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Lealtad Comercial Falta De Exhibicion De Precios MultaJURISPRUDENCIA Lealtad comercial. Falta de exhibición de precios. Multa
Se confirma la multa impuesta por la Directora Nacional de Comercio Interior, tras haber constatado la falta de indicación del precio de veinticinco productos que se encontraban exhibidos en góndola para su venta en el local comercial que la firma reclamante poseía.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.- VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Jumbo Retail Argentina SA c/DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22.802 - Art. 22”; y CONSIDERANDO: I.- Por disposición DNCI 58/2017, en cuanto aquí interesa resaltar, la Directora Nacional de Comercio Interior sancionó a Jumbo Retail Argentina SA con una multa de $120.000 tras haber constatado la falta de indicación del precio de veinticinco productos que el 25/11/2014 se encontraban exhibidos en góndola para su venta en el local comercial que la firma poseía en la calle Blanco Encalada altura 2509 de la localidad de San Isidro (Provincia de Buenos Aires); infringiendo así lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución SCD y DC 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802 (fs. 69/71). II.- La sancionada solicitó la revisión judicial del acto conforme lo establecido en el artículo 22 de la ley 22.802 (ver fs. 78/89). Como primer cuestión, planteó la inconstitucionalidad del solve et repete, recaudo previsto en el artículo 22 de la ley 22.802 tras la modificación introducida por el artículo 63 de la ley 26.993. Luego, destacó una supuesta falta de correspondencia entre el acta labrada y la infracción que se tuvo por cometida; lo que a su entender, tornaría nula la disposición atacada. En este sentido, indicó que: -la propia Administración reconoció tal falencia, al sancionarla únicamente por infracción al artículo 2º de la resolución 7/2002 (pese a haberle imputado originalmente -asimismo- trasgresión al artículo 7º de dicho precepto); el que resulta -a su entender- insuficiente para achacarle una conducta punida por el ordenamiento vigente; -los hechos en base a los cuales fue castigada no encuadraban en las previsiones del artículo 2º de la resolución 7/2002, ya que, por un lado, no se verificó que hubiera omitido indicar sus precios en moneda de curso legal y, por otro, dado que la revista y el cartel de ventas incluía los precios de los productos que a entender de la autoridad de aplicación se encontraban en infracción; -si bien inicialmente se le cuestionó la modalidad en la que se encontraban exhibidos los precios, finalmente fue sancionada por la supuesta falta de indicación de los mismos; y -el agente actuante no mencionó que en los flejes de las góndolas no se exhibieran los precios de los productos detallados en el acta. Resaltó que las aseveraciones del inspector incluidas en el acta constituían meras manifestaciones unilaterales que carecían del suficiente sustento probatorio, máxime cuando Mariana Rosales, quien fuera su empleada e interviniera en la inspección, no suscribió tal documento; circunstancias que quitaban valor a dicha pieza para tener por corroborado el supuesto de hecho en base al cual fue finalmente castigada. Explicó que los precios los consignaba en las góndolas correspondientes a cada grupo de productos en forma clara, visible, horizontal y legible; cumpliendo así con la normativa aplicable. Refirió que en el caso se verificó un supuesto de excesivo rigor formal, en tanto no hubo perjuicio alguno a los consumidores. Hizo alusión a la doctrina de la bagatela. En base a lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la disposición DNCI 58/2017. En subsidio, peticionó que se redujera la multa impuesta. En este aspecto, señaló que el castigo aplicado resultaba desproporcionado respecto de la gravedad del incumplimiento detectado así como del supuesto perjuicio ocasionado. Asimismo, se quejó de que no hayan sido indicados los antecedentes que se tuvieron en cuenta a los fines de la reincidencia en los términos del artículo 19 de la ley 22.802; impidiéndole así ejercer acabadamente su derecho de defensa. Concluyó en este sentido, que dada la naturaleza penal del castigo recibido y ante la falta de perjuicio ocasionado y la desproporción con la falta imputada, correspondía -cuanto menos- reducir la multa aplicada. III.- Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional - Ministerio de Producción y Trabajo se presentó, contestó los agravios formulados y solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 222/233). Remitidas en vista las actuaciones, a fs. 244/245 el señor fiscal general de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos y en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto. En estas circunstancias, a fs. 246 se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta. IV.- Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta Sala, in re 15.149/2011 “Cerruti, Fernando y otros c/PNA - Disp. 448/09” resol. del 25/10/2011; entre otros). Vale decir que, en cada caso en el que le toca intervenir, el magistrado ha de realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con un criterio lógico jurídico y, finalmente, les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del código de rito) y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite esencial la fundamentación de sus argumentaciones (conf. esta Sala, in re: “Schalscha, Germán c/ ANA s/daños y perjuicios”, sent. del 14/5/2010). En este sentido, adviértase que lo decisivo en todo caso es siempre lograr percibir y relacionar todos los hechos, seleccionando la información relevante y pertinente, y distinguiendo la que lo es en menor medida, o carece por último de importancia (conf. Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, octava edición, FDA, Bs. As., 2003, pág. I-24, y esta Sala, in re 33.979/2006 “Facal, Adriana Cristina c/UBA (Facultad de Ciencias Económicas) s/empleo público”, del 15/9/2011); porque son los hechos los que hacen aplicable o inaplicable una determinada regla sustantiva, y el alcance de una regla y, por lo tanto su sentido, depende de la determinación de éstos (conf. Binder & Bergman, “Fact Investigation”, St. Paul, Minnesota, WPC, 1984, pag. XVII y Levi, “Introducción al Razonamiento Jurídico”, Bs. As., Ed. Eudeba, 1964, pág. 12; ambos referenciados por Agustín Gordillo, oportunamente citado). V.- En lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 22.802, estése a lo resuelto a fs. 188/190. VI.- Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar sus circunstancias fácticas, señalando que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la fiscalización realizada por un funcionario de la Subsecretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el 25/11/2014 en el supermercado de la firma Jumbo Retail Argentina SA, sito en la calle Blanco Encalada altura 2509 de la localidad de San Isidro (Provincia de Buenos Aires). Conforme se desprende del acta labrada (Nº 504; ver fs. 1 y vuelta, con más su anexo de fs. 2/13), el inspector interviniente constató la falta de exhibición de precios respecto de veinticinco productos -detallados en el Anexo obrante a fs. 2/13- que se encontraban en ese entonces a la venta en las góndolas del local; lo que a su entender importaba una trasgresión a los artículos 2º y 7º de la resolución SCD y DC 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802. Por tal razón, se formularon cargos contra la referida firma, otorgándole un plazo de diez días hábiles para la presentación del correspondiente descargo y las pruebas que considerara pertinentes. La sumariada se presentó y formuló su descargo, ejerciendo así su derecho de defensa. Seguido el procedimiento sumarial correspondiente, las actuaciones culminaron con el dictado de la disposición 58/2017, por medio de la cual, la Directora Nacional de Comercio Interior tuvo por acreditada la infracción al artículo 2º de la resolución 7/2002, más no al artículo 7º de dicho precepto, aplicándole en consecuencia la señalada multa (ver fs. 69/71). Para así decidir, el titular de la autoridad de aplicación, tras referir las circunstancias del caso y la normativa involucrada, consideró que: *) las constancias del acta en cuestión resultaban claras y contundentes en cuanto a la descripción de los hechos y normas presuntamente infringidas; *) resultaba irrelevante que la sumariada marcara conjuntamente los precios, pues era de público y notorio conocimiento que los productos se exhibían en góndolas y los precios en sus flejes; *) la encartada no demostró que los productos detallados en el anexo del acta tuvieran su correspondiente precio exhibido en la góndola; y *) lo reprochado era la falta de indicación de precios, más no el modo en que fuera efectuado ello. Recordó que al tratarse de infracciones formales, no se requería para su configuración de la existencia de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto. Destacó que, de conformidad con las previsiones del artículo 17, inciso d, de la ley 22.802, las constancias del acta labrada constituían prueba suficiente de los hechos allí afirmados, salvo en caso en que ello fuera desvirtuado por otras pruebas; actividad que no fue desplegada por la sancionada. Explicó que la norma cuyo incumplimiento fue imputado tenía por objeto perfeccionar los mecanismos que garantizaban el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de bienes y servicios ofrecidos. Por último, descartó la configuración de una trasgresión al artículo 7º de la resolución 7/2002, en tanto dicha norma fijaba la forma en que han de ser exhibidos los precios de los bienes a la venta, los cuales -en la especie- fueron directamente omitidos por la sumariada. VII.- En este contexto, cuadra señalar que la multa aplicada en autos por la Dirección Nacional de Comercio Interior tiene naturaleza administrativa y no es otra cosa que la consecuencia del ejercicio del poder de policía por parte de quien fuera oportunamente designado por el Congreso de la Nación al efecto (ver artículo 14 de la ley 22.802). Es que las sanciones que aplica la autoridad de aplicación en cumplimiento de los deberes que le impone la ley de lealtad comercial tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las medidas represivas contempladas en el Código Penal de la Nación; por ende, no es de su esencia que se apliquen las reglas del derecho penal. Precísese que los castigos que se imponen como consecuencia de la inobservancia de las prescripciones contenidas en las normas que conforman el plexo normativo bajo examen (ley 22.802 y decretos complementarios y reglamentarios), constituyen infracciones administrativas; respecto de las cuales se ha dicho que no puede convalidarse la aplicación indiscriminada de los principios que rigen en materia penal, teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico protegido por la normativa específica, lo que se ve reafirmado por la naturaleza preventiva del derecho administrativo sancionador, por contraposición con la represiva del derecho penal (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en autos: “Comisión Nacional de Valores c/Establecimiento Modelo Terrabusi SA s/transferencia paquete accionario a Nabisco", sent. del 24/4/2007, registrada en Fallos: 330:1855). En definitiva, la actividad desplegada por la sancionada se encuentra sometida al poder de policía ejercido por la Dirección Nacional de Comercio Interior, organismo que ha sido designado como el guardián del sistema (conf. artículo 14 de la ley 22.802) y conforme lo dispuesto en el capítulo IV de la ley 22.802 se encuentra facultado para reglamentar esta materia y sancionar -dentro de los límites previstos en el artículo 18- la falta de cumplimiento de las pautas establecidas que hacen al mantenimiento de ciertos estándares mínimos en las relaciones comerciales y otorgan plena vigencia a los derechos de los consumidores y de los competidores. Desde esta perspectiva, resulta claro que la sanción de multa aplicada en autos es de naturaleza administrativa y no penal; lo que en nada obsta al debido resguardo de la defensa en juicio y garantías propias del procedimiento sumarial -bajo las modulaciones propias del mismo establecidas en el capítulo V de la ley 22.802- pero sí impide una traslación acrítica y en bloque de la normativa propia de la materia criminal. Y en nada modifica lo hasta aquí sostenido el hecho que el artículo 27 de la ley 22.802 prevea la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal, pues ello resulta para los supuestos procedimentales que no se encuentren expresamente regulados, siempre con la ineludible condición de que no contraríe ni resulte incompatible con el espíritu y letra del régimen tutelar bajo examen. VIII.- Sentado ello, indíquese que en el análisis de los hechos referenciados, no debe perderse de vista que ante la necesidad de suplir las denominadas “fallas de mercado” -entre ellas, la falta de información, también conocida como “información imperfecta” o “información asimétrica”-, el Estado interviene en la actividad económica, estableciendo -al efecto- ciertas “reglas de juego”, que se encuentran plasmadas en distintas normas de orden público. En lo que aquí interesa, han de recordarse la de Defensa del Consumidor (Nº 24.240) y de Lealtad Comercial (Nº 22.802), que junto con las normas complementarias dictadas al efecto -de las que importa referir la resolución SDC y DC 7/2002- conforman un plexo normativo a través del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (conf. -en igual sentido- esta Sala, in re 27.917/2013 “Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados c/DNCI - Disp. 58/13”, resol. del 18/2/2014 y su cita). IX.- Así las cosas, el régimen bajo examen requiere pautas claras y transparentes que garanticen grados aceptables de seguridad jurídica, permitiendo así el ingreso y permanencia de los participantes. A tal fin, resulta determinante evitar desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad en las relaciones comerciales. Debe señalarse -gratamente- que tales consideraciones han sido receptadas por la normativa vigente pues, tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la finalidad perseguida al sancionarse la ley 22.802 ha sido: i) evitar que los consumidores -mediante indicaciones poco claras y engañosas o bien por inexactitudes-, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios; protegiéndose -de este modo- el derecho de aquellos a una información adecuada, completa y veraz, en relación al consumo (ver artículo 42 de la Constitución Nacional); y ii) preservar la lealtad en las relaciones comerciales que abarca los derechos de los consumidores y de los competidores; pues pueden producir desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad en las relaciones comerciales (conf. esta Sala, in re 1281/2011 “Cablevisión SA c/DNCI - Disp. 739/10”, resol. del 13/9/2011 -causa en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el 27/8/2013 el recurso extraordinario deducido por la allí actora; ver expediente C.1718.XLVIII- y sus citas). X.- A esta altura del pronunciamiento, resulta atinado recordar que, en ejercicio de las potestades reglamentarias de la ley 22.802, la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor dictó la resolución 7/2002. En lo atinente a la exhibición de precios y datos obligatorios a referenciar, en cuanto aquí importa referir, dispuso que cuando se ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberá indicarse su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina (Pesos), de contado en dinero efectivo, que corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final (conf. su artículo 2º). XI.- Apuntados los hechos que motivaron la intervención de este Tribunal, la normativa imperante y algunas consideraciones teleológicas en torno al régimen involucrado, no queda más que analizar si en autos se verifican las trasgresiones que conllevaron a la aplicación de la sanción recurrida. En tal examen, debe ponerse de relieve que el acta Nº 504 da cuenta de que Jumbo Retail Argentina SA omitió indicar el precio de los veinticinco productos apuntados en el anexo del documento en cuestión que se encontraban exhibidos para su venta en las góndolas del establecimiento que aquélla tenía en la localidad de San Isidro (Provincia de Buenos Aires). Téngase en cuenta que el inciso d) del artículo 17 de la ley 22.802 establece que las constancias del acta labrada constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otros medios. Al punto, cuadra destacar que la actora no acompañó prueba válida a fin de corroborar que la obligación en cuestión haya sido satisfecha, habiendo únicamente ofrecido a tal efecto el testimonio de la señora Mariana Rosales (quien atendiera el 25/11/2014 al inspector actuante por la Subsecretaría de Comercio Interior en el comercio fiscalizado); declaración que por su propia condición resulta manifiestamente inconducente para esclarecer los concretos hechos materia de imputación, en la medida en que las constancias de autos son suficientes para acreditar la materialidad de las infracciones imputadas y no se advierte en qué medida tal probanza incidiría para eventualmente alcanzar una solución distinta a la adoptada por la autoridad administrativa. En tal sentido, cabe recordar que la denegación de medidas de prueba inconducentes para la decisión del pleito resulta una potestad privativa de los jueces de la causa y no ocasiona agravio a la garantía de defensa en juicio (conf. CSJN, Fallos: 240:381); doctrina ésta que resulta aplicable al procedimiento administrativo (conf. en igual sentido, esta Sala en autos 33.877/2012 “Sergio Trepat Automóviles SA c/DNCI - Disp. 227/12 (Expte. S01:169.585/10)”, resol. del 15/11/2012). De este modo, lo afirmado respecto de la modalidad que afirmó haber empleado para exhibir precios, carece del necesario respaldo probatorio; entrando por tal motivo en juego las disposiciones del artículo 377 del código de rito, según el cual, quien alega un hecho, debe probarlo. Tal carga no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ello depende la prueba de la litis. Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, Buenos Aires, Astrea, Tomo 3, tercera edición actualizada y ampliada, página 415). A lo dicho, en consonancia con lo anterior, agréguese que -en la especie- la Administración no debió probar un hecho negativo como pretende la recurrente, bastando el acta labrada para tener por detectada la omisión de indicar el precio de los veinticinco productos que se encontraban exhibidos en góndola para su comercialización; habiendo contado la recurrente con la posibilidad de acompañar toda prueba que diera cuenta del cumplimiento de las obligaciones resultantes de la resolución SCD y DC 7/2002 por las cuales fuera sancionada. Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. CSJN, en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros). XII.- Por otro lado, de conformidad con lo hasta aquí apuntado, también debe rechazarse el planteo vinculado a la supuesta falta de correspondencia entre el acta y la infracción en base a la cual Jumbo Retail Argentina SA fue sancionada, en tanto existe congruencia entre los hechos de los que da cuenta el documento labrado por el inspector actuante, la imputación allí formulada y las razones que determinaran el castigo aplicado; habiendo sido absuelta la actora de cualquier reproche en relación a la modalidad empleada para exhibir los precios en los términos del artículo 7º de la resolución 7/2002, justamente por haber sido directamente omitida tal referencia. XIII.- Además, corresponde poner de relieve que la ley 22.802 no exige la existencia de un elemento subjetivo específico, determinando una conducta objetiva contraria a los preceptos de la ley, sin que pueda pretenderse la existencia de un tipo penal concreto o la exigencia de dolo o culpa en los términos exigidos por el derecho penal (conf. Sala V del Fuero, en autos 20.147/2008 “Lesami SA c/DNCI - Disp. 520/08 - Expte. S01:283883/06”, resol. del 29/9/2009). Sobre tales bases, la supuesta falta de afectación del bien jurídico tutelado por la inexistencia de consumidores damnificados no resulta idónea para liberarla de responsabilidad por la comisión de la infracción imputada. Como se señaló, se trata de infracciones formales que no requieren la demostración de un perjuicio efectivo a los consumidores, bastando para su configuración el mero incumplimiento de lo prescripto en la normativa. Además, la alegada insignificancia o bagatela tampoco resulta relevante a fin de obtener la anulación del reproche pues, aún de considerarse mínima la falta -como postuló la recurrente-, su configuración interesa desde el punto de vista del ordenamiento de la actividad comercial, en orden a la defensa de los derechos de los potenciales consumidores y de los comerciantes cumplidores de las normas de lealtad comercial (conf. artículo 42 de la CN y esta Sala en autos 26.515/2016 “HSBC Bank Argentina SA c/EN - DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art. 22”, resol. del 30/8/2016 y sus citas). XIV.- Como corolario de lo expuesto, y en sentido adverso a lo alegado por Jumbo Retail Argentina SA, cabe concluir en que la disposición impugnada reúne los requisitos establecidos en el artículo 7º de la ley 19.549, toda vez que ha sido dictada por la autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable; todo lo cual conduce a tener por suficientemente fundada -fáctica y jurídicamente- la disposición recurrida en cuanto tuvo por configurada la infracción a lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución SCD y DC 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802. XV.- Resta adentrarse en el estudio de los relativos a la cuantificación del castigo. En primer término, recuérdese que la graduación de la sanción es -en principio- resorte primario de la Administración, constituyendo el ejercicio de un poder propio. Dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano especializado cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad por ella realizada ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad; es decir, que aún tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (ver CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; y esta Sala, en autos 15.028/2017 “Solanas Country SA c/DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22.802 - Art. 22”, resol. del 1/6/2017, entre muchos). En este sentido, se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común (conf. Linares Quintana, Segundo V., “Reglas para la interpretación constitucional”, Plus Ultra, 1987, página 122). Además, en orden a la extensión y alcance económico de la multa impuesta, preciso es reconocer que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen y que -precisamente- en el ejercicio de la potestad sancionatoria se reconoce al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. Sala III del Fuero, doctrina que surge de las causas: “Lamaga SRL (TF 25.088-I) c/Dirección General Impositiva”, resol. del 10/4/2008 y “Obras Civiles S.A. (TF 20.336-I) c/Dirección General Impositiva”, resol. del 16/4/2008 y sus citas, entre otras). Sentado ello, recuérdese que el literal a) del artículo 18 de la ley 22.802, en su redacción vigente al tiempo en que acontecieron los hechos que determinaron el dictado de la disposición impugnada, preveía que quien infringiera las disposiciones de dicha ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dictaran (tal el caso de la resolución S.C.D. y D.C. N° 7/2002), sería sancionado con una multa que oscilaría entre $500 y $5.000.000). En el caso, la autoridad de aplicación resaltó que para graduar la multa, tuvo en consideración las circunstancias del caso, el número de productos en infracción, el informe de antecedentes de fs. 46/48, la gravedad de la irregularidad detectada, el capital en giro del establecimiento fiscalizado, así como el propósito de ordenar la actividad comercial en el mercado interno de este tipo de sanciones. Y, en este sentido, la recurrente no dio razones suficientes que permitan afirmar la verificación de un exceso de punición que justifique la reducción de la multa, sin que a tal fin baste alegar -sin más- una desproporción entre la gravedad de la falta achacada y el perjuicio ocasionado, así como tampoco sostener la falta de expresa indicación en el acto recurrido de cuáles antecedentes fueron computados para tenerla por reincidente; lo que -por cierto- no surge de la disposición atacada, en la que únicamente se hizo referencia al informe de fs. 46/48, sin efectuarse mayor consideración al respecto, ni indicarse que en el caso se verificara un supuesto de reincidencia ni mucho menos disponerse la aplicación de una multa agravada por tal motivo. Así las cosas, por medio de la presentación recursiva no fueron cuestionados adecuadamente los motivos expuestos por la Administración en la resolución Nº 58/2017 para graduar la sanción; concretamente no se demostró la arbitrariedad e irrazonabilidad del castigo impuesto, resultando atinado recordar que la operación de criticar es muy distinta a la de disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que aquella pudiera contener; mientras que, disentir implica meramente exponer que no se está de acuerdo con lo resuelto. Por lo demás, indíquese que no resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción cometida, siendo suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción (conf. esta Sala en autos “Citibank NA - Sucursal Argentina - y otro c/DNCI s/Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Art. 45”, resol. del 17/11/2016 y sus citas); extremo que concurre en la especie, conforme lo expuesto ut supra. De este modo, al no vislumbrarse irregularidad en la justificación ni exorbitancia en la cuantificación de la multa aplicada (de $120.000, que fue fijada dentro de los límites que prevé el artículo 18 de la ley 22.802), corresponde desestimar la petición formulada en lo que a este punto se refiere y, consecuentemente, confirmar la cuantificación del reproche impuesto a Jumbo Retail Argentina SA. XVI.- Las costas de esta instancia judicial se imponen a la recurrente, por no advertirse motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del código de rito. XVII.- Finalmente, señálese que mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que actuaron durante la sustanciación de la causa. En dicha tarea, ha de ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno haya aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Para lograr una retribución equitativa y justa, no resulta conveniente la aplicación automática de los porcentajes previstos en la ley de arancel, en la medida en que las cifras que se alcancen mantengan una evidente e injustificada desproporción con la labor desplegada. Tal proceder, limita la misión del juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etcétera (conf. esta Sala, in re 29.975/2013 “Securitas Argentina SA c/PNA - Disp. 647/12 (Expte. S02: 38.567/12)”, resol. del 18/3/2014 y su cita; entre otros). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (conf. CSJN, Fallos: 270:388; 296:124, entre otros). Contempladas estas directivas, en atención a la naturaleza, resultado y monto del litigio -conf. multa impugnada-; considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso directo tramitado, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en defensa del Estado Nacional - Ministerio de Producción y Trabajo en la suma de $15.096 - equivalentes a 8 UMA- al doctor Christian Alex Pranteda por su intervención como patrocinante y en la suma de $6038,40 -equivalentes a 3,2 UMA- a la doctora Verónica Laura Treviño por su actuación como apoderada (conf. artículos 16, 20, 21, 29, 44 inciso a), 58 inciso a) y concordantes de la ley 27.423). El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: “Beccar Varela Emilio - Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.", resol. del 16/7/1996). Para el caso de que los profesionales no hayan denunciado la calidad que invisten frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hagan. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez días de notificados de la presente (artículo 54 de la ley 27.423). En caso de incumplimiento, los acreedores quedan facultados para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del Fuero. A tal efecto, hágase saber al interesado que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 y de lo dispuesto en el punto 2º de la acordada 6/2014 de la CSJN, los documentos electrónicos que surgen del sistema de consulta de causas del Poder Judicial de la Nación (ver al efecto, http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberán ser presentadas en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsara el proceso en el término de diez días hábiles, las actuaciones se remitirán sin más trámite a la instancia de origen. Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso directo interpuesto por Jumbo Retail Argentina SA y, en consecuencia, confirmar la disposición DNCI 58/2017; 2º) imponer las costas de esta instancia judicial a cargo de la recurrente; y 3º) regular los honorarios de los letrados intervinientes por el Estado Nacional - Ministerio de Producción y Trabajo según lo dispuesto en el considerando XVII. Regístrese, notifíquese a las partes y al señor fiscal general de Cámara y, oportunamente, devuélvase.
LUIS MARÍA MÁRQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA 039428E |
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