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Ley 22362 Uso De Marca Ajena NeumaticosJURISPRUDENCIA Ley 22362. Uso de marca ajena. Neumáticos
Se revoca el auto que procesó al imputado en orden al delito previsto y penado en el artículo 31 de la ley 22362 -incisos “b” y “c”-, por entender que los elementos probatorios no resultan suficientes para sustentar el pronunciamiento de reproche cuestionado.
San Martín, 12 de julio de 2019.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen estas actuaciones a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por la defensa de J. H. M., contra el auto que ordenó su procesamiento por hallarlo prima facie autor del delito previsto y penado en el Art. 31 de la ley 22.362 -incisos “b” y “c”- (Fs. 314/22 y 32Vta). II. Tuvo inicio la presente causa el 14 de julio de 2016, con motivo de las tareas prevencionales efectuadas por la Dirección de Delitos Económicos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en las que se dio cuenta que en los locales comerciales de la firma “Neumáticos José”, sitos sobre la Avenida Juan Manuel de Rosas N° 5654 de la localidad de San Justo, partido de La Matanza y Presidente Perón N° 3602 de Morón, se ofrecían a la venta gran cantidad de llantas de diferentes tipos con logos colocados de las marcas “VW, BMW, Ford, Peugeot, Audi, Mercedes Benz y Fiat”, las cuales no serían originales, dado que de ser así, serían proporcionadas por fábrica o bien por agencias oficiales (Fs. 2/5). Efectuadas tareas de inteligencia sobre los comercios sindicados, se constató que en ellos se vendían neumáticos a un precio inferior a los ofrecidos en las agencias oficiales (Fs. 17, 18 y 38), siendo que el 2 de septiembre -luego de que observara que una camioneta Renault traffic blanca, estacionara y descargara cubiertas de caucho en uno de los locales- procedieron a su seguimiento, logrando advertir que se dirigió hasta la vivienda sita en la calle Cavia ... de Lomas del Mirador. De averiguaciones practicadas se determinó que en el lugar se producían cubiertas de caucho y se le estampaban los laterales donde se indica la marca y el modelo (Fs. 23/4). A raíz de ello, se procedió a observar distintas páginas web, logrando identificar que en el portal www.mercadolibre.com.ar , obra una firma “Neumáticos J.” que se identifica con ese domicilio y que ofrece neumáticos “Pirelli P7 Cinturato 105/55 R16” a un valor de 1300 pesos. Esta circunstancia motivó se informara de la presente pesquisa al gerente de seguridad de la empresa involucrada y, a los fines de evaluar la calidad de los productos ofrecidos, se procedió a adquirir un neumático a través de ese medio, el cual fue aportado en la causa. Así, el 28 de diciembre de 2016 se incautó una factura CN° ..., con membrete “Neumáticos J. , sistema side wal de H. M. J., del domicilio de Cavia ... de Lomas del Mirador, Pcia. De Bs. As. Tel. ... IVA responsable monotributo a nombre de Leo, descripción del producto cantidad “uno” 205.55.16 P7 valor total 1200” y un Neumático marca “Pirelli, Modelo P-7, medidas 205/55/R16 91V” (Fs. 58/62). III. Previo a analizar el presente caso, cabe traer a colación lo señalado reiteradamente por la Sala, en cuanto a las múltiples funciones que cumple la marca, como la de conocer el origen del objeto, distinguir el producto o servicio de otros, garantizar una calidad uniforme en ellos, así como la publicitaria. De ahí que el distinguir un producto o un servicio con una marca hace a la esencia del sistema marcario y a su efectiva protección. En ese orden, se ha dicho que la marca es la garantía de las actividades económicas a que se refiere contra la competencia desleal en la producción o circulación de la riqueza y ampara el esfuerzo del hombre, individualizando sus productos, sus fábricas o sus establecimientos, para cimentar su responsabilidad, su mérito y su legítimo beneficio (Fallos: 163:5), así como que la finalidad primordial de la legislación marcaria, consiste en la protección de las buenas prácticas comerciales y también la buena fe del adquirente (Fallos: 253:267; 259:282; y 258:249). Es que, el bien jurídico tutelado no descansa en la sola protección del público consumidor, garantizándole la calidad de origen o la legitimidad de cualquiera de los actos que integran la cadena de comercialización de los productos que le son exhibidos, sino que también protege al titular registral del uso que, sin su autorización, se haga de la misma. Ello así, pues el acto vulnera el derecho de propiedad industrial al dejar desamparado a quien cumplió con todos los requisitos que el Estado le exigió para otorgarle protección a su marca. IV. Puesto a resolver aquello que fue motivo de agravio, estima la Sala que los elementos probatorios que informan el sumario, no resultan suficientes para sustentar el pronunciamiento de reproche cuestionado. Es que, contrariamente a lo señalado en la resolución recurrida, no se advierte de las constancias de autos, que el encausado J. H. M. haya usado una marca perteneciente a un tercero sin autorización, así como tampoco exhibido y puesto a la venta un producto reparado como nuevo. Ello así toda vez que, en principio, pudo acreditarse que ofreció a través de la plataforma digital “Mercado libre”, un neumático usado y reparado de la marca “Pirelli”. Es decir, se ha limitado a vender un artículo que había sido puesto en circulación originariamente por su fabricante y lo exhibió como tal. De ello da cuenta principalmente, la respuesta que diera cuando uno de los eventuales compradores le preguntara acerca de si las cubiertas “eran nuevas o usadas”: “los neumáticos sólo tienen un pequeño detalle en el lateral ya solucionado, para darle un uso absolutamente normal sobre todo en lo que al tema de seguridad se refiere ese detalle ya se encuentra solucionado, en cuanto al estado están nuevas como las podes apreciar en la foto de la publicación” (Fs. 38). Dicho extremo, junto con los demás elementos incorporados al legajo (dentro de los que se encuentran las 12 máquinas vulcanizadoras que le fueran secuestradas en su vivienda) permiten sostener, a esta altura, que la actuación desarrollada por el nocente se circunscribía a la reparación de neumáticos de cualquier marca, luego de lo cual los ofrecía a la venta en esas condiciones. Entiende Jorge Otamendi, que “el uso de la marca ajena es lícito en tanto y en cuanto no cause confusión que puede ser respecto a que la reparación fue controlada o autorizada por el fabricante, o a que se trata de un producto no reparado sino que está tal cual salió de fábrica, a lo sumo usado, pero nunca reparado” (Cfr. Derecho de Marcas, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Edit. Abeledo Perrot, 1999, Págs. 290/1). Por otro lado, cabe destacar que si bien en un principio se dio cuenta que a las cubiertas les estampaba los laterales donde se indica la marca y el modelo, lo cierto es sólo se cuenta a esta altura, con los informes técnicos de Fs. 68/71 y 234/6, que concluyeron que el neumático que fuera secuestrado con motivo de la compra por “Mercado Libre”, se corresponde con el indubitado aportado por la marca “Pirelli” y es usado. Se observan señales de reelaboración en la zona de los hombros (laterales de la banda de rodamiento) [...] presenta dos reparaciones realizadas por terceros sobre el lateral externo (lado DOT) las mismas se encuentran aprox. 180° una de la otra...”. En cuanto a la primera, “por las características de la reparación, se trata de un daño pasante que afectó la integridad de las telas de carcasa, la misma fue realizada mediante rellenado con goma vulcanizado del lado externo (foto 1ª) y un parche del lado interno (foto 1b). La reparación se extiende internamente desde la punta de talón hasta la zona de contrafuerte”. Respecto a la segunda, “se observa reparación con goma y posterior vulcanizado de lado externo”. En los términos expuestos y hasta que se incorporen mayores probanzas, se estima que la situación procesal del causante se ajusta a la hipótesis intermedia contemplada en el art. 309 del código de forma. Cabe recordar que la falta de mérito no es conclusiva del proceso ni causa estado, en tanto que el procesamiento, constituye una declaración jurisdiccional de presunta culpabilidad del imputado, situación que -por el momento- no se verifica en el sub examen. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el punto dispositivo I, del auto apelado de Fs. 314/22, en cuanto fuera materia de recurso y disponer la falta de mérito respecto de M. H. J., en orden al delito por el que fuera indagado, sin perjuicio de la prosecución de la causa (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-
MARCELO DARIO FERNANDEZ MARCOS MORAN ALFONSINA BAVA SECRETARIA DE CAMARA
Nota: Se deja constancia que el Dr. Juan Pablo Salas no suscribe la presente por haberse aceptado su inhibición. Conste.
F., M. A. s/infracción Ley 22.362 - Cám. Fed. San Martín - sala I - 11/04/2019 (en contrario) - Cita digital IUSJU038276E 043459E |
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