This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 12:32:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 20266 Martilleros Compulsa De Libros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ley 20266. Martilleros. Compulsa de libros   En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.     En Buenos Aires a los 27 días del mes de junio de 2019, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “REY JORGE ALBERTO contra BOLLONINE CLAUDIO HECTOR sobre ORDINARIO” registro N° 17167/2012, procedente del Juzgado N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo: I. La sentencia de primera instancia (fs. 389/396) hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de dinero incoada por Jorge Alberto Rey y condenó a Claudio Héctor Bollonine a pagarle al primero la suma de cinco mil quinientos noventa y seis dólares (U$S 5.596) con más intereses. Las costas fueron impuestas en un 90% al demandado y un 10% al actor. A su vez, desestimó la reconvención interpuesta por Claudio Héctor Bollonine mediante la cual reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido. Las costas fueron impuestas al vencido en su totalidad. Para así decidir el magistrado de grado entendió incuestionado que: (a) las partes conformaban una sociedad que giraba en plaza con el nombre de fantasía de Citta Propiedades; (b) que concertaron disolver el vínculo mediante el retiro de Bollonine; (c) que a tal efecto suscribieron un convenio mediante el cual el demandado reconoció adeudarle al aquí actor la suma de U$S 12.000 en concepto de integración de capital en la referida sociedad comercial; (d) que en el mismo convenio concertaron que tal deuda sería cancelada por compensación de las comisiones que correspondían a Bollonine respecto de ciertas propiedades que se identificaron en un anexo adjunto; (e) que de restar algún saldo impago, el mismo sería cancelado por el aquí demandado. A partir de tales consensos, ambas partes difirieron en punto al saldo pendiente. Para el actor su contrario le adeudaba U$S 6.416, mientras que Bollonine entendió que se deuda era de U$S 4.296, que debía ser compensada con el crédito que demandó en la reconvención. Concluyó que la diferencia entre las partes fincaba en las operaciones de ventas de dos inmuebles (Juan Agustín García ... y Patagones ...), pues para el demandado esas comisiones fueron cobradas mientras que el actor sostuvo que en el primer caso no fue pagada mientras que la restante venta no fue concretada. Entendió que la carga probatoria se encontraba en cabeza del actor. Y a partir de tal premisa, estimó que nada había probado respecto de la transacción del inmueble de la calle Juan Agustín García ... Es que descartó la idoneidad del testimonio del hijo del actor en los términos del artículo 427 del código de rito; mientras que la declaración de los cónyuges vendedores tampoco fue útil al ser contradictoria. En cuanto al inmueble de la calle Patagones ..., tuvo por probado que dicho bien no fue vendido, conforme el informe brindado por el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo cual no fue percibida comisión alguna. Consecuentemente fijó el monto de condena en u$s 5.596, al restar de la deuda de Bollonine la comisión correspondiente al primer inmueble, con más un interés del 7% anual a partir de la mora producida el 17.5.2011, por tratarse de una condena en moneda estable. En punto a la reconvención interpuesta por el Sr. Bollonine la rechazó in totum. Es que la sentencia concluyó que el peticionante no había producido prueba idónea alguna que justifique la presencia de los daños invocados. II. Ambas partes apelaron el fallo, aunque solo el actor mantuvo el recurso (fs. 427). El memorial del recurrente obra en fs. 428/433 y no mereció réplica por parte del contrario. El señor Jorge Rey se agravió de la sentencia con los siguientes argumentos: (a) desestimó improcedentemente la aptitud probatoria de la declaración del señor Ricardo Rey por ser hijo del actor pero no consideró que su testimonio lo fue en calidad de Gerente de la sociedad constituida por las partes; (b) desechó lo expuesto por el testigo Fiszlejder por contraponerse con la señora Ribero, su esposa, soslayando que esta última expresó que sus dichos se sustentaban en los de su marido; (c) condenó al pago del 10% de las costas, cuando los fundamentos anteriores abonan el progreso íntegro de la demanda. III. El tenor de los agravios propuestos justifican iniciar el análisis por los dos primeros pues el restante será consecuencia de lo que sea decidido respecto de los iniciales. (a) Prueba testimonial Conforme fue anticipado, el actor impugnó la desestimación que el fallo hizo del testimonio del señor Ricardo Germán Rey por ser hijo de éste, cuando según el recurrente sostuvo, lo hizo en su calidad de Gerente de la sociedad que integraban las partes. También criticó la desestimación de la aptitud probatoria del señor Fiszledjer pues la invocada contradicción con la declaración de su esposa no fue tal, en tanto esta última depuso por dichos de su marido. El artículo 427 del Código Procesal establece un supuesto de inadmisibilidad de la prueba testimonial al decir que “No podrán ser ofrecidos como testigos los cosanguíneos o afines en línea directa de las partes...”. Conforme lo sostuvo alguna doctrina, tal disposición está fundada en la conveniencia de preservar la solidaridad familiar (Palacio, Lino y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado, T. 8, pág. 354, Santa Fe, 1999). En esta línea, otros autores limitaron tal prohibición a los casos en los que el testigo debía declarar en contra el pariente, pero nada obsta que fueran ofrecidos en favor de estos. También decidió en el mismo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (citados por Arazi, R. y Rojas, J, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado y Comentado, T. II, página 522). También en dicha obra sus autores señalaron que los tribunales capitalinos optaron por la solución contraria, no aceptando la declaración de parientes en el grado previsto por la norma. En este sentido, fundada en el carácter absoluto de la norma examinada y en las razones de orden público en que se inspira, ha sido dicho que no cabe prescindir de su aplicación aun cuando medie conformidad expresa o implícita de las partes (Palacio, Lino E. y Velloso, Adolfo A., obra y tomo citados, páginas 355/356). A todo evento, aun cuando se optara por admitir tal declaración, su consideración debería ser rigurosa y en lo posible, como prueba complementaria de otra que brinde igual conclusión (Fenochietto E. y Arazi R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, T. II, págs. 450/451, Buenos Aires, 1985). Ello aun cuando la mentada relación de parentesco está ligada por un vínculo laboral (esta Sala, 22.12.1992, “Benvenuto SACI c/ Vega Alberto s/ ordinario” y jurisp. allí cit.). Es que tradicionalmente se ha relativizado la fuerza de convicción de los dichos de personas que realizan tareas remuneradas bajo dependencia o en estrecha vinculación con la parte a quien benefician sus declaraciones, si no están corroboradas por otros elementos que muestren mayor objetividad (CNCom. Sala C, 29.9.1988, “Labriola Walter c/ La Nueva Sociedad Coop. de Seguros Ltda.”; íd. Sala F, 6.7.2010, “Galanes Carlos Orlando c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”). En el caso fue dicho que el señor Ricardo Germán Rey declaró en su carácter de socio gerente de la sociedad “24 de mayo S.R.L.” que formaban el actor, el demandado y el testigo. Sin embargo, tal calidad no fue siquiera mencionada en el acta de su declaración testimonial. Véase además que en un primer momento el señor Ricardo Germán Rey fue llamado a juicio por el demandado como parte reconvenida (fs. 51/55 punto IV) posición de la cual luego desistió manteniendo sólo al actor como reconvenido (fs. 71). No está demás destacar que el señor Bellonine en su reconvención menciona reiteradamente a “los Sres. Rey” como responsables de los daños que reclama. Todo ello desdibuja claramente la aptitud probatoria de la declaración del señor Ricardo Rey. En punto al señor Fiszledjer, cabe señalar que el mismo se presentó a declarar sin haber sido propuesto como testigo por ninguna de las partes (demanda fs. 36/41, contestación de demanda y reconvención fs. 51/55 y contestación de reconvención fs. 79/91) ni obviamente oficiosamente por el Juzgado. Sólo derivó de un pedido claramente tardío del actor (fs. 297) que indujo a error al Juzgado quien por tal razón fijó la audiencia a tales efectos (fs. 298). Es preciso destacar en este punto que el carácter de testigo en el proceso civil se adquiere cuando el Juez ordena recibir la declaración de una persona. Ésta no puede presentarse a declarar espontáneamente (en los procesos civiles, claro está); el testimonio debe solicitarlo una de las partes o, en ciertos supuestos, ordenarlo el Juez de oficio (Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba, t. II, Buenos Aires, 2009). Cabe remarcar que esta irregular situación fue advertida por el magistrado de grado al momento de dictar sentencia (fs. 393 tercer párrafo). Ello obligó al recurrente a justificar su presencia en la causa de intentar, como lo hizo, convalidar tal prueba. Empero nada dijo al expresar agravios, lo cual impide su consideración. Pero existe otro fundamento no considerado en la causa. La ley 20.266 exige a los martilleros en su artículo 17, asentar todas las operaciones que realizan en su calidad de tales. Situación que también se ratifica de tratarse, como invocan, de una sociedad comercial. Es evidente que la compulsa de tales libros, en poder presumiblemente de quien es uno de los actuales integrantes del ente (el señor Jorge Rey), sería la prueba directa y concluyente de la concreción o no de las operaciones inmobiliarias en discusión. Al ni siquiera proponer su exhibición, el actor ha omitido una prueba esencial, lo cual justifica considerar incumplida la carga probatoria en este punto. Consecuentemente, al no haber producido prueba idónea en punto a la operación del inmueble de Juan Agustín García 3240, cabe estar a la conclusión de la sentencia en crisis. Por ello, el presente agravio será desestimado. (b) Costas Solo restaría considerar el último agravio propuesto por el actor referido a la porción de costas del juicio impuestas. Esta queja fue sustentada en la pretendida revocación del fallo postulada en el recurso que, en su parte sustantiva, propongo desestimar en el punto anterior. Esta última conclusión priva de todo fundamento al reclamo del actor, lo cual sólo lleva a desestimar también este agravio. IV. Conforme lo expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, rechazar la apelación en estudio y confirmar in totum la sentencia de primera instancia. Propicio no imponer costas de Alzada por no mediar contradictorio. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan Roberto Garibotto y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede. V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar la apelación en estudio y confirmar in totum la sentencia de primera instancia. (b) No imponer costas de Alzada por no mediar contradictorio. (c) Sentado lo anterior, se procederá al estudio de las apelaciones interpuestas contra los honorarios regulados en fs. 389/396 precisando inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas. Sentado ello, debe señalarse, que la circunstancia de que el reclamo haya prosperado por un valor inferior al pretendido y que los gastos causídicos se hayan distribuido en porcentajes, conduce a considerar el reclamo inicial y, de acuerdo a lo admitido, el carácter de vencedor y vencido de los litigantes (conf. arg. esta Sala, 4.4.12, “Tomagri S.R.L. c/ Autoservicio Mayorista Diarco S.A. s/ ordinario”, entre otros). Por otra parte, y como durante el proceso intervinieron abogados en conjunto, es dable mencionar también aquí que, a los fines regulatorios, habrá de considerarse que ha existido una sola actuación legal y asignarse los honorarios de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839 y art. 14, ley 27.423). Con tales pautas, elévase el honorario regulado en fs. 389/396 a $ 25.500 (pesos veinticinco mil quinientos) y a ... UMA equivalentes a la fecha a $ 29.050 (pesos veintinueve mil cincuenta) para la letrada patrocinante de la parte actora, Antonia Marcela Durante. Asimismo, por estar apelado solo por alto, confírmase el emolumento allí fijado en $ 10.000 (pesos diez mil) y en ... UMA equivalentes a la fecha a $ 3.430 (pesos tres mil cuatrocientos treinta) para los abogados de la parte demandada, Federico Maximiliano Güiraldes y Ramiro Güiraldes, en conjunto. Por la reconvención finalmente desestimada, elévase el estipendio allí establecido a $ 11.000 (pesos once mil) y a ... UMA equivalentes a la fecha a $ 10.375 (pesos diez mil trescientos setenta y cinco) para la letrada patrocinante de la parte reconvenida, Antonia Marcela Durante. Por estar apelado solo por alto, confírmase el honorario allí regulado en $ 6.000 (pesos seis mil) y en ... UMA equivalentes a la fecha a $ 3.430 (pesos tres mil cuatrocientos treinta) para los abogados de la parte reconviniente, Federico Maximiliano Güiraldes y Ramiro Güiraldes, en conjunto (arts. 6, 7, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; arts. 16, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y Acordada CSJN 8/19). Finalmente, en lo que concierne a la retribución de la mediadora, como la derogación del art. 63 de la ley 21.839 justifica -constatando en el sub lite que el arancel que regía en ocasión de la audiencia mandaba considerar la remuneración vigente al momento de dictar sentencia (art. 28, Decreto n° 1467/2011)- que los honorarios de que se trata sean estimados con las pautas vigentes a la fecha de ese pronunciamiento, y por estar apelado solo por alto, confírmase el emolumento allí fijado en $ 5.200 (pesos cinco mil doscientos) para la mediadora, Graciela D. Argiz. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario Letrado      040522E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 01:26:29 Post date GMT: 2021-03-24 01:26:29 Post modified date: 2021-03-24 01:26:29 Post modified date GMT: 2021-03-24 01:26:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com