JURISPRUDENCIA Lesiones. Violencia de género. Vulnerabilidad de la víctima. Retractación. Alcances Se condena al encartado a pena de prisión de ejecución condicional por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en concurso real con resistencia a la autoridad, al haberse probado que golpeó y mordió a su pareja durante una discusión, intentando luego incendiar el inmueble. Campana, 27 de diciembre de 2018. AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en la presente causa N° 4531(C. 222/2018, IPP 18-00-001499-17, Carpeta 11400 del Juzgado de Garantías N°2) caratulada: "I)BRIZUELA, LISANDRO ESTEBAN - II)BRIZUELA, JOSE LUIS s/ I)RESITENCIA A LA AUTORIDAD II) LESIONES AGRAVADAS Y ATENTADO A LA AUTORIDAD, EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES - ZAPATA, MICAELA SOLANGE (VTMA)" que tramita por ante este Juzgado en lo Correccional Nro. 2 del Departamento Judicial Zárate - Campana a mi cargo, Secretaría a cargo de los Dres. Gimena Demarco y Adolfo Ricardo Bengochea, respecto de JOSE LUIS BRIZUELA, titular del D.N.I. N° ..., de nacionalidad argentina, nacido el 26 de Abril de 1985 en Gualeguay, Entre Ríos, hijo de María Angélica Zárate y Anastasio Eduardo Brizuela, oficial en inyección de plásticos en la fábrica Atma, instruido, domiciliado en calle Becerra N° ... de Campana, identificado con prontuario policial N° ... AP y LISANDRO ESTEBAN BRIZUELA, DNI N° ..., argentino, nacido el 31 de agosto de 1983 en Gualeguay, Entre Ríos, hijo de Eduardo Anastasio y María Angélica Zárate, chofer de camión, instruido, domiciliado en calle Becerra N° ... de Campana, identificado en el Ministerio de Seguridad con prontuario policial N° ... AP; en la que intervinieron en el proceso como Fiscal de Juicio el Dr. Pablo Bueri y ejerciendo la Defensa Oficial de los imputados el Dr. Francisco Javier Morell Otamendi, de la que, RESULTA: Que la Investigación Penal Preparatoria culminó con la requisitoria de elevación a juicio de fs. 249/257, en la que el responsable del Ministerio Público Fiscal Dr. José Martín Zocca, atribuye a José Luis Brizuela la comisión de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y atentado a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves (arts. 89 en función del art. 92 y 80 inc. 1°, 89 y 238 inc. 4° del C.P.) y a Lisandro Esteban Brizuela la comisión del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del C.P.). Radicados los autos en esta Sede, a fs. 322/325 se resolvió acerca de la prueba ofrecida por las partes, en los términos del art. 338 del ritual. Y CONSIDERANDO: Celebrada la audiencia de debate oral y público, las actuaciones se encuentran en estado de dictar veredicto. CUESTION PREVIA Previo a dar tratamiento a las cuestiones contempladas en el art. 371 del rito, corresponde que me expida sobre la nulidad del acta de procedimiento de fs. 1/vta. y todo lo actuado en consecuencia, articulada por el Sr. Defensor Oficial, toda vez que de receptarse favorablemente dicha inquietud, torna inoficioso el abordaje de los restantes puntos de la norma procesal citada. El Dr. Morell Otamendi adujo que el instrumento cuestionado posee un vicio formal, por carecer de la rúbrica de testigos ajenos a la repartición policial que lo ratifiquen, como así también de la justificación de tal falencia. Opinó el Defensor que el vicio no fue subsanado en las declaraciones que durante el debate prestaron los policías intervinientes, por entender que la afluencia de un grupo de vecinos hostiles expuesta en sus testimonios resulta falaz, ya que no encuentra apoyatura en el resto de la evidencia reunida en autos. Al correrle vista a la Fiscalía, el Dr. Pablo Bueri respondió que no hay nulidad alguna, la que se plantea como nulidad por la nulidad misma. Sostuvo que no se han visto afectadas garantías constitucionales, no hay violación del debido proceso, ni se ha afectado la defensa en juicio. Argumentó que el Dr. Morell Otamendi ejerce la Defensa de los imputados desde los inicios del proceso y ha habido reiteradas oportunidades para introducir el planteo con anterioridad y agregó que los agentes policiales dieron suficiente justificación para la carencia de testigos del acta atacada. Más allá de las fundamentaciones de la Defensa, habré de referirme preliminarmente al instrumento atacado en la faz concerniente a su introducción a la audiencia de debate. No sobra señalar que el Dr. Morell Otamendi cuestiona una pieza cuya incorporación fue objetada por él mismo, oposición que este Magistrado receptó positivamente en la resolución de fs. 322/325, razón por la cual difícilmente podríamos ponderar la validez en un juicio de un instrumento inexistente en el mismo. A más de ello, la oportunidad del ataque no resulta más que sorpresiva e intempestiva, toda vez que la constancia desacreditada no es otra que la génesis misma de la investigación, por lo que la intervención del Defensor en numerosos actos procesales sin el menor atisbo de disconformidad con la misma hace que introducirla en esta etapa sea absolutamente extemporáneo. Si bien argumentó que la oportunidad elegida para plantear la nulidad obedeció a la estrategia de examinar a los testigos en el marco del debate para corroborar en definitiva el vicio esgrimido; es a todas luces inoficioso esperar tal ocasión y dejar que el expediente continuara su derrotero, si se consideraba que el instrumento germinal de la investigación -y consecuentemente el ulterior desarrollo del proceso- carecía de la idoneidad y validez estrictamente requeridas. Es menester aquí recordar, que una de las exigencias fundamentales para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de un perjuicio real y concreto, y así se ha expedido la jurisprudencia en reiterados fallos (Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Buenos Aires - Sala IV- La Plata 76064 de fecha 13/9/16; 74739 del 9/6/16; 71093 resuelta el 10/3/16; 64923 de fecha 20/3/15; 6190 del 5/6/14). Tal y como lo señala el Sr. Fiscal, pese a los esfuerzos intentados por el Dr. Morell Otamendi, lejos estamos de que se hayan visto vulneradas garantías constitucionales, ya que se ha respetado en autos el debido proceso, sin que se avizore vicio alguno al procedimiento; debiendo continuar los autos según su estado. Amén de todo lo antedicho, sucintamente habré de decir que, de lo oralmente introducido a la audiencia de debate, se encuentra holgadamente acreditado el extremo invocado como justificación de la falta de testigos ajenos a la repartición policial ratificando el procedimiento llevado a cabo, lo que sumado a lo expuesto sella definitivamente la suerte adversa de este planteo. Por lo expuesto, no haré lugar a la nulidad del acta de procedimiento de fs. 1/vta., incoada por el Defensor Oficial, por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción (arts. 201, ss y cc "a contrario sensu" del C.P.P.). Corresponde entonces tratar las cuestiones previstas por el artículo 371 del C.P.P., de conformidad con lo establecido en los arts. 373 y 210 del mismo cuerpo legal. Primera y Segunda Cuestión: Existencia de los hechos en su exteriorización material y participación de los imputados en los mismos. Encuentro legal y debidamente acreditado, con el grado de certeza que esta instancia exige, los siguientes hechos: 1) Respecto de José Luis Brizuela: Que el día 18 de marzo de 2017, en horario nocturno, José Luis Brizuela se hallaba discutiendo con su hermano Lisandro Esteban Brizuela; en la vereda de su domicilio sito en la calle Cavalli n° ..., del Barrio Las Praderas de la Localidad de Campana; vivienda que compartía con su pareja - Micaela Solange Zapata- y sus hijos menores de edad. En dichas circunstancias, la nombrada Zapata le pidió a su pareja que ingrese a la casa y José Luis Brizuela reaccionó en forma agresiva, ingresando a la vivienda y propinándole golpes de puño en todo el cuerpo. Luego la tomó de los cabellos por la fuerza y le mordió el segundo dedo de la mano derecha, provocándole lesiones visibles; todo ello en un contexto de violencia de género. Como consecuencia de dicho accionar, la víctima Micaela Solange Zapata sufrió hematoma en región occipito parietal izquierda, lesión contuso excoriativa en labio inferior margen izquierdo, lesión contuso excoriativa en región dorsal alta derecha, lesión contuso cortante con pérdida de sustancia en extremo distal de pulpejo de segundo dedo de mano derecha, lesión contuso cortante en cara externa de pierna izquierda; lesiones que insumieron para su curación un período inferior a treinta días. Seguidamente, y siendo aproximadamente las 00.30 horas del día 19 de marzo de 2017, José Luis Brizuela, junto a su hermano Lisandro Esteban Brizuela, ingresó a la vivienda antes mencionada, muy alterado y agresivo, y ambos comenzaron a provocar un incendio en la casa. En esos momentos, arribó al lugar personal policial que fue convocado por un llamado telefónico de pedido de auxilio al 911 y, al advertir la llegada de los policías y mientras éstos intentaban reducirlos, ambos comenzaron a insultarlos y tornarse agresivos para con el personal uniformado, haciendo caso omiso a la persuasión verbal para que desistan de su actitud, resistiéndose a su accionar. José Luis Brizuela le propinó un golpe con una garrafa al Oficial de Policial Dario Barrios y le lanzó fuego con un soplete, golpeó con sus puños en los brazos y las manos a la Oficial María José Durán y a la Oficial Leonela Alejandra Noblega le propinó puntapiés en ambas piernas; resultando de tal agresión que Darío Barrios sufrió excoriaciones múltiples en su pierna derecha; María José Duran padeció hematomas y excoriaciones en ambas manos y brazos y Leonela Alejandra Noblega sufrió hematomas y excoriaciones en brazo derecho y parte izquierda inferior de espalda. Al llegar más personal policial de refuerzo, se logró reducir y aprehender al nombrado José Luis Brizuela. 2) Respecto de Lisandro Esteban Brizuela: Que el día 19 de marzo de 2017, a las 00.30 horas aproximadamente, el aquí imputado Lisandro Esteban Brizuela ingresó junto a su hermano José Luis Brizuela a la vivienda sita en la calle Cavalli n° ... del Barrio Las Praderas de la Localidad de Campana; ambos en un estado muy alterado y agresivo, y mientras discutían comenzaron a provocar un incendio en la casa. En esos momentos arribó al lugar personal policial, convocado por un llamado telefónico de pedido de auxilio al 911 y, al advertir los imputados la llegada de los policías y mientras éstos intentaban reducirlos, ambos comenzaron a insultarlos y se tornaron agresivos para con el personal uniformado, haciendo caso omiso a la persuasión verbal para que desistan de su actitud, resistiéndose a su accionar. Al llegar personal policial de refuerzo, se lo logró reducir y fue aprehendido en el lugar. Tanto los hechos reseñados en su exteriorización material, como la autoría penalmente responsable que en los mismos le cupo a José Luis Brizuela y Lisandro esteban Brizuela, reciben aval con la prueba que a continuación evaluaré. En aras de una mayor comprensión, habré de analizar en primer lugar aquellas piezas probatorias que fueran incorporadas al debate por su lectura, las que guardan comunión con los testimonios vertidos en la audiencia oral. Se han incorporado al debate por lectura las siguientes constancias: a) Precarios médicos de fs. 2 y 8, confeccionados los días 18 y 19 de marzo de 2017 y de los que surgen que Micaela Solange Zapata presentaba hematoma en región occisito parietal izquierda, lesión contuso excoriativa en labio inferior margen izquierdo, lesión contuso excoriativa en región dorsal alta derecha, lesión contuso cortante con pérdida de sustancia en extremo distal de pulpejo de segundo dedo de mano derecha y lesión contuso cortante en cara externa de pierna izquierda (signos de mordedura). El médico de policía, Dr. Diego Kalejman, concluyó que las lesiones eran compatibles con golpe o choque con o contra objeto duro y romo/con filo, pudiendo ser asimilables a mordidas de piezas dentarias, causando una inutilidad menor a los treinta días, salvo complicaciones. Las fotografías de fs. 106/108 ilustran las lesiones referidas. b) Precarios médicos de fs. 3/5, correspondientes a María Durán, Leonela Noblega y Darío Barrios; personal policial interviniente; y a los imputados Lisandro Brizuela y José Luis Brizuela (fs. 6 y 7) dando cuenta de los hematomas y excoriaciones sufridos por los mismos; los que se complementan con los informes médicos de fs. 56/57, 93/94 y 127 que caracterizaron las lesiones como de carácter leve. c) Las fotografías que lucen a fs. 19/23 exhiben el lugar de los hechos y viviendas aledañas, al igual que el croquis ilustrativo de fs. 18, el croquis a mano alzada de fs. 60/61, y las fotografías de fs. 77 y 158/161, lo que se complementa con la descripción vertida en el informe policial de fs. 59. d) En la constancia que en copia luce a fs. 51/52 y el acta de levantamiento de evidencias físicas N° 228/17 de fs. 72/77, personal de Policía Científica reseña el lugar del hecho en su parte exterior, debido a la imposibilidad de acceder al interior por falta de moradores. e) El informe del Centro de Asistencia a la Víctima (fs.81/83) refleja las entrevistas llevadas a cabo con la víctima de autos, Micaela Solange Zapata, de las que surge que la misma presentaba un marcado estado de vulnerabilidad, expresado en la negación de los hechos investigados pese a que en un principio dio cuenta de la agresión sufrida, la que incluso no fue denunciada por la víctima, habiendo intervenido el personal policial a raíz de un llamado a la central de emergencias 911. Refieren las profesionales que no es el primer hecho de violencia sufrido por Zapata respecto de su pareja Brizuela, remitiéndose a un informe realizado en una IPP anterior, en el que aparece la cronicidad de la violencia en el vínculo. Ilustran sus conclusiones con textos de la materia, los que explican que la retractación del pedido de auxilio de las víctimas se relaciona con lo que Freud menciona como una sobrevida dentro de lo conocido, una repetición de su historia de vida aunque sea una trampa mortal (Revista Derecho de Familia N° 69, mayo de 2015, Área Doctrina, La retractación, Eva Giberti). f) A fs. 136/145 luce la pericia practicada por la Perito Asistente Social, Daniela Rodríguez. Respecto del imputado José Luis Brizuela, expone que el mismo relató una historia de violencia en el vínculo entre su madre y el marido de ésta, quien reconoció al nombrado como su hijo pese a ser fruto de una relación anterior con otro hombre. En cuanto a la relación con la víctima Zapata, la señala como una vinculación conflictiva, habiendo incluso retomado la convivencia por cuestiones económicas, por ser único sostén del grupo familiar. En orden a Micaela Solange Zapata, se refiere su origen en un grupo familiar numeroso y disfuncional, con dificultades de aprendizaje y actitudinales en su crecimiento, a raíz de un fallecimiento violento de su abuela materna y un hermano. La misma expresó haber sido víctima de abuso sexual intrafamiliar, experiencia que le ha ocasionado altos grados de angustia que desembocaban en conductas agresivas de su parte, incrementando las desavenencias con su pareja y el deterioro de la vinculación con sus hijos e hijastros. La perito concluye la existencia de una codependencia entre ambos, agudizándose la conflictiva de pareja. Agregó que tanto la situación económica como habitacional resultan muy críticas, encontrándose el grupo familiar por debajo de la línea de pobreza. g) Por su parte, la Perito Psicóloga Gabriela Lorden, en el informe de la entrevista con el imputado José Luis Brizuela de fs. 202/203, explica que el mismo presenta inmadurez afectiva, dependencia y una estructura yoica débil, aconsejando la iniciación de un tratamiento psicológico. h) A fs. 213/214 luce el informe realizado por la Lic. Lorden en relación a Micaela Zapata, del que se infiere una efectividad y emociones acentuadas, resultando muy sensible a estímulos externos, aflorando sentimientos de tristeza, abatimiento y resignación. Al momento del examen, la idónea concluyó una estructura psíquica de tipo neurótica, con problemáticas en el consumo de alcohol y rasgos de vivencias traumáticas. i) A fs. 5/6, 14/15 y 17/19 del incidente de excarcelación; 1/4 del legajo de personalidad de Lisandro Esteban Brizuela; 1/6 del legajo de personalidad de José Luis Brizuela y 109 de los autos principales; surge la carencia de antecedentes penales computables de los imputados. j) Las actas de fs. 29 y 30 dejan constancia de la aprehensión de ambos imputados. Asimismo, se ha incorporado el resultado de la instrucción suplementaria autorizada a las partes, consistente en: a) Constancias de fs. 290/300 de la presente causa, relacionadas con actuaciones iniciadas por José Luis Brizuela en relación al marco de violencia familiar y lo actuado en el Expediente N° 28948 del Juzgado de Familia N° 1 Dptal. b) Las cartas de llamadas al Centro de Atención Telefónica de Emergencias 911 (Campana) y sus desgrabaciones, correspondientes a los días 18 y 19 de marzo de 2017 y el domicilio de calle Cavalli N° ... de Campana (fs. 338/359 del presente expediente), constancias de las que surge un llamado de una persona identificada como “Horacio” solicitando un móvil policial en el lugar de los hechos, refiriendo que “un vecino le está pegando a la mujer y está rompiendo toda la casa” (SIC) y otro llamado efectuado por Micaela Zapata, expresando que el marido le rompió todo, que está muy alcoholizado, mencionando “mire cómo me hizo mi marido” y “brazo” (SIC). c) Copias certificadas del Expediente N° 28948 del Juzgado de Familia N° 1 Dptal., iniciado por José Luis Brizuela contra Micaela Zapata por Violencia Familiar, al que se encuentra acumulado el Expte. 51074 iniciado en dicha Judicatura por María Angélica Zárate (madre de los imputados) contra Micaela Zapata por idéntica conflictiva. En el marco del Juicio Oral tuvieron lugar los siguientes testimonios: Micaela Solange Zapata narró que, el día de los hechos, luego de una jornada en la que la familia había estado consumiendo alcohol, se originó en la vereda de su vivienda una pelea entre José Luis Brizuela y el hermano Lisandro Brizuela y la dicente intentó separarlos. A raíz de ello comenzó a discutir con su pareja José Luis y, al intentar éste ingresar al domicilio, le cerró la puerta para impedírselo y se aprisionó un dedo con ésta, ocasionándole una lesión. La deponente describió estar alcoholizada y no recordar mucho, que llamó a la policía por la pelea entre los hermanos Brizuela pero que su pareja no le pegó, que la herida en su dedo se ocasionó al cerrar la puerta para que éste no ingrese al domicilio. En atención a la contradicción entre lo narrado por la testigo en el debate y en declaraciones anteriores, el Agente Fiscal le exhibe las fotografías de sus heridas, los precarios médicos y sus declaraciones testimoniales al inicio de la pesquisa; la testigo repitió no recordar por haber estado alcoholizada, y que se agarró el dedo con la puerta. Ante la interpelación del Dr. Bueri respecto de la dinámica familiar, Zapata explicó que en ocasiones anteriores José Luis Brizuela la ha golpeado y ella se defendía, originándose varias denuncias porque sentía miedo, pero que el día de los hechos no la golpeó. Agregó que actualmente José Luis Brizuela corre con los gastos de alquiler de la vivienda que ella habita con sus hijos, además de aportarle dinero para su manutención, que ella sólo cobra el salario familiar y no se encuentra trabajando. La Defensa consultó a Zapata sobre las denuncias realizadas contra ella por José Luis Brizuela, respondiendo la misma que él la golpeaba y ella se defendía, y que su pareja y su suegra le decían que le iban a sacar a sus hijos, temiendo que esto pudiera ocurrir. Agregó que luego del hecho que aquí se ventila. Que ella no quería concurrir al hospital, que manifestó que se había lastimado sola, pero igual fue trasladada por personal policial. En una nueva jornada del debate, se le volvió a recibir declaración y expuso que, durante la detención de José Luis Brizuela, lo visitó varias veces junto a su suegra María Angélica Zárate -ocasiones en que ésta la amenazaba con que le iban a quitar a sus hijos-, y también intercambió correspondencia con José Luis, pero luego de que obtuviera la libertad no volvió a tener contacto con él, quien no ve a los hijos desde hace cinco o seis meses, aproximadamente. Héctor Jonatan Zapata, relató que había estado con su familia en la casa de su hermana Micaela, hasta que se retiraron cerca de las nueve de la noche, pero que luego lo llamaron porque los hermanos Brizuela se estaban peleando. Expuso que cuando llegó al lugar su hermana le gritó -desde el patrullero en el que se encontraba- que se fijara en los nenes, refiriéndose a sus hijos, pero que no la pudo observar bien y no vio si estaba lastimada, pero que lloraba y le insistía con que se fijara en los menores. Con posterioridad, su hermana le explicó que los hermanos José Luis y Lisandro Brizuela se habían peleado y ella intentó separarlos, pero no le dijo que la hubieran lastimado. El deponente explicó que el personal policial que estaba presente le solicitó permiso para ingresar a la vivienda a fin de comprobar si se encontraban allí los menores, pero ya no estaban. A preguntas de la Defensa sobre si pudo advertir que su hermana estuviera alcoholizada, refirió que habían bebido alcohol todo el día, que estaba tambaleante. Darío Alejandro Barrios, efectivo policial que presta servicio en el Comando de Patrullas de Campana, testificó que fue convocado al lugar por un llamado al Centro de Emergencias 911, ya que habría un caso de violencia de género e intervinieron varios móviles en razón de que el domicilio se encuentra en una zona hostil. Que, a su llegada, observó a una persona de sexo femenino sentada en la calle gritando y llorando, y percibió sangre en una de sus manos, como si le faltara un trozo de un dedo. La femenina le refirió que su pareja la había propinado golpes y le mordió el dedo y la pierna, y le exhibió ésta última lesión levantándose el jean para esto. Continuó su relato manifestando que se llamó a Bomberos para que acudieran a auxiliar a la femenina por las lesiones, pero debido a que Las Praderas es un barrio hostil, no fueron. En razón de ello y por la urgencia del caso -el testigo señaló que parecía que le faltaba un trozo de dedo- previa autorización de sus Superiores, la trasladaron al nosocomio local y, en el camino, la víctima manifestaba ”ese hijo de puta me quiso matar” (SIC). Respondiendo preguntas de la Defensa, Barrios expresó que no sabría decir si la femenina estaba alcoholizada. Que no emanaba olor etílico y a simple vista no lo parecía, pero no sabría decirlo. En relación a las lesiones que observó en la mujer, describió una mordedura en la pierna, más precisamente en la zona de los gemelos. El Agente Fiscal le exhibió las fotografías de fs. 106/108, y reconoció allí las mismas. Narró que, con posterioridad a dejar a la mujer en el Hospital, tomó conocimiento por vía radial de que dos sujetos masculinos habían ingresado al lugar de los sucesos, por lo que el móvil regresó. Allí, el hermano de la víctima facilitó el ingreso a la finca -al tiempo que gritaba “me están prendiendo fuego la casa”- y, cuando se acercó a la puerta de la vivienda, se asomó al interior y se identificó como Policía, momento en que recibió un fogonazo de un soplete desde el interior, que produjo quemaduras en su chaleco antibalas y camisa. En este momento de su declaración, se le pide a Barrios que observe a los imputados para identificar al que lo atacara con el soplete, pero no logró recordarlo. Siguiendo con su testimonio, aclaró que antes de ser atacado con el soplete también alguien le arrojó una garrafa que impactó en su pierna izquierda. Que el sujeto del soplete estaba muy agresivo, aunque fue finalmente reducido, no sin que antes agrediera a otros policías. El segundo masculino que permanecía dentro de la casa, había formado una especie de barricada con muebles y cosas, como una montaña, prendida fuego arriba, y también estaba muy agresivo al momento de ser reducido. María José Duran, también numeraria del Comando de Patrullas de Campana, expuso durante la audiencia de debate que fue convocada por un llamado a la Central de Emergencias 911 para concurrir al Barrio Las Praderas por un caso de violencia de género, encontrando a su llegada a una mujer llorando, con sangre en una de sus manos y que refería que su marido le había mordido el dedo. Que la misma no quería ir al Hospital pero los vecinos la convencieron cuando se ofrecieron a cuidar a sus hijos. Que regresó al lugar ante la noticia de que estarían intentando incendiar la vivienda de la mujer lesionada y, una vez allí, encontró a sus colegas policías forcejeando con dos masculinos, abocándose la testigo a reducir a uno de ellos, que habían logrado sacar al exterior. Que este se encontraba muy agresivo y se resistía, lo que ocasionó raspones en sus manos al intentar esposarlo, y otra efectiva policial recibió patadas del sujeto durante esta acción. Luego de ello, se retiraron con el sujeto reducido ya que un número de vecinos se había agrupado para atacar a los imputados y prender fuego la vivienda. Se le pidió a la testigo, durante la audiencia, que observara a los imputados para identificarlos, pero expresó no recordar sus rostros, atento al tiempo transcurrido. María Angélica Zárate, madre de los imputados, declaró durante la audiencia de debate, exponiendo que en reiteradas ocasiones efectuó denuncias contra Micaela Zapata por maltratar a su hijo y a sus nietos, describiéndola como una persona violenta que incluso en una ocasión atacó con una baldosa a la deponente. Manifestó que Zapata es agresiva con todos, y que cuando la llamó para avisarle que sus hijos habían sido detenidos, la insultó y amenazó. Cecilia Belén Varrientos prestó declaración, identificándose como Licenciada en Criminalística de la Policía Científica Departamental, exponiendo que fue comisionada al lugar del hecho pero el mismo no tenía preservación policial, no pudo recabar colaboración de los vecinos y además no había moradores; razones por las cuales no llevó a cabo pericia alguna. Exhibiéndosele el informe de fs. 72/77, reconoció su firma y lo allí plasmado, coincidente con lo declarado. La Licenciada Gabriela Vivian Lorden, Perito Psicóloga de la Asesoría Pericial Dptal., depuso explicando que para un diagnóstico preciso se requiere un mínimo de tres entrevistas, por lo que con una sola entrevista -como resulta en estos autos- sólo se puede ilustrar sobre un estado actual de la persona. Se le exhibieron los informes de fs. 202/203vta. y 213/214, reconociéndolos como de su confección. Respecto de José Luis Brizuela puntualizó que, al referirse a una estructura yoica débil, se está hablando de los aspectos de la fortaleza de la persona, que en este caso se presenta como influenciable, sumisa, y dependiente respecto de quien pudiera hacerlo sentir completo, pero que es una generalidad. En relación a Micaela Zapata, se concluyó que podría ser la persona con la que Brizuela exhibe la característica de dependencia, ya que la violencia en una relación suele ser un “ida y vuelta”, agrediéndose ambas partes a la vez que se justifica al agresor. Declaró la Licenciada Daniela Silvia Rodríguez, Perito Asistente Social de la Asesoría Pericial Dptal., a quien se le exhibió el informe de fs. 136/145 reconociéndolo como de su elaboración, desarrollando que tomó conocimiento en el caso por un inconveniente familiar que llegó a intervención policial. Describió a la víctima en ese momento como angustiada, y señaló además que se encontraba en altísimo riesgo económico, ya que el imputado era el único sostén de la familia. Que ella lo visitaba en la cárcel e intentaba retomar la vinculación, como signo de la codependencia característica de estos casos de violencia, en los que se dan períodos cíclicos por la dificultad de la víctima para cortar la relación, ocurriendo a veces la retractación de ésta sobre los hechos denunciados - característica en estos casos-, ya que ante la situación de desamparo se busca sostener el vínculo. A preguntas de la Defensa, la testigo refirió tener conocimiento de que intervino el Juzgado de Familia y se le otorgó a la pareja de la víctima un botón anti pánico, como así también una medida de restricción, pero no pudo otorgar detalles por no haber visto el expediente. Intervino el Centro de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal, concurriendo a declarar la Licenciada en Trabajo Social Magdalena Stefanoff, quien ratificó el informe de fs. 81/83 elaborado conjuntamente con la Lic. María Andrea Vallejos. Describió intervenciones previas del C.A.V. respecto de Micaela Zapata y, en el caso particular, intervinieron a los pocos días del hecho, momento en que comenzó el llamado período de retractación, en el que la víctima -ante la dificultad para reflexionar y para implicarse en la problemática- minimiza el riesgo y justifica lo ocurrido. Expuso que el fenómeno de la retractación demuestra el estado de vulnerabilidad de una persona, reflejado en los riegos a los que alguien está expuesto y los recursos para afrontarlos. En la víctima observaron varios factores que hacían a su vulnerabilidad, como la dependencia económica y emocional de la víctima respecto del imputado, el vínculo formado tempranamente y la naturalización de la violencia debido a victimizaciones previas, llevando a descender sus niveles de alarma. También señaló que en este tipo de vínculo, que en el particular lleva aproximadamente diez años, se dan ciclos de violencia que paulatinamente anulan la autonomía de la víctima y le impiden tomar decisiones que permitan salir de la relación, ésta va quedando sujeta al agresor, disminuyendo así su capacidad de autodeterminación. Preguntada por la Defensa sobre el valor de verdad que se adjudica desde su área de trabajo a lo manifestado por la víctima, Stefanoff contestó que la consulta de estudios de los especialistas permite enmarcar una actitud en el marco de violencia de género, lo que se abona con el abordaje interdisciplinario de las entrevistas y todas las constancias del expediente que les aporta la Fiscalía, permitiendo que las manifestaciones de la víctima no sean sólo un discurso, sino que resulten en una lectura profesional de las mismas. La Defensa inquirió a la deponente si el Centro de Atención a la Víctima había tomado intervención respecto del imputado José Luis Brizuela en calidad de víctima, contestando que de los registros ello así surgía, pero ella no intervino en tal ocasión. La Licenciada María Andrea Vallejos, Psicóloga del Centro de Atención a la Víctima, al serle exhibido durante el debate el informe de fs. 81/83 lo ratificó y, ante preguntas de la Fiscalía sobre la negación de los hechos por parte de las víctimas, explicó que la retractación es un fenómeno que afirma el hecho, ya que es frecuente desdecirse, en virtud de que no todas las víctimas son iguales. Profundizó refiriendo que algunas personas no se reconocen como víctimas y no denuncian la violencia, sino que dependen del registro que otras personas tengan de ellas como víctimas, como en el caso de una intervención policial. Agregó que la vulnerabilidad de estas personas se debe justamente a que en sus vidas no han podido aprender lo que es ser víctima. La Defensa inquirió a la testigo respecto de lo expresado al decir que el fenómeno de retractación afirma el hecho denunciado, respondiendo la profesional que se suman otros elementos para concluir que se trata del fenómeno observable en violencia de género, como el seguimiento del caso, la historia de vida, etcétera. La Dra. Valeria Fontela Vidal, Médico de Policía, compareció al Juicio, y el Dr. Bueri le exhibió el informe de fs. 127 suscripto por la testigo, preguntando si las lesiones allí descriptas resultan compatibles con golpes, respondiendo afirmativamente la deponente, por ser las mismas hematomas y excoriaciones. El Fiscal le exhibió, asimismo, las constancias de fs. 2, 8 y 108, todas relacionadas con las lesiones de Micaela Solange Zapata, exponiendo la testigo que en lo concerniente al dedo, si bien se menciona amputación de la última falange del dedo anular, no se especificó la altura del extremo distal, es una pérdida de sustancia y el pulpejo es sólo una parte pequeña, no sería amputación. Interrogada sobre si dicha herida, como así también la de la pierna, pueden ser resultado de una mordedura, la testigo respondió afirmativamente. La Defensa, por su parte, preguntó a la testigo si podía especificar el tipo de mordedura, por ejemplo como realizada por un adulto o por un niño, a lo que la Dra. Vidal indicó que no se correspondía con la mordedura de un niño y, ante la interrogación de si podía tratarse de una herida efectuada con un objeto filoso, opinó que podría serlo. Leonela Alejandra Noblega prestó declaración testimonial durante el juicio señalando que, al momento de los hechos, cumplía funciones en la Policía de Campana. Recordó que se constituyó en un domicilio del Barrio Las Praderas, al que momentos antes ya habían acudido numerarios policiales por un caso de violencia de género, pero que requería nueva intervención policial en virtud de que dos sujetos masculinos intentaban incendiar una vivienda. A su arribo observó un forcejeo, por lo que se situó como apoyo detrás de un efectivo -del que no pudo recordar el nombre- el que, al asomarse a la puerta de ingreso a la casa, recibió un fogonazo efectuado con un soplete, ataque que lo obligó a apartarse un momento, no obstante lo cual lograron sacar de la finca a un atacante y reducirlo. Relató que este sujeto se resistió en todo momento, que lanzaba patadas y en un momento la tiró al piso, cayendo contra una casilla. Agregó que el segundo individuo no quería salir de la finca, pero eventualmente su compañero logró sacarlo, aunque forcejeando ya que no se dejaba agarrar. Rememoró que a continuación debieron solicitar apoyo policial, ya que se había formado un grupo de vecinos que quería atacar a los sujetos reducidos, uno de los cuales incluso seguía resistiéndose al ser introducido al patrullero. El Sr. Defensor interrogó a la testigo sobre el soplete utilizado para repeler la acción policial, contestando Noblega que el mismo quedó dentro de la casa, que ya no estaba encendido, pero que no puede precisar si fue incautado o cuál fue su destino. Aclaró que ella estaba aproximadamente a un metro detrás de su compañero cuando este recibió el fogonazo, que todo se desarrolló muy rápidamente, que no hubo tiempo para pensar. Como se aprecia de esta reseña de la prueba testimonial vertida en el debate, en consonancia con aquellos elementos de convicción que fueran incorporados por lectura, el andamiaje de cargo es por demás sólido y concordante para tener por acreditada la materialidad infraccionaria y la responsabilidad penal que en el hecho ilícito tuvieron los imputados José Luis Brizuela y Lisandro Esteban Brizuela. En relación a las lesiones que sufriera Micaela Solange Zapata y de las que dan cuenta los informes médicos reseñados precedentemente, no abrigo duda alguna respecto a que su génesis ha sido el accionar violento de José Luis Brizuela sobre la persona de Micaela Zapata. Nótese que el funcionario policial Darío Alejandro Barrios fue muy claro en su testimonio vertido en el marco del debate al señalar que observó a una femenina con sangre en una mano sentada en la calle que gritaba y lloraba, y que esta mujer refería que su pareja le había propinado golpes y le había mordido el dedo y la pierna, exhibiendo esta última lesión al levantarse el jean que llevaba puesto. Es más, el funcionario policial precisó que en el trayecto hacia el hospital para que le efectúen las curaciones por las lesiones sufridas, la mujer manifestó: ”ese hijo de puta me quiso matar”. El relato de Barrios resulta conteste con los dichos juramentados vertidos en el juicio por la funcionaria policial María José Durán, quien sobre este punto expuso que la mujer tenía mucha sangre en su mano y decía que su marido la había mordido. La versión espontánea brindada en el lugar del hecho por Micaela Solange Zapata a los policías intervinientes, se corresponde con las características de las lesiones padecidas por la víctima y de las que da cuenta el informe agregado a fs. 3, producido como consecuencia del reconocimiento médico llevado a cabo por el galeno Dr. Diego Kalejman (fs. 2) en el interior de la Comisaría de la Mujer de Campana, apenas instantes después del suceso que la damnificara, a saber: ”hematoma en región occipito parietal izquierda, lesión contuso excoriativa en labio inferior margen izquierdo, lesión contuso excoriativa en región dorsal alta derecha, lesión contuso cortante con pérdida de sustancia en extremo distal de pulpejo de segundo dedo de mano derecha y lesión contuso cortante en cara externa de pierna izquierda ... las lesiones descriptas son compatibles con golpe o choque con o contra objeto duro y romo/con filo, pudiendo ser asimilables a mordidas de piezas dentarias y causan inutilidad menor a 30 días, salvo complicaciones” (el remarcado me pertenece). Complementa el cuadro de cargo los llamados al Centro de Atención Telefónica de Emergencias 911 y sus desgrabaciones correspondientes al día 18 de marzo de 2017. Puntualmente consta a fs. 358/359 que la Central Telefónica de Emergencias recibió un llamado de una persona identificada como “Horacio” solicitando un móvil policial en el lugar de los hechos, refiriendo que “un vecino le está pegando a la mujer y está rompiendo toda la casa” (SIC) y otro llamado efectuado por Micaela Zapata, expresando que el marido le rompió todo, que está muy alcoholizado, mencionando “mire cómo me hizo mi marido” y “brazo” (SIC). No escapa al suscripto que Micaela Solange Zapata al prestar declaración en el debate, si bien reconoció su presencia en el escenario de los hechos, adujo que la lesión en el dedo se produjo porque se lo agarró con la puerta; que si bien en otras ocasiones José Luis Brizuela la había golpeado, en este hecho sometido a juicio no lo hizo, retractándose de lo declarado oportunamente en la encuesta preliminar. La retractación realizada por Micaela Zapata en este punto debe ser contextualizada dentro de la esfera de vulnerabilidad en que fue exteriorizada. En esa línea, el fenómeno victimológico de la retractación debe ser comprendido desde la perspectiva de género. Eva Giberti sostiene que, en los historiales de violencia familiar, la persona que se retracta después de haber articulado la denuncia es la mujer. Esta retractación es un paradigma de la historia de esta índole de violencia y para estudiarla y evaluarla es preciso conocer la situación de la mujer y las características básicas de su subjetividad. En la retractación, la mujer víctima de violencia elabora un abanico de contrargumentos, destinados a desdecirse de los hechos denunciados o de las primeras manifestaciones realizadas inmediatamente después de ocurrido el hecho del que resultó víctima. En estos actuados, Micaela Solange Zapata le refirió al personal policial en el lugar del hecho y al momento de ser trasladada hacia el hospital, tal como surge de los testimonios de los policías Darío Alejandro Barrios y María José Durán, haber sufrido violencia de parte de José Luis Brizuela, para luego en la audiencia de debate desconocer sus dichos, minimizar los mismos, y hasta llegar a justificarlos por un estado de embriaguez que no ha podido ser constatado con ninguna de las probanzas existentes en estas actuaciones. Eva Giberti sostiene que la persona que se retracta es aquella que no soporta su afirmación inicial, lo cual puede suceder por diversos motivos, siendo uno de ellos porque teme las consecuencias de lo dicho. Las diversas retractaciones dependen de quienes sean aquellas mujeres que eligen hacerlo. Así, la retractación produce la necesidad por parte de jueces y fiscales de darse cuenta de quien está delante. No todas las víctimas provienen de una misma historia personal ni emergen desde un psiquismo homogéneo entre ellas; aquellas mujeres que se atreven a denunciar después de diez años de malos tratos no equivalen a las que lo hacen ante el segundo episodio violento. Media diferencia entre quien solicita ayuda coyunturalmente y quien lo hace después de muchos años, “acostumbrada” a no reconocerse como víctima, ajena a la idea de sometimiento. En este caso, la mujer desconoce que está atravesando por ese estado y estima que la situación violenta es normal, natural y que todo depende de ella. Es decir, estamos frente a una persona en extremo estado de desvalimiento para quien la retractación parecería inevitable. No puede imaginar ni representarse una vida sin el sujeto que la acompaña mediante sus malos tratos, que ha naturalizado. En ese contexto, analizar la retractación de la víctima de violencia familiar despojada de la perspectiva de género implica ubicar a la mujer en una situación fronteriza entre su carácter protagónico como víctima y su posible situación como imputada del delito de falsa denuncia, lo cual llevaría a una grave revictimización, esta vez desde el lado de lo institucional. Eva Giberti nos enseña que el análisis de la retractación no puede realizarse sin el diagnóstico que rescate el origen de la negación dado que se niega, según la circunstancia, el psiquismo del sujeto acorde con su calidad de vida. Generalizar la retractación arriesga desconocer sus múltiples variables. Precisamente variadas son las motivaciones que llevan a la mujer víctima a retractarse, lo cual tiene una estrecha vinculación con su historia personal, la dependencia emocional, económica, los aspectos socioculturales, etc. La autonomía de la víctima, para decidir asumir los costos del proceso penal está limitada por aspectos tales como el sostén económico, la protección de los hijos, la conservación de la vivienda, la soledad, el miedo, y demás; éstas son sólo algunas de las razones por las cuales las mujeres se retractan y abandonan el litigio penal. Es por ello que resulta fundamental la aplicación transversal de la perspectiva de género en el proceso penal. Ello implica reconocer las relaciones asimétricas de poder que se dan entre los géneros, favorables a los varones y discriminatorias para las mujeres, las cuales han sido constituidas social e históricamente y atraviesan todo el entramado social, articulándose con otras relaciones sociales, tales como las de clase, nacionalidad, etnia, edad, religión, etc. La mirada de género no está supeditada a que la adopten las mujeres ni está dirigida exclusivamente a ellas; se trata de una concepción igualitaria y equitativa de la vida. La violencia doméstica es una temática compleja y multicausal, que requiere de un abordaje integral e interdisciplinario, como así de un conocimiento especializado de los operadores del sistema si se quiere hacer un tratamiento respetuoso de las víctimas que contemple todas sus aristas. La violencia hacia las mujeres por parte de los varones que son o han sido sus parejas, se diferencia de otros tipos de violencia interpersonal, pudiendo citarse algunas de las características que le son propias: el agresor y la víctima mantienen o han mantenido una relación afectiva y/o de convivencia; el agresor no es alguien desconocido o un enemigo que ataca, sino que es alguien con quien la mujer comparte o ha compartido su vida cotidiana. La cronicidad de la violencia es otro aspecto a destacar: las mujeres afectadas por la violencia de sus parejas consultan después de una larga sucesión de hechos violentos, la repetición de éstos nos indica que la violencia no se trata de episodios aislados, sino de un patrón de relación, en el que cíclicamente se producen fases de incremento de la tensión que culminan con la agresión a la mujer, dando paso a otra fase de calma aparente y cuya finalidad es lograr el control y la sumisión de las víctimas. María Cristina Bertelli se refiere al perfil de la mujer maltratada, entendiendo por tal a aquella mujer que por acción u omisión ha sido repetidamente sometida a abuso físico, psicológico, sexual, moral, religioso, o financiero, separados o simultáneamente, por una persona de su entorno íntimo, para forzarla a hacer algo que ella no deseaba o impedirle realizar algo que deseaba, sin respetar sus derechos. Se trata de una situación reiterada y crónica. Del análisis de las víctimas, Bertelli ha definido el perfil de la mujer maltratada y se refiere a cinco dimensiones de análisis, siendo las mismas: cognitiva, comportamental, afectiva, interaccional y física. En el caso sometido a juicio, Micaela Solange Zapata ha evidenciado en el debate, en su dimensión cognitiva, la minimización y negación de la violencia que le ha infringido José Luis Brizuela. En su dimensión comportamental ha mostrado una dependencia emocional y económica hacia el agresor, como así también la realización de conductas autodestructivas -como el exceso en el consumo de alcohol-. En la dimensión afectiva, median sentimientos de angustia, miedo, desamparo, indefensión, enfado, nerviosismo, baja autoestima, etc. En la dimensión física el maltrato se ha traducido en lesiones tales como mordeduras, hematomas, etc. -tal como ha podido ser probado en este caso con las certificaciones médicas que obran en autos-. La violencia doméstica es una de las modalidades de la violencia de género. Hablar de modalidades de violencia de género, a los efectos de Ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, implica referirse a las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos. Así pues, la violencia doméstica es una de esas modalidades, la cual se encuentra definida en el art. 6 inc. a) de la ley de mención: “a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia”. El ámbito doméstico, además de estar integrado por el espacio físico de la casa o el hogar, incluye también, el delimitado por las interacciones en contextos privados. Esta modalidad de violencia contra la mujer tiene un objetivo y ése es ejercer control y dominación sobre ella para aumentar o conservar el poder del varón en la relación. Es por ello, que las causas de este tipo de violencia deben ser buscadas en el paradigma sentado por una sociedad sexista; donde las desigualdades entre los varones y las mujeres impregna todas las relaciones, creando un campo propicio para las relaciones violentas y abusivas. Durante muchos años, la sociedad naturalizó estas prácticas abusivas y discriminatorias encontrado su apoyatura en los mitos avalados y fomentados por el patriarcado, entendiendo como tal, según Celia Amorós (1985), la “organización política, económica, religiosa y social que vincula la idea de autoridad y liderazgo principalmente a los varones y donde los hombres disponen de la mayoría de los lugares de autoridad y dirección”. Es fundamental la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres (art. 2 inc. e) de la ley 26.485). Estas creencias, patrones culturales y estereotipos consideran a la familia como un espacio privado en el cual no se puede ni se debe intervenir, cuando la realidad nos demuestra que la intimidad de la familia puede ser el escenario donde se cometan hechos horrorosos, donde puede imperar el autoritarismo, la violencia y la desprotección de sus miembros. La mujer por su género, los niños/niñas por su corta edad, los adultos mayores por lo avanzado de la suya y las personas discapacitadas por poseer condiciones diferentes, integran la llamada población vulnerable familiar. Es por ello que entiendo que en el caso que nos ocupa, Micaela Solange Zapata integra ese colectivo vulnerable. Como operadores del sistema judicial, ante situaciones de violencia que ponen en peligro la salud y/o la integridad psicofísica de las mujeres, las decisiones deben ser adoptadas con perspectiva de género en aras de evitar la revictimización de las mismas. Las pruebas existentes en estos actuados deben ser ponderadas a la luz de las características propias de la violencia contra la mujer, entendiendo por tal “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4 de la ley 26.485); como así de la historia personal de Micaela Solange Zapata, a los fines de dictar un veredicto que contemple la transversalidad de la perspectiva de género. Es de vital importancia para comprender el fenómeno de la violencia familiar entender que se trata de un proceso que no es lineal, ni ininterrumpido, sino cíclico. Lenore Walker se refiere al ciclo de la violencia a los fines de explicar la permanencia de la mujer en una relación violenta en la que se encuentra atrapada por la existencia de obstáculos internos y externos que le impiden romper el mismo. Este ciclo está integrado por tres fases: 1° fase; acumulación de tensiones; 2° fase: episodio agudo; 3° fase: luna de miel. La primer fase se caracteriza por una serie de incidentes que van incrementándose en ansiedad y hostilidad. Se identifica por la violencia verbal, psicológica y episodios menores de violencia física. Durante la segunda fase, todas las tensiones que se venían acumulando en el estadio anterior estallan en situaciones que pueden variar en intensidad y gravedad. Es común en esta fase que la mujer tome conciencia de la gravedad de la situación, del riesgo que corre su vida y la de sus hijos y eso la lleve a pedir ayuda, a poner en palabras su padecimiento. Micaela Solange Zapata, el día de los hechos se animó a hablar, contó el maltrato que había recibido, lo que ha quedado probado con el testimonio de los policías Darío Alejandro Barrios y María José Duarte. Por su parte el varón que ejerce violencia, en esta fase, suele entre otros comportamientos ejercer violencia física -incluso con elementos que aumentan su poder ofensivo- despliega un gran nivel de destructividad, daña y/o destruye aquellos objetos que son significativos para la mujer, etcétera. Ha quedado probado que José Luis Brizuela, además de golpear y morder a Micaela Zapata, provocó un incendio en la vivienda en la cual la misma y sus hijos habitaban, con la consiguiente destrucción de sus pertenencias y del hogar, conducta desaprensiva que incitó el enojo de los vecinos del barrio “Las Praderas” que literalmente pretendían linchar a los hermanos Brizuela, circunstancia evitada por los funcionarios policiales que junto a diversos móviles se hicieron presentes en el lugar y trasladaron a ambos imputados hacia la dependencia policial. Por último la tercera fase, donde se produce un arrepentimiento por parte del varón y la promesa de que nunca más volverá a suceder; el mismo minimiza su comportamiento y en ocasiones lo niega; mientras que la mujer tiene esperanzas de que los hechos no se repitan, apuesta a la relación, se siente culpable por haber realizado la denuncia, por haber pedido ayuda, etc. Comienza a dudar sobre las decisiones previamente tomadas, si ha dejado el hogar, puede volver, si ha iniciado acciones legales, solicita retirarlas; o como en el caso de la víctima de autos que se ha retractado de sus dichos iniciales durante este debate oral, lo cual desde una valoración con perspectiva de género permite afirmar que lejos de negar los hechos, la retractación los confirma como parte del fenómeno. Es de destacar además, que Micaela Solange Zapata transitaba esta fase del ciclo de la violencia cuando José Luis Brizuela se encontraba detenido y ella lo visitaba en la unidad carcelaria en la cual se encontraba alojado, sintiéndose mal cuando el imputado no la quería ver, lo cual nos habla de su dependencia emocional. Así, el ciclo de violencia vuelve a iniciarse una y otra vez, con diferente frecuencia y duración pero cada vez con mayor intensidad. Es de fundamental importancia conocer en qué etapa del ciclo se encuentra la víctima, pues ello permite comprender su comportamiento antes y durante el proceso penal, así como su retractación. El comportamiento de Micaela Solange Zapata hace presumir que la misma está atravesando lo que los especialistas denominan “indefensión aprendida”, entendiendo por tal el estado psicológico que se produce frecuentemente cuando los acontecimientos son incontrolables. La víctima siente que nada puede hacer para cambiar los hechos, que haga los que haga siempre sucede lo mismo, así lo demuestran las intervenciones anteriores que han tenido lugar en un similar contexto de violencia familiar. El sentimiento de indefensión en las mujeres víctimas de violencia familiar debilita la capacidad de solucionar los problemas y la motivación para afrontarlos, favoreciendo la permanencia en la relación violenta. Así lo ha demostrado la conducta de Micaela Zapata en este debate, desconociendo la agresión física, manifestando no recordar bien en razón de un presunto estado de embriaguez. En la “indefensión aprendida” concurren tres componentes: pasividad, empobrecimiento de la capacidad para resolver problemas y sentimiento creciente de indefensión, incompetencia, frustración y depresión; todos ellos presentes en la víctima de autos. L. Walker (1989) afirma que es probable que una mayor permanencia en una relación violenta pueda estar relacionada con haber vivido más experiencias de indefensión en la infancia; es por ello que la valoración del testimonio de Micaela debe realizarse teniendo en cuenta no sólo sus dichos sino su historia personal que dan sustento y fundamento a su accionar. Las relaciones de violencia hacen que las mujeres víctimas caigan muchas veces en un estado depresivo que las paraliza para tomar acciones, perciben su capacidad para escapar de la relación como nula, encuentran en la retractación el único camino a seguir, pues de esa manera vuelven a una situación conocida, aunque violenta pero conocida, la dependencia emocional y económica son determinantes, y han quedado en evidencia en el entorno cotidiano de Micaela Solange Zapata, quien ha manifestado en el debate que José Brizuela paga el alquiler de la vivienda y contribuye en los alimentos de sus hijos. Sobre la “dependencia emocional”, Walker (1989) sostiene que “Las mujeres golpeadas no intentan dejar la situación de maltrato, incluso cuando pueda parecer a un observador externo que es posible escapar, porque no pueden predecir su propia seguridad; creen que nada de los que ellas o cualquier otra persona haga puede alterar sus terribles circunstancias”. Como epílogo, diré que las constancias evaluadas dan suficiente sustento para tener por acreditado que José Luis Brizuela realizó un despliegue de energía contra Micaela Solange Zapata, con contacto físico y con suficiente conciencia y voluntad, en un marco donde era fácilmente avizorable la posibilidad concreta de causación de resultado lesivo tal como se verificó, el que ha sido caracterizado médico legalmente como leve (art. 89 del Código Penal); ello en un contexto de violencia de género. Por otra parte debo señalar que, en el particular, efectivamente corresponde la aplicación de la agravante prevista en el inciso primero del art. 80, a lo que remite el art. 92 del ordenamiento de fondo, por cuanto la damnificada y el enjuiciado han mantenido una relación de pareja. Sentado ello, pasaré ahora a analizar la imputación fiscal encaminada hacia ambos justiciables respecto del delito de resistencia a la autoridad. El artículo 239 del Código Penal contempla la denominada resistencia a la autoridad, tipificada como la acción de resistir o desobedecer a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones. La figura tutela el desarrollo de las tareas de los funcionarios que integran la administración pública, preservando el marco de libertad necesario para que los mismos ejecuten las decisiones que su función le impone. La configuración del delito opera cuando el sujeto activo se opone, trabando o impidiendo, al accionar del funcionario. Se exige una oposición activa a la ejecución de un acto funcional y, en el caso que nos ocupa, tal accionar ha quedado debidamente probado respecto de José Luis Brizuela y Lisandro Esteban Brizuela. Las declaraciones del personal policial interviniente resultan sólidas y contestes en el relato de los segmentos de los sucesos y, en particular, resulta nítida la descripción de la oposición de ambos imputados a la orden de los uniformados de deponer su actitud. El uso de un soplete contra el Oficial Darío Barrios por parte de José Luis Brizuela para franquear el ingreso a la vivienda, como así también de la actitud de Lisandro Brizuela de formar una barricada con elementos de la casa encendidos fuego; sumado a la negativa de ambos a deponer la actitud hostil que resultó en su aprehensión por medio de la fuerza, continuando el forcejeo incluso hasta su ingreso al móvil policial; resultan elementos que sin atisbo de duda se ajustan a la descripción del tipo penal del art. 239 del Código Penal. Ahora bien, se ha discutido doctrinariamente la relación de este tipo con la figura lesiones leves. La controversia radica en si las heridas provocadas a un agente policial, resultado del despliegue de energía utilizado para llevar a cabo la acción típica, quedan subsumidas en el tipo o concurren idealmente con éste. A mi entender, así como en el delito de atentado a la autoridad se contempla el uso de “intimidación o fuerza”, por lo que un resultado lesivo de la integridad física se presenta sólo como una posibilidad; en el caso de la resistencia nada se especifica respecto de una conducta violenta, por lo que bien podría trascender a la figura de lesiones, concursando idealmente. Considero que la disquisición debe resolverse a la luz del aspecto subjetivo: si el dolo del autor está claramente dirigido a lesionar al funcionario policial además de resistirse a su accionar, estaremos ante un concurso ideal con el delito de lesiones. En cambio, si se aprecia con meridiana claridad que en el despliegue físico de resistirse se provocan lesiones, y las mismas son resultado evidente de tal despliegue, éstas son absorbidas por el tipo. Entiendo que el plexo probatorio analizado permite tener por debidamente constatado, con el grado de certeza exigido en esta etapa, tanto la materialidad ilícita como la autoría penalmente responsable que en el evento le cupo a los imputados Brizuela. Efectivamente, José Luis Brizuela y Lisandro Esteban Brizuela realizaron un despliegue de energía destinado a eludir un acto funcional policial, con el fin de impedir el libre accionar de los preventores, quienes actuaban dentro del ámbito legal de su competencia; configurándose entonces todos los elementos exigidos por el tipo penal de resistencia a la autoridad (art. 239 del C.P.). Durante el juicio, la Defensa solicitó la incorporación por lectura de las declaraciones prestadas por José Luis Brizuela (art. 308 del C.P.P., fs. 36/39) y Lisandro Brizuela (art. 317 del C.P.P., fs. 95/99). Tanto José Luis como Lisandro Brizuela, en tal oportunidad, negaron todos los hechos denunciados, argumentando su falsedad e incluso erigiéndose en víctimas de Micaela Zapata y del personal policial. En sus similares relatos, refirieron que Zapata fue la agresora y quien iniciara el fuego dentro de la vivienda y que ninguno de ellos se resistió al accionar de los agentes, sino que intentaban extinguir el foco ígneo. Así entonces, si bien han brindado una versión exculpatoria frente al cuadro cargoso presentado, intentando los enjuiciados contradecir la imputación; sus explicaciones no logran enervar el valor convictivo de los elementos de cargo, desde que ninguna otra prueba valida la versión por ellos brindada; por lo que ha de tenerse por corroborada la imputación que los trae a este juicio. Finalmente, en su alegato, el Dr. Morell Otamendi solicitó la absolución de sus asistidos; expresando como fundamentos, entre otros, que las declaraciones del personal policial que depuso en el debate -como así también de las constancias que allí ratificaron- resultan falaces y mentirosas; que Micaela Zapata intervino como una parte activa y responsable del vínculo violento con su pareja; que las declaraciones de las profesionales del Centro de Asistencia a la Víctima son de escaso valor probatorio, por carecer de imparcialidad al ser testigos de oídas dependiente del Ministerio Público Fiscal y que, finalmente, no hay elementos de contundencia para tener por probada la agresión, las lesiones de la víctima o la resistencia a la autoridad. Al respecto he de decir que la absolución requerida resulta incompatible con el cuadro integral de los elementos de prueba analizados, el que resulta sólido, contundente y sin grietas. No obstante el esmerado argumento del Defensor, las deposiciones del personal policial resultan verosímiles y concordantes, no habiéndose apreciado animosidad en sus testimonios, los que han guardado suficiente coherencia entre sí como para recrear las circunstancias expuestas. Respecto de las profesionales del C.A.V., asumir que sus conclusiones técnicas se encuentran parcializadas por su pertenencia al Ministerio Público Fiscal, significaría desmerecer sus conocimientos y capacidad en las áreas que le son propias. Entiendo que, sin perjuicio del ámbito particular en que presten funciones, sus dictámenes deben apreciarse como resultado de una seria preparación y un compromiso profesional: lo contrario tornaría abstracta su participación en cualquier proceso, como así también llevaría a dudar constantemente de la imparcialidad de similares profesionales, como por ejemplo un Licenciado en Trabajo Social que presta funciones en la Defensoría Oficial, cuyos informes socio ambientales son regularmente valorados en distintos expedientes judiciales. Finalmente, apelar a la conducta y características de la víctima en su relación con vínculos violentos, en nada merma la certeza obtenida del profundo estudio del andamiaje probatorio, amén de lo expuesto precedentemente al referirme a la perspectiva de género y a las peculiaridades de la violencia doméstica. En virtud de cuanto llevo dicho, doy respuesta afirmativa a esta primera y segunda cuestión, por ser fruto de mi sincera y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 1 y 2, 373 y 376 del C.P.P.).- Tercera cuestión: Eximentes No ha habido controversia entre las partes en relación a la existencia de eximentes en este caso, ni ello surge de las constancias de este legajo. En efecto, a partir de las constancias ya evaluadas en los acápites que anteceden, no se advierte elemento alguno para ser tenido en cuenta en este apartado; pudiéndose afirmar que José Luis Brizuela y Lisandro Esteban Brizuela, al momento de cometer los hechos que se les endilgan, pudieron comprender plenamente la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones, ya que no hay elementos causídicos que indiquen lo contrario, ni concurre en autos causal de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad, excusa absolutoria o eximente alguno que pueda obstar al juicio de reproche. Es ésta mi sincera y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 3°, 373 y 376 del C.P.P.).- Cuarta Cuestión: Atenuantes El Agente Fiscal de intervención no ha valorado circunstancias atenuantes de la pena a aplicar, ni hay reclamo de la Defensa en tal sentido. No obstante, habré de valorar la ausencia de antecedentes de los encausados, la que debe ser tenida como una particularidad atenuante, como conducta anterior ajustada a las normas. Es ésta mi sincera y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 4°, 373 y 374 del C.P.P).- Quinta Cuestión: Agravantes El Sr. Agente Fiscal ha solicitado se valore como agravante el exceso de violencia desplegada por José Luis Brizuela, exteriorizado en la magnitud y crueldad del ataque, como así también en el mecanismo utilizado para lesionar a la víctima. En igual sentido, peticionó se considere la actitud posterior asumida por el nombrado y por su hermano Lisandro, de intentar incendiar la vivienda que la víctima habitaba con sus hijos. En lo atinente a la violencia, coincido con el titular de la vindicta pública, ya que la intensidad de la arremetida de José Luis Brizuela contra Micaela Zapata, traducida en una brutalidad desmesurada; excede el grado de violencia intrínseca a la figura. En igual sentido se ha expedido la Sala IV del Tribunal de Casación Penal Provincial en un fallo dictado el 4/7/2013 en Causa 55340, al sostener que "...Llevar adelante el accionar ilícito ejerciendo un plus de violencia que va más allá del fin típico, demostrando una intensidad injustificada del medio comisivo, merece mayor reproche punitivo conforme al artículo 41 del Código Penal...". Por su parte, también habré de mensurar la conducta de ambos imputados con posterioridad al hecho, iniciando un fuego con la potencialidad de destruir la precaria vivienda que la víctima habitaba con sus hijos, denotando una falta de reflexión por las consecuencias de sus actos. Es ésta mi sincera y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 5° y 373 del C.P.P.). - VEREDICTO - De conformidad con lo resuelto en las cuestiones evaluadas precedentemente, me pronuncio respecto de LISANDRO ESTEBAN BRIEZUELA y JOSE LUIS BRIZUELA por un VEREDICTO CONDENATORIO en relación a los hechos atribuidos por la Fiscalía. Rigen los arts. 210, 371 y 376 del C.P.P.- -SENTENCIA- En tal sentido, procedo a tratar las cuestiones previstas por el art. 375 del Código Procesal Penal, a saber: A) CALIFICACION LEGAL DEL DELITO Entiendo que, en atención a lo tratado en la primera y segunda cuestión de este fallo, al referirme al encuadre jurídico de la materialidad y autoría que he tenido por probadas respecto de los sucesos investigados -a lo cual me remito en aras de evitar fatigosas reiteraciones-; corresponde calificar los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en concurso real con resistencia a la autoridad (arts. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1° y 11 y 239 del Código Penal) respecto de José Luis Brizuela y resistencia a la autoridad respecto de Lisandro Esteban Brizuela (art. 239 del Código Penal). Es ésta mi sincera y razonada convicción (art. 375 del C.P.P.). B) PRONUNCIAMIENTO A DICTAR: I.- Declaración de culpabilidad: Teniendo en cuenta las cuestiones tratadas para arribar al veredicto condenatorio, entiendo que corresponde declarar a José Luis Brizuela autor penalmente responsable de los hechos motivo de acusación fiscal en la presente causa, y que constituyen los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en concurso real con resistencia a la autoridad (arts. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1° y 11 y 239 del Código Penal), cometidos en la localidad y Partido de Campana, provincia de Buenos Aires, los días 18 y 19 de marzo de 2017 en perjuicio de Micaela Solange Zapata y la Administración Pública; y a Lisandro Esteban Brizuela autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal), cometido en la localidad y Partido de Campana, provincia de Buenos Aires, el día 19 de marzo de 2017 en perjuicio de la Administración Pública. II.- Graduación de la pena: Ponderando las circunstancias de comisión de los delitos imputados, la escala penal aplicable según lo establecido en los arts. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1° y 11 y 239 del Código Penal, la pena requerida por el Sr. Agente Fiscal en su alegato final y las pautas atenuantes que fueran abordadas precedentemente (arts. 40 y 41 del Código Penal), concluyo que corresponde en el caso imponer a José Luis Brizuela la pena de un año y dos meses de prisión y a Lisandro Esteban Brizuela la pena de dos meses de prisión, con costas. III.- Modo de ejecución de la pena: Con respecto al modo de ejecución de la pena que se ha de imponer a los imputados, encuentro que no surge de la causa obstáculo alguno para que sea en suspenso o de ejecución condicional, en los términos del art. 26 del Código Penal. Teniendo en cuenta el monto punitivo que aquí ha de imponerse -el que no excede los tres años de prisión- y la carencia de antecedentes condenatorios de los enjuiciados, se colige que, en el caso, se dan los requisitos formales para su procedencia. Se suma a ello la inconveniencia de ejecutar efectivamente penas de corta duración en caso de autores primarios que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se apuntan. Por estos motivos, encuentro prudente y justo en este caso que el cumplimiento de la pena que se ha de imponer a José Luis Brizuela y Lisandro Esteban Brizuela sea de ejecución condicional, de conformidad con las previsiones del art. 26 del Código Penal. IV.- Reglas de conducta (art. 27 bis del C.P.) Como consecuencia de lo expuesto en el punto precedente, conforme la manda del art. 27 bis del Código Penal, corresponde la aplicación a los encartados de reglas de conducta, por el término que fijaré en dos (2) años, a cuyo cumplimiento se ha de condicionar la efectiva ejecución de la pena privativa de libertad. En tal sentido, dentro del marco preventivo que fija el dispositivo legal de aplicación, estimo prudente y ajustado a derecho que los enjuiciados: fijen domicilio; se sometan al control del Patronato de Liberados Provincial -donde deberán presentarse de manera trimestral-; se abstengan de mantener todo tipo de contacto conflictivo con la víctima de autos Micaela Solange Zapata (físico, epistolar, telefónico, emails, redes sociales, etc.); y efectúen tareas no remuneradas en favor del Estado o de una institución de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo; durante un total de setenta (70) horas respecto de José Luis Brizuela y cuarenta (40) horas Lisandro Esteban Brizuela. Es ésta mi sincera y razonada convicción (arts. 210, 373, 375 y 376 del C.P.P.). Por tales consideraciones, y de acuerdo a las reglas previstas por los arts. 371, 373 y 375 del C.P.P.; FALLO: I.- CONDENAR a JOSE LUIS BRIZUELA, cuyas condiciones personales obran en la presente causa N° 4531-, a la pena de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES de prisión de ejecución condicional y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en concurso real con resistencia a la autoridad, cometidos en la localidad y Partido de Campana, provincia de Buenos Aires, los días 18 y 19 de marzo de 2017 en perjuicio de Micaela Solange Zapata y la Administración Pública (arts. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1° y 11 y 239 del Código Penal; y arts. 210, 371, 373, 376, 380 y 530 del Código Procesal Penal). II.- CONDENAR a LISANDRO ESTEBAN BRIZUELA, cuyas condiciones personales obran en la presente causa N° 4531-, a la pena de DOS (2) MESES de prisión de ejecución condicional y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, cometido en la localidad y Partido de Campana, provincia de Buenos Aires, el día 19 de marzo de 2017 en perjuicio de la Administración Pública (art. 239 del Código Penal; y arts. 210, 371, 373, 376, 380 y 530 del Código Procesal Penal). III.- IMPONER a los condenados las siguientes reglas de conducta previstas por el art. 27 bis del Código Penal, por el plazo de DOS (2) AÑOS: a) Fijar domicilio y someterse al cuidado y contralor del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires, donde deberán comparecer trimestralmente. b) Abstenerse de mantener todo tipo de contacto conflictivo con la víctima de autos Micaela Solange Zapata (físico, epistolar, telefónico, emails, redes sociales, etcétera). c) Efectuar setenta (70) horas José Luis Brizuela y cuarenta (40) horas Lisandro Esteban Brizuela, de tareas no remuneradas en favor del Estado o de una institución de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. IV.- Regístrese. V.- Quedan las partes notificadas con la lectura del presente fallo (artículo 374 "in fine" del ritual). VI.- Hágase saber a la víctima, en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 83 inc. 3° del C.P.P. VII.- Una vez firme: a) Practíquese cómputo de plazo de las reglas de conducta impuestas y liquidación de costas. b) Comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia, al Ministerio de Seguridad Provincial, al Patronato de Liberados Provincial y cúmplase con el Acuerdo N° 2840 de la S.C.J.B.A.). c) Remítanse fotocopias certificadas de las partes pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal Departamental (arts. 25 y 497 del C.P.P.). VIII.-Oportunamente, archívese. 042356E
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