planta municipal y asumiendo la Resolución 790/16 que lo resuelto en aquel acto alcanzaba a las remuneraciones del art. 54 de la C.O.M., el Departamento Ejecutivo no tenía facultades para decidir que esos aumentos, aun transitoriamente, no fueran aplicados. Esa decisión en tanto importaba alterar el esquema remuneratorio previsto en la C.O.M., no era susceptible de ser tomada por la Intendenta. VI.3.- Los desarrollos efectuados son suficientes para evidenciar que, en lo que respecta a la accionante, ha sido ilegítima la decisión plasmada en el art. 2 de la Resolución 790/16 en punto a “suspender transitoriamente la aplicación de los aumentos...” y por ende la inobservancia de la escala salarial plasmada en la Resolución 782/16 para determinar la remuneración de la accionante en función de lo que debería haber percibido la Intendente (cfr. art. 67 inc. i de la Ley 1284 y art. 55 inc. i) de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo Municipal). En este plano, no deja de repararse que el lapso temporal comprendido en esta causa abarca desde el mes de julio de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, ya que el 1 de febrero de 2017 se dictó la Resolución 225/17 que dejó sin efecto la Resolución 790/16 -de acuerdo a la forma en ha quedado trabada la Litis-; por ende, por ese lapso en el que no se ha aplicado para la determinación de la remuneración de la Intendenta la nueva escala salarial dada por la Resolución 782/16 y de la cual proporcionalmente se debió establecer el salario de la accionante, corresponde su reliquidación ajustada a aquella escala y en la forma prevista por el art. 54 de la C.O.M. (80% de la remuneración del Intendente). VII.- Por todo ello, propicio al Acuerdo que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, se revoque la sentencia de grado y, consecuentemente, se haga lugar a la demanda ordenando a la Municipalidad de Zapala a reliquidar el sueldo de la accionante, como Jueza de Faltas, por el periodo en el que estuvo en vigencia la Resolución 790/16, de acuerdo a lo establecido por el art. 54 de la C.O.M., considerando a tal fin la escala salarial fijada por la resolución 782/16. La liquidación de las diferencias salariales deberá ser practicada en la etapa de ejecución de sentencia y a las sumas que arroje se deberán adicionar intereses a tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, desde que cada suma debió ser pagada y hasta su efectivo pago. En caso de corresponder, sobre esas sumas se realizarán las correspondientes retenciones y aportes previsionales y asistenciales pertinentes para su ingreso al Organismo Previsional. En lo relativo a las costas, en atención al modo en que se resuelve la cuestión, no existiendo motivos para apartarse del principio general de la derrota, las costas serán impuestas en ambas instancias a la demandada perdidosa (cfr. art. 68 y 279 del CPCyC). Los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, se regulan en el ...% de lo que se fije para los honorarios de primera instancia, a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO. El Señor Vocal Doctor Oscar E. Massei: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Moya, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado obrante a fs. 130/134. 2°) Hacer lugar a la demanda impetrada por la Sra. Arratia Ortiz contra la Municipalidad de Zapala y ordenar a la demandada a pagar a la actora las diferencias que surjan de reliquidar el sueldo de la accionante como Jueza de Faltas y por el período en el que estuvo en vigencia la Resolución 790/16, de acuerdo a lo establecido por el art. 54 de la C.O.M. considerando a tal fin, la escala salarial fijada por la Resolución 782/16. La liquidación de las diferencias salariales deberá ser practicada en la etapa de ejecución de sentencia y a las sumas que arroje se deberán adicionar intereses a tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén, desde que cada suma debió ser pagada y hasta su efectivo pago. En caso de corresponder, sobre esas sumas se realizarán las correspondientes retenciones y aportes previsionales y asistenciales pertinentes. 3°) Imponer las costas en ambas instancias a l a demandada vencida (art. 68 y 279 del CPCyC). 4º) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el ...% de lo que se regule en primera instancia, a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.) 5°) Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen. Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación, firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO DARIO MOYA Dra. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria 042498E |
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