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Lesiones Dolosas Amenazas Simples Dano Beneficio De La Duda Presuncion De InocenciaJURISPRUDENCIA Lesiones dolosas. Amenazas simples. Daño. Beneficio de la duda. Presunción de inocencia
Se confirma la sentencia que condenó al imputado como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones dolosas leves, amenazas simples y daño (en concurso material entre sí), al demostrarse que el imputado propinó golpes de puño a la puerta del departamento de la denunciante, al tiempo que la insultaba y continuó con la agresión a pesar de la advertencia de aquella de que su hija se encontraba detrás de la puerta y podía salir lastimada (lo que finalmente ocurrió), tratándose de una expresión grave, injusta e idónea para generar un estado de alarma o temor en ambas mujeres. En ese marco, se concluyó que la enemistad entre el acusado y la víctima no impedía sostener la acusación contra el imputado, sino que tan solo evidenciaba los antecedentes que podían desencadenar los hechos juzgados.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2018, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morin y Horacio Días, asistidos por la secretaria Paula Gorsd, para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado en la presente causa nº CCC 27338/2015/TO1/CNC1, caratulada “E. H., L. C. J. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA: I. El 4 de julio de 2017, el juez del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 10, actuando en forma unipersonal, condenó a L. C. J. E. H. a la pena de ocho meses de prisión en suspenso porque lo consideró autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones dolosas leves, amenazas simples y daño, en concurso material entre sí (veredicto, fs. 152; fundamentos, fs. 154 / 163). II. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el defensor particular, Roberto Ribas (fs. 170/172 vta.), concedido a fs. 173/174 y al que la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el art. 465, CPPN (fs. 180). III. La defensa fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456, CPPN y, sin perjuicio de lo que más abajo se dirá, impugnó la valoración de la prueba y la calificación jurídica del hecho considerado como amenazas simples. IV. Ya sorteada esta Sala II, se celebró la audiencia prevista por el art. 468, CPPN, a la que compareció el mismo letrado, de lo cual se dejó constancia a fs. 184. El defensor sostuvo el recurso interpuesto y reiteró sus críticas a la sentencia atacada. Efectuada la deliberación establecida en el art. 469, CPPN, se arribó a un acuerdo en los términos que a continuación se exponen. CONSIDERANDO: El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo: 1. La valoración de la prueba realizada por el a quo Para tratar el agravio planteado por la defensa dirigido a cuestionar la valoración de la prueba conviene recordar qué tuvo por probado el a quo. Así, el juez de la instancia anterior consideró acreditado el hecho que a continuación se transcribe. “...{E}l 26 de abril de 2015, aproximadamente a las 22 y 30 hs., L. C. J. E. H. se acercó al departamento ubicado en el piso ...° “...” de la avenida San Juan al ..., habitado por su vecina A. M. L. y su hija X. D. C., y propinó varios golpes de puño y patadas a la puerta, al tiempo que insultaba a la primera diciéndole “hija de puta, te voy a matar”, para, finalmente, al observar la última que aquella se encontraba rota y entreabierta y ubicarse detrás de la misma con el fin de evitar el ingreso del imputado, con lo que logró que se cerrara, éste, a pesar de la advertencia de la dueña de casa acerca de que estaba su hija detrás y podía lastimarla, continuó con su accionar que ocasionó nuevos daños en la puerta con la que le produjo a la joven una lesión equimótica de 20 a 22 mm de diámetro sobre la cola de su ceja izquierda.” (fs. 156 vta.). 2. Para arribar a esta conclusión, el sentenciante valoró las siguientes pruebas, producidas o incorporadas por lectura durante el debate. a. El testimonio de A. M. L. y su hija, X. D. C., quienes indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos investigados (fs. 156 vta./158). b. El testimonio del encargado del edificio, A. A. V., quien sin perjuicio de no haber visto ni escuchado lo sucedido dado que estaba en su departamento del piso noveno, observó la rotura de la puerta que le mostró la denunciante cuando vinieron a cambiarla, destrozo que ella atribuyó al imputado (fs. 158/158 vta.). c. La exposición del policía José Emmanuel Eseiza, quien ratificó su firma en la declaración volcada a fs. 48, donde narró que había estado en el domicilio de L. para peritar una puerta de su departamento (fs. 158 vta.). d. El informe médico legal realizado a pocas horas del suceso, que certificó sobre la cola de la ceja izquierda de C. una lesión equimótica de veinte a veintidós milímetros de diámetro, la que se habría producido por presión o golpe con una superficie dura y con una curación menor al mes (fs. 158 vta./159). e. El informe pericial realizado respecto de la puerta por el especialista D. F. de fs. 49. 3. El juez a quo valoró que los testimonios de L. y C. no solo eran concordantes, coherentes y sin fisuras, sino que estaban verificados con la prueba de peritos realizada y los dichos del encargado del edificio -Vacca- (fs. 160/160 vta.). En este aspecto, ponderó la inmediatez con la que tanto el portero como el peritaje practicado dieron cuenta de los daños en la puerta y sobre los que el testigo nada dijo de una eventual existencia anterior; lo que permitía afirmar que fueron efectuados en la época en que se ubicó el altercado (íd.). De igual modo, el sentenciante recordó que también el informe médico realizado a C. fue practicado a pocas horas del incidente (íd.). Por otro lado, consideró que no existían elementos serios para dudar de la versión de L. y C. y que no declararon testigos que las hubieran contradicho (fs. 160 vta.). En efecto, a partir de las pruebas colectadas, descartó la versión del acusado y afirmó que los testimonios de los vecinos aportados por la defensa no eran objetivos, por los problemas que habían tenido con la denunciante, lo que impedía considerar seriamente que todo obedecía a inventos u odios hacia E. H. (íd.). A su vez, el juez destacó que sus declaraciones se basaron en aspectos negativos, esto es, en aquello que no vieron, lo que no conducía a afirmar la inexistencia del hecho (fs. 161 vta.). 4. El recurso de la defensa se basó en los argumentos que a continuación se resumen. a. La sentencia carecía de coherencia y presentaba una fraccionada y tendenciosa valoración del testimonio de la denunciante y su hija, omitiendo valorar las pruebas que favorecían a su asistido. Numerosos testigos fueron contestes en que no percibieron ruidos, cuando ninguna persona que haya estado presente en el edificio aquella noche pudo haberlos dejado de oír. b. Planteó la posibilidad de que la puerta estuviese rota con anterioridad y que todo haya sido inventado por la denunciante a raíz de los problemas que tenía con su asistido. Recordó que varios de los testimonios brindados en el debate dieron cuenta que L. tenía conflictos con todos los integrantes del consorcio. Asimismo, señaló que el encargado del edificio sostuvo que el acusado no era una persona conflictiva y, en cambio, la denunciante poseía un carácter fuerte. c. Cuestionó que el fiscal mencionó y valoró una causa que finalizó con una suspensión del juicio a prueba, en tanto se trataba de un instituto que no debía generar responsabilidad alguna. d. La sentencia se fundó en suposiciones y, en definitiva, no podía sostenerse una condena solo con los dichos de la denunciante y su hija. En subsidio, entendió que existía una duda razonable respecto de lo sucedido. 5. El examen de los agravios Si bien la defensa trata de reducir la prueba valorada a los testimonios de la denunciante, A. M. L., y su hija, X. D. C., lo cierto es que el juez de mérito ponderó un conjunto de elementos que -como él señaló- se articulan e integran entre sí. Según se reseñó (punto 3 de este voto), el testimonio de L. y C. fue analizado globalmente con toda la prueba reunida y, en particular, con los dichos del encargado del edificio -A. A. V.-, el peritaje realizado sobre la puerta del departamento, el informe médico efectuado a C. y el resto de los testimonios rendidos en el debate (fs. 160/1 60 vta.) Por otro lado, el defensor alega que los testigos fueron contestes con respecto a que no percibieron ruidos en aquella oportunidad. No obstante, deben efectuarse las siguientes consideraciones: en primer lugar, el departamento de L., según se probó en la sentencia, está en el piso 6°, mientras que la vivienda de Vacca en el ...°, por lo que resulta lógico que no haya podido escuchar lo sucedido (fs. 158); asimismo, con respecto a lo dicho por los testigos R. H. R., su esposa A. B. A. y A. M. M., el sentenciante correctamente explicó que los nombrados no desmintieron lo sucedido, sino que simplemente se limitaron a referir que no se encontraban en el lugar y no vieron ni escucharon lo ocurrido, de lo que no se deduce inevitablemente que el hecho no hubiera existido (fs. 161 vta.). Ahora bien, con respecto al daño de la puerta, más allá que R. negó haberla visto rota, recordó que la damnificada la cambió por una puerta blindada (fs. 159 vta.). El encargado del edificio, por su parte, señaló que la rotura de la puerta apreció inmediatamente con posterioridad a los hechos denunciados y que la pudo observar cuando vinieron a cambiarla (fs. 158/158 vta.). En el mismo sentido, el examen practicado por el carpintero D. F. al día siguiente del hecho (el 27 de abril de 2015), estableció que se trataba de una puerta de madera de fórmica de color marrón “inservible” porque presentaba un daño en la placa externa, puntualmente donde se encuentra ubicada la cerradura, destacando que el diámetro de la madera faltante era de treinta centímetros por diez, además de un picaporte fijo de bronce (fs. 49/49 vta.; sentencia fs. 158 vta.). En ese marco, la enemistad entre el acusado y la víctima, pese a lo que alega la defensa, y como entiende el sentenciante, no impide sostener la acusación contra el imputado, sino que tan solo evidencia los antecedentes que pudieron desencadenar los hechos juzgados. De esta manera, se advierte que las críticas de la defensa no logran conmover el razonamiento plasmado en la sentencia, tampoco desarrolla una hipótesis absolutoria atendible, ni logra introducir de modo razonable la posible existencia de una duda con respecto a la responsabilidad de E. H.. Por el contrario, los cuestionamientos que expresa son, en parte, reiteraciones de los planteos efectuados al alegar en el debate (fs. 151/151 vta. de acta de la audiencia de debate y fs. 156 de la sentencia), que fueron debidamente examinados por el juez a quo, desvirtuando cada una de las hipótesis introducidas por el recurrente. Tal como se dijo en los precedentes “Taborda”(1), “Marchetti”(2) y “Castañeda Chávez”(3), “Guapi”(4), “Fernández yotros”(5) y “Díaz”(6) (entre muchos otros), la consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria. En este caso, la defensa no ha conseguido exponer elementos que permitan afirmar que el razonamiento y las inferencias realizadas por el a quo conduzcan a dudar razonadamente sobre la responsabilidad de E. H. en el hecho que se consideró acreditado como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo. Por lo tanto, se propone al acuerdo rechazar este agravio del recurrente. Finalmente, con relación a la mención de la probation concedida al acusado, sin perjuicio de la referencia que hizo el fiscal en el debate, lo cierto es que el sentenciante no se valió de ella para construir su razonamiento e incluso valoró de manera positiva al momento de determinar la pena a imponer que el acusado no registraba antecedentes condenatorios; por lo cual, este planteo tampoco puede prosperar. 6. Calificación legal a. El sentenciante subsumió legalmente los hechos en los delitos de lesiones dolosas leves, amenazas simples y daño, en concurso material entre sí (art. 89, 149 bis y 183, CP). A su vez, en lo que respecta a la configuración de las amenazas, el juez de la instancia anterior explicó que: “...en ocasiones, cuando se infieren dentro de una discusión en la que se suelen anunciar conductas que no se llevarán a cabo, no es posible considerarlas tales, habida cuenta que, entonces, no resultan serias. Empero, en el caso es evidente que el accionar violento de E., que no trepidó en continuarlo y agravarlo a pesar de las evidentes consecuencias que iban a tener lugar respecto de C., indica que aquel anuncio contra su madre, con la que se hallaba evidentemente enfrentado, tenía visos de seriedad, más allá de la gravedad e injusticia obvias que aquel aviso implicaba. Por cierto que, además, se trataba de una amenaza idónea para crear el estado de alarma o temor que se exige para el tipo penal en cuestión y que, no cabe duda, provocó en las mujeres. Esta exigencia, entiendo, es la que no permite dudar acerca de la idoneidad de la amenaza.” (fs. 162 vta.). b. Por su parte, la defensa sostuvo la atipicidad de las amenazas por haber sido efectuadas en el marco de una discusión, reiterando la posición asumida en su alegato (fs. 151). Sin embargo, su planteo desatiende por completo los argumentos empleados por el a quo para resolver esta cuestión. En línea con lo resuelto en los precedentes “La Giglia”(7), “Ledesma”(8), e “Iván”(9), entre muchos otros, cobra relevancia el contexto en que el imputado profirió la frase a la hora de determinar su entidad para amedrentar a L.. Las críticas del defensor pasan por alto que, como se acreditó y señaló el sentenciante, E. H. golpeó en reiteradas ocasiones la puerta del departamento de L., profirió la frase en cuestión y, acto seguido, pese a las advertencias de la denunciante, lesionó a su hija producto de su accionar. Lo que demuestra no solo la seriedad que aquel anuncio revestía, sino que se trataba de una expresión grave, injusta e idónea para generar un estado de alarma o temor -tal como requiere el tipo penal- en ambas. En ese marco, el recurso no logra demostrar el desacierto del a quo al valorar este punto. 7. De esta manera, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de L. C. J. E. H.. Con costas, en tanto, si bien se trata del ejercicio del derecho del imputado a que se revise su sentencia de condena, la índole y la forma de presentación de los agravios no justifica apartarse del principio de la derrota previsto en los arts. 530 y 531, CPPN (arts. 456, inc. 1° y 2°, 463,465, 468, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). Los jueces Daniel Morin y Horacio L. Días dijeron: Adherimos en lo sustancial al voto del juez Sarrabayrouse. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de L. C. J. E. H. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, en todo cuanto fue materia de agravio; con costas (arts. 456, inc. 1° y 2°, 463, 465, 468, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 10, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
EUGENIO C. SARRABAYROUSE DANIEL MORIN HORACIO L. DIAS PAULA GORSD Secretaria de Cámara
D. G., F. s/probation - lesiones leves - Cám. Nac. Crim. y Correc. - Sala VII - 26/05/2014 - Cita digital IUSJU218454D
Notas: (1) Sentencia del 02.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 400/15. (2) Sentencia del 02.9.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 396/15. (3) Sentencia del 18.11.15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, registro n° 670/15. (4) Sentencia del 24.11.16, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro n° 947/16. (5) Sentencia del 10.11.17, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño, registro n° 1136/17. (6) Sentencia del 27.2.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Morin y Días, registro n° 132/18. (7) Sentencia del 14.8.17, Sala II, jueces Morin, Niño y Sarrabayrouse, registro n° 686/17. (8) Sentencia del 7.9.17, Sala II, jueces Morin, Niño y Sarrabayrouse, registro n° 806/17. (9) Sentencia del 6.3.18, Sala II, jueces Sarrabayrouse, Días y Morin, registro n° 147/18. 037734E |
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