JURISPRUDENCIA

    Ley 11683. Recurso de apelación

     

    En el marco de una causa por infracción a la Ley 11683 se confirma la resolución del Juez que rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto en sede administrativa.

     

     

    Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto, en subsidio del de reposición, por la defensora oficial de A. D. L. contra la resolución del juez que rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por el nombrado en sede administrativa.

    El memorial de la apelante en sustento del recurso interpuesto en primera instancia.

    La presentación escrita del representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, propiciando se rechace el recurso de apelación en subsidio.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 dispuso “...En lo que respecta al recurso interpuesto por el Sr. A. D. L. a fs. 37, toda vez que aquél no ha sido deducido en tiempo oportuno (conf. fs. 36/37 y artículo 77 de la ley 11.683), corresponde rechazarlo por resultar formalmente improcedente.” (confr. fs. 44 de este expediente).

    2°) Que, la defensa oficial, por la presentación de fs. 47/49 vta., interpuso un recurso de apelación, en subsidio del de reposición, contra la decisión señalada por el considerando anterior, y el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior concedió el recurso referido en primer término a fs. 56/57 de estas actuaciones.

    3°) Que, resulta improcedente la interposición de un recurso de apelación contra el decreto por el cual el juzgado de la instancia anterior no hizo lugar a un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, por considerarlo extemporáneo.

    “...Contra esa negativa, y para su admisión, la parte recurrente cuenta con el exclusivo remedio procesal de la queja por el rechazo, -también llamado recurso de hecho o directo-, ... Aquélla no es susceptible de cuestionamiento por otra vía que no sea la regulada por este precepto [art. 476 del C.P.P.N.]...” (Guillermo Rafael NAVARRO - Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2° edición, 2006, T II, pág. 1322).

    Por ello, SE RESUELVE:

    DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 47/49vta.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se deja constancia que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P.N., incorporado por la ley 27.384.

     

    ROBERTO ENRIQUE HORNOS

    JUEZ DE CÁMARA

    ANTE MÍ

    JULIÁ N O. CALZADA

    SECRETARIO DE CÁMARA

       

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