This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:57:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 23737 Prision Domiciliaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ley 23737. Prisión domiciliaria   En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la sentencia que rechazó la prisión domiciliaria peticionada.     Posadas, a los 31 días del mes de mayo de 2019. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 186/2019/TO1/2/CA1 Incidente de Prisión Domiciliaria en autos: “Ramírez, Francis Santiago Por Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. C)”. CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la defensa de F. S. Ramírez a fs. 26/27 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 20/21 a tenor de la cual se rechazó la prisión domiciliaria peticionada a su favor. 2) Que en su escrito de apelación el interesado se agravia por el rechazo de la medida solicitada, señalando en tal sentido que no se realizaron consideraciones respecto de la gravedad del cuadro que presenta y el peligro que corre la salud de su defendido de mantenerse la situación planteada. En ese sentido, se agravia además porque el rechazo no consideró el peligro que corre el imputado mientras se dispone el traslado a la U17 sin haberse verificado las posibilidades ciertas de atención y/o contención adecuada para la dolencia del imputado. También se agravia cuando el Juez toma en cuenta que el estado del expediente, dada su próxima remisión al Tribunal Oral, indica que la prisión preventiva de su defendido no se extendería en forma indefinida. En el marco de su presentación, el interesado sostiene que la realidad de las cosas es que Ramírez se encuentra alojado en un lugar que no es adecuado para el tratamiento de la dolencia que presenta; señalando asimismo que los profesionales médicos que lo han atendido indican que se trata de un cuadro que de no adoptarse los cuidados necesarios en forma urgente puede llevar a la muerte del imputado. En el escenario descrito sostiene que no se han verificado los mínimos extremos a fin de saber si el lugar al que ahora se dispone trasladarlo es el indicado y/o cuenta con la medicación, dieta y medios para bajar el nivel de estrés del imputado. Finalmente, se agravia cuando se resuelve el rechazo sin considerar los informes que recomienda el Fiscal (informe ambiental e informe sobre algún lugar idóneo para tratar la dolencia del imputado) previo a decidir en definitiva. 3) Que de conformidad a las constancias de fs. 38 y vlta., fs. 39 y vlta., fs. 40, fs. 41/48 y vlta. y fs. 49, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) En primer lugar hemos de señalar que el imputado F. S. Ramírez se encuentra procesado con prisión preventiva como autor en orden al delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley 23.737) dada su directa intervención en el traslado de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO KILOS CON CUANTROCIENTOS OCHENTA Y SEIS KILOGRAMOS (4.184,486) de marihuana. Que el hecho en función del cual se resolvió su situación procesal surge como derivación de las investigaciones llevadas a cabo por Gendarmería Nacional y cuyo procedimiento logró verificar que un camión marca Mercedes Benz, modelo 1114 que circulaba por calle “José Sorsana” en sentido Río Paraná RN12, por lo que procedió a colocar el vehículo asignado a la institución a la par del mismo solicitando al conductor que se detenga, lo que fue desoído entretanto intentaba investir al vehículo de la fuerza de seguridad, logrando finalmente que despistaran, lo que fue aprovechado por los ocupantes del camión, quienes saltan del mismo y emprenden fuga a una veloz carrera hacia la ruta sentido al rio, mientras que el camión sin conductor continua avanzando y atravesó en forma lateral ambos sentidos de la RN 12, deteniendo su marcha al caer a la en banquina externa. Al iniciar una persecución a pie, el Sargento Primero RODRIGUEZ, a la voz de “ALTO GENDARMERIA” efectúa un disparo con su arma reglamentaria sin producir impactos en los mismos, cuando observa a uno de los causantes esgrimir un arma a que prima facie se apreciaría como de fuego de puño o arma corta al ser apuntando hacia él. Ante tales hechos uno de los causantes es subido por un motovehiculo conducido por una mujer NN que circulaba detrás del camión a distancia prudencial, alejándose del lugar. El segundo ocupante del rodado continuó su huida hacia la zona de monte, siendo perseguido y finalmente aprehendido, y resultó ser F. S. Ramírez. En tales condiciones, el registro efectuado al camión logró hallar un total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO KILOS CON CUANTROCIENTOS OCHENTA Y SEIS KILOGRAMOS (4.184,486) de marihuana. 5) Que ingresando al tratamiento de la cuestión, los suscritos observan que en las condiciones comprobadas de la causa y estadio procesal alcanzado, lo resuelto no luce arbitrario y tampoco ha desatendido las razones de salud que invoca el incidentista como base de su planteo. Nótese al respecto que el traslado de Ramírez a la Unidad 17 del Servicio Penitenciario Federal conlleva a que el cumplimiento de la prisión preventiva sea realizado en un establecimiento que cuenta con profesionales de la salud y con medios idóneos a efectos del tratamiento de su dolencia, no verificándose en la especie condiciones inhumanas de cumplimiento de la medida de coerción personal dispuesta en ese marco. En el aludido escenario, tampoco se observan argumentos orientados a enervar los fundamentos desarrollados por el Juez en orden a la inexistencia de extremos que acrediten la cuestión domiciliaria. En ese sentido, el Magistrado ha señalado: “Que, si bien podría considerarse que la situación de salud del detenido se haya visto agravada por su situación de detención, a fin de resolver la posibilidad del otorgamiento de la prisión domiciliaria, cabe resaltar que el domicilio aportado por la defensa no ha sido verificado ni denunciado como la residencia del causante. Debe tenerse en cuenta que al momento de serle requerida su especificación al pretender completar dicho trámite en los autos principales, no fue declarado como tal y dicha situación de indefinición de su domicilia ha continuado hasta el momento, dado que solo ha podido determinarse su domicilio anterior (ver fs. 160 y vta)”. Que a la par de lo expuesto y sin perjuicio de que el informe médico indica que el estrés padecido por Ramírez con incidencia en la úlcera que padece es consecuencia de su privación de su libertad, no puede perderse de vista que el planteo inicial fue articulado cuando el mismo se encontraba alojado en una Dependencia de Gendarmería Nacional, cuadro de situación que ha variado sensiblemente dado que en la actualidad se halla cumpliendo la medida en la Unidad 17 del Servicio Penitenciario Federal, lugar al que ingresó el 21/05/2019 y fue comunicada al Juzgado Federal de Posadas mediante Nota Nº 1795/19 D.J. (U. 17) remitida por el Subprefecto Lic. Diego González Pomykala Dirección (U. 17), conforme surge del Sistema Lex 100. Que el referido cuadro de situación también debe ser analizado a la luz del estadio actual de la causa que se encuentra en plena etapa de Debate (C.F.C.P., Sala III, Causa Nº FBB 12000124/2012/TO1/27/CFC3 “Sequeira, Gustavo Rodolfo s/recurso de casación”, resuelta el 28/9/2015), de modo tal que coincidimos con lo resuelto por el Juez a quo en orden a que en breve el imputado obtendrá un pronunciamiento final que defina su situación. Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal entiende que la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888). En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 26/27 y vlta. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 20/21. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.   Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).    040233E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:46:08 Post date GMT: 2021-03-24 00:46:08 Post modified date: 2021-03-24 00:46:08 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:46:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com