JURISPRUDENCIA

    Ley 25471. Régimen de participación

     

    Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida y condenó al Estado Nacional a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25471 en los términos del artículo 5 de dicha ley y del artículo 4 del decreto 821/2004, condenando igualmente a abonar la suma que, en la etapa de ejecución, se determinase como la correspondiente a los bonos de participación que hubiese obtenido el actor en relación a los ejercicios contables de 1991 y 1992 -este último, proporcional al período trabajado-, rubros todos ellos a abonarse en los términos del artículo 13 de la ley 25344.

     

     

    En General Roca, Río Negro, a los 13 días de septiembre de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

    El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:

    I. El fallo de fs.275/284 hizo lugar a la demanda promovida y condenó al Estado Nacional a abonar al actor la indemnización prevista en el art.2 de la ley 25.471 en los términos del art.5 de dicha ley y del art.4 del decreto 821/04, condenando igualmente a abonar la suma que, en la etapa de ejecución, se determinase como la correspondiente a los Bonos de Participación que hubiese obtenido el actor en relación a los ejercicios contables de 1991 y 1992 -este último, proporcional al período trabajado-, rubros todos ellos a abonarse en los términos del art.13 de la ley.25.344, con los intereses indicados en el mismo pretorio.

    Impuso las costas al estado Nacional y difirió la regulación de los honorarios hasta contar con el valor del módulo UMA contemplado en la ley 27.423.

    II. Contra ello dedujo el Estado Nacional la apelación de fs.286, que fundó en la alzada con la expresión de agravios de fs.301/304.

    III. La accionada, en el escrito con el que sostuvo el recurso, planteó preliminarmente que el actor había percibido, incluso antes de la sentencia de grado, la indemnización de la ley 25.471 y que para llevar a cabo esa tramitación administrativa había suscripto, como recaudo previo, la manifestación contemplada en el art.2 del decreto 821/04 en virtud de la cual había renunciado a acciones y derechos emergentes del Programa de Propiedad Participada de YPF S.A. y desistido, en consonancia con ello, del derecho y de toda acción judicial para reclamar créditos fundados en el Régimen de Propiedad Participada.

    En segundo lugar expuso agravios sobre lo sustancial de la decisión que no reseñaré por razones que se verán luego.

    De su lado la actora se expidió, al responder agravios, únicamente sobre la aludida cuestión previa, es decir, no controvirtió los agravios sustanciales.

    Sobre aquélla dijo el letrado del actor que no había podido tomar contacto con éste a fin de corroborar si se había acogido, o no, al régimen de percepción de la indemnización, razón por la que negaba dicho extremo y el cobro de suma alguna por parte de su mandante.

    Luego expuso que, de haber sucedido de ese modo, esa culminación del diferendo no podía ser homologada judicialmente puesto que vulneraba el art.15 de la LCT.

    Finalmente solicitó, por razones que largamente enumeró, que las costas se impusieran a la demandada en el caso de que prosperase el planteo liminar de su contraria.

    IV. A fs.310 el tribunal dispuso, para mejor proveer, librar oficios a la Caja de Valores S.A. y al Banco de la Nación Argentina para que, en los términos indicados por la demandada, informasen si el actor había adherido al régimen indemnizatorio de la ley 25.471 y si se había cancelado, en su caso, la acreencia.

    En lo que interesa, el BNA expidió el oficio que corre agregado a fs.321 en donde consignó que el accionante “se ha acogido a la indemnización a ex agentes de YPF S.A. -Ley 25.471- en la Sucursal Neuquén del Banco de la Nación Argentina, no se localiza en nuestros registros que el Sr. Ramírez Navarrete Arnaldo Rogelio haya percibido la misma”.

    Complementariamente, a fs.332 la Dirección de Consolidación de deuda del Ministerio de Hacienda informó en relación con el accionante que “... figura en el reporte de verificación de pagos y trámites... mediante trámite personal en el expediente administrativo principal de la referencia, con el equivalente a 938 acciones, 16.266 bonos liquidados, n° de liquidación 8836, global 296 en fecha 12/04/05”.

    Corrido traslado a la actora de todo lo informado, respondió con un escrito el primer informe, -que fue desglosado por orden de fs.334- y guardó silencio en relación con el segundo.

    V. En las apuntadas condiciones entiendo que la pretensión de la demandada, formulada en la instancia, debe ser estimada.

    Así lo veo puesto que, frente a la negativa del letrado del actor, formulada ad eventum porque, como señaló, no pudo corroborar ello con el actor en forma personal, entiendo suficientemente acreditado, con los informes expedidos en sentido coincidente por el Banco de la Nación Argentina y por el área competente del Ministerio de Hacienda, que Ramírez Navarrete se adhirió al régimen de pago de la indemnización establecido por medio de la ley 25.471 para aquellos agentes que, por razones ajenas a su voluntad, no hubiesen podido acceder al Programa de Propiedad Participada.

    Cierto es que según el decreto 1077/03 la referida adhesión exigía, en el caso de quienes hubieran iniciado demanda judicial como la que aquí se ventila, que previamente formularan manifestación expresa en tal sentido ante el magistrado de la causa, se practicase una liquidación en esas actuaciones para la confección de los formularios de requerimiento de pago y se aceptase el ofrecimiento definitivo conforme a la ley y al decreto (art.2 de este último).

    No obstante, el incumplimiento de esas previsiones normativas no puede desmerecer el hecho, suficientemente acreditado en autos -como ya señalé-, de que aún prescindiendo de la satisfacción de los mencionados requisitos el actor realizó la tramitación administrativa y obtuvo por esa vía la satisfacción de su derecho a la propiedad de las acciones por la vía sucedánea ofrecida por el Estado a través de la mencionada ley 25.471.

    Y, si debe ser entendido así y no de otro modo, es evidente que no puede ser mantenida una sentencia que condene el cumplimiento de una obligación que, mediante el ofrecimiento por parte del deudor de un medio alternativo que fue aceptado por el acreedor, fue extinta con anterioridad, aún cuando se hubieran obviado las formalidades reglamentarias ya que esa anomalía procedimental carece de virtualidad para mantener vigente la obligación saldada.

    Entiendo que el hecho aludido, esto es, el acogimiento del actor al régimen de la ley 25.471 y sus reglamentaciones, inhibe toda condenación en autos por los derechos emergentes del régimen de participación invocado al demandar, tal como prescribe el art.2 decreto 821/04.

    No obsta tampoco la alegación de que no se alcanzó, con la negociación extrajudicial, la justa composición de derechos e intereses que prevé el art.15 de la LCT para validar acuerdos conciliatorios, ya que justamente ese trato no fue efectuado en un ámbito procesal jurisdiccional -de donde no hubo ninguna posibilidad de evaluación judicial en orden a los principios de la norma mencionada-, sin que en este legajo se hubiera sometido a consideración del magistrado acuerdo conciliatorio alguno.

    Por ello el recurso debería admitirse y revocarse la sentencia apelada.

    VI. Zanjado lo sustancial del diferendo, resta lo atinente a las costas.

    Solicitó la actora que, aún cuando se acogiera el planteo de su oponente en la instancia, éstas igualmente le fueran impuestas por no haber sido diligente en anoticiar en autos la existencia del trámite extrajudicial, generando el dispendio jurisdiccional.

    No lo veo de ese modo, ya que si bien no falta razón a la actora en ese punto, igual defecto puede serle achacado a su parte, pues silenció su acogimiento al régimen previsto para la percepción de la indemnización que la ley 25.471 estableció como alternativa a la entrega de las acciones de la empresa petrolera, manteniendo abierta esta contienda pese a ello.

    En suma, ambas partes han dilapidado no solo su propio tiempo y esfuerzo, sino también el de estos tribunales, de donde ninguna debería beneficiarse de ello y propongo, entonces, que las costas sean impuestas por su orden en ambas instancias.

    VII. Los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de actora y demandada deberían regularse en el ...% y ...% (art.30 de la ley 27.423). Los de primera instancia deberían dejarse sin efecto (art.279) y encomendar al juzgado la regulación de tales estipendios en base a la ley 21.839 en virtud de que fueron íntegramente realizados durante su vigencia.

    El doctor mariano Roberto Lozano dijo:

    Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.

    El doctor Richar Fernando Gallego dijo:

    Adhiero a las conclusiones del primer voto y me pronuncio de la misma manera.

    En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:

    I. Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda íntegramente, con costas en el orden causado en ambas instancias.

    II. Regular los honorarios en la forma indicada en la última parte del voto inicial;

    III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.

    Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.

     

    Fecha de firma: 13/09/2019

    Alta en sistema: 17/09/2019

    Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara

     

       

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