JURISPRUDENCIA Ley 809. Pensión no contributiva En el marco de una acción procesal administrativa, se revoca parcialmente la sentencia que ordenó que la pensión no podrá ser inferior a los haberes mínimos que por pensión no contributiva se fijan a nivel federal por la Anses. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los doce días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores OSCAR E. MASSEI y MARIA SOLEDAD GENNARI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Doctora Luisa A. Bermúdez, en los autos caratulados: "ABDALA ALICIA C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expte. N° OPANQ2 6643/2016, procedentes de la Oficina Procesal Administrativa de Neuquén, y conforme el orden de estudio y votación pertinente, el señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- Son recibidas las actuaciones en esta Sala Procesal Administrativa mediante nota de elevación que luce a fs. 123, con motivo del recurso de apelación articulado por la Provincia del Neuquén a fs. 107/113, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 95/105. Alega la recurrente que la decisión tomada en primera instancia es infundada, no está motivada en la ley aplicable, es arbitraria y afecta el principio de división de poderes porque constituye una intromisión del Poder Judicial en las potestades de otros Poderes del Estado. Solicita que se revoque lo resuelto y se disponga el rechazo de la demanda. Al expresar agravios indica que el fallo constituye un supuesto de revisión judicial de las políticas públicas en el caso individual a fin de evitar la convalidación de una situación de extrema vulnerabilidad que también alcanzaría al universo de personas con discapacidad que perciben pensiones no contributivas de la Ley 809. Entiende que para la procedencia de los reclamos bastaría la acreditación de que, en algún momento, el Estado Provincial les otorgó un beneficio de ese tipo. Señala que en la sentencia, si bien se reconoce la carencia de pruebas, se dan por sentados hechos y circunstancias que no fueron acreditados en debida forma. Afirma que la cuestión debe ser dirimida conforme a lo previsto en la legislación aplicable que es la Ley 809 (art. 1). Destaca que el fallo realiza un análisis incorrecto, forzado y arbitrario de la movilidad de los beneficios de la Ley 809. Dice que la Jueza se equivoca al afirmar que existe una norma legal que les asegura movilidad al “enganchar” esas pensiones a otros beneficios que la tienen garantizada en forma expresa. Refiere que el art. 11 de la Ley 809 establece que el haber será similar al 80% de la pensión mínima que abone el ISSN. Alega que dicha norma no torna aplicable las disposiciones de la Ley 611, ni la movilidad de prestaciones prevista en su art. 60. Apunta que el art. 63 de la Ley 611 faculta al Poder Ejecutivo Provincial a establecer los mínimos y máximos de las jubilaciones y pensiones a otorgarse conforme dicho régimen previsional. Asevera que el principio de movilidad no resulta aplicable a las pensiones de la Ley 809 ya que, al no tener carácter contributivo, no guardan relación alguna con los salarios de los trabajadores. Indica que el monto de los haberes correspondiente al beneficio de la actora ($336) se ajusta a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 809 -80% de la pensión mínima que abona el ISSN- en función del valor mínimo de dicha prestación que estableció el Poder Ejecutivo Provincial en el Decreto 536/07 (art. 3). Reitera lo expuesto al contestar demanda respecto a que el aumento del haber constituye una facultad discrecional de la Administración condicionada a las posibilidades presupuestarias y totalmente ajena a las facultades judiciales. En función de ello entiende que la Jueza no se encuentra habilitada a inmiscuirse en tal cuestión y que, al hacerlo, se afecta el principio de división de poderes. Considera que el ordenamiento vigente en materia de discapacidad (la Ley Nacional 24.901 y la Ley Provincial 809) no obliga a la Provincia a brindar una prestación dineraria que cubra todas las necesidades de la actora ni tampoco las de carácter alimentario, pues ello implicaría liberar de responsabilidad a los familiares de personas con discapacidad, salvo los supuestos de situación de extrema vulnerabilidad. Afirma que la sentencia apelada transforma un derecho de operatividad derivada en uno de operatividad directa. Expone que en el caso no se probó una amenaza grave para la existencia misma de la persona conforme doctrina de la CSJN, lo que hubiera permitido a la jueza de grado, mediante el control de razonabilidad, superar la potestades específicas que constitucionalmente tiene determinadas. Por estas razones entiende que el decisorio recurrido incurrió en una extralimitación de sus funciones, entrometiéndose en la esfera de los otros poderes del Estado. Cita jurisprudencia y doctrina. Deja constancia que los fallos vinculados a prestaciones de la seguridad social no pueden desentenderse de sus consecuencias económicas y sus repercusiones sobre el sistema previsional y/o asistencial respectivo. Indica también que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia porque analiza el Decreto PEP 1425/16 -desestimatorio del reclamo de la actora- que no fue impugnado y aún así se lo examinó en el fallo realizándole importantes observaciones, que terminaron siendo el argumento central de la sentencia emitida. Agrega que al no haber integrado el objeto litigioso, la Provincia no ejerció defensa alguna respecto a su validez, con lo cual el fallo de referencia afectó también la garantía del debido proceso. Solicita que se haga lugar al recurso de apelación y se disponga el rechazo total de la demanda. II.- Corrido traslado a la actora (fs. 114), no contestó. III.- A fs. 121 la Defensoría Civil 1 de Neuquén, en su carácter de Ministerio de Personas con Discapacidad (art. 103 inc. a) del CCyC)), solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada. Sostiene que el fallo se ajusta a los preceptos constitucionales y convencionales vigentes en materia de discapacidad. A fs. 128/131 se expresa en igual sentido el Sr. Defensor General. Reitera la protección y derechos de origen convencional, constitucional y legal con que cuenta la actora en virtud de la discapacidad que padece -desarrollo de una vida digna con necesidades básicas (alimentarias, de salud, educativas, desarrollo, transportes, etc.), el carácter operativo de dicha normativa y la insuficiencia del haber de pensión no contributiva que percibe actualmente para hacer efectivos tales derechos. IV.- A fs. 133/6 dictaminó el Sr. Fiscal General quien propicia el rechazo del recurso interpuesto. Considera que deben actualizarse los haberes de pensión de la accionante y, a tal efecto, en línea con el precedente Badaro de la CSJN, opina que se debe dar intervención a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. V.- Corresponde a este Cuerpo -como condición necesaria previa a ingresar a la consideración de los argumentos introducidos como hipotético agravio- la verificación ordenada de la eventual concurrencia de los recaudos y exigencias impuestas por las fuentes de regulación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia. a. Se impone dejar sentado que se ha dado cuenta oportuna de la recepción de las actuaciones, con debida notificación a las partes (art. 7 párrafo 1° Ley 2979). b. Las partes no han planteado medidas de prueba que puedan ser consideradas en esta instancia (cfr. arts. 6 y 8 Ley 2979, y art. 260 incisos 2, 3, 4 y 5 CPCyC). c. En los términos de los arts. 6 párrafo final Ley 2979 y 4 inciso “a” Ley 1305 -texto Ley 2979- esta Sala Procesal Administrativa resulta competente para entender en el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia. d. Realizada la verificación de la forma de concesión del recurso de apelación (cfr. art. 276 CPCyC), no se advierten defectos ni fundamentos para revisar lo decidido en la instancia de grado, en la oportunidad del art. 6 Ley 2979. e. En lo relativo al contenido de la expresión de agravios presentada por la recurrente, teniendo presente los parámetros mínimos exigidos por el art. 265 CPCyC en cuanto a contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y en el marco de alcance posible de la revisión abierta con la apelación concedida (cfr. art. 277 CPCyC que indica que esta instancia revisora no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia), se concluye que la presentación de fs. 107/113 cumple con la carga de fundamentación para ser admitida como expresión de agravios, y como tal será tratada y objeto de resolución. Esto implica, en este estado, considerar cumplida la carga del art. 265 CPCyC, y abordar el análisis de los agravios traídos a resolución desde el prisma delimitado por el art. 277 CPCyC, en resguardo del deber de velar por la congruencia entre las pretensiones de las partes y la resolución jurisdiccional dictada en el grado, así como entre tal trámite procesal, la resolución dictada, su impugnación mediante recurso de apelación y el presente tratamiento y resolución en Alzada. En conclusión, cumplidos los recaudos exigibles para la intervención revisora que se solicita a este Cuerpo, y verificado que se han superado las exigencias y cargas, sin mengua a garantías procesales, corresponde ingresar a la consideración de los argumentos con los que el apelante intenta la revisión del fallo de grado. VI.- Sentado ello, corresponde examinar los agravios expresados por la apelante en su escrito recursivo los que, en lo medular, proponen que la Jueza se ha extralimitado en su función al acoger la demanda del modo en que lo hizo y que ha ejercido de manera impropia el control judicial sobre una cuestión que está reservada discrecionalmente al Poder Ejecutivo; en ese plano, insiste en que la fijación del monto de la prestación se ajusta a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 809 que prevé que el monto de la pensión por incapacidad será igual al 80% de las pensiones mínimas que abone la Caja del Estado Provincial para sus afiliados. Luego, dado que dicho monto fue fijado por Decreto 536/07, siendo esa facultad discrecional del Poder Ejecutivo, que además se trata de una pensión no contributiva por la que los beneficiarios no han aportado y por ende no guarda relación con los salarios de los trabajadores en actividad y no está sujeta al principio de movilidad, no correspondía hacer el análisis efectuado en la sentencia. En definitiva, en la posición de la recurrente, en las condiciones de esta causa, la Magistrada no estaba habilitada para analizar la razonabilidad del monto que se le paga a la actora por el beneficio de la pensión no contributiva por discapacidad establecida por la Ley 809. VI.1.- Ahora bien, la sentencia impugnada comienza exponiendo que lo que resulta materia de resolución es si corresponde que el importe de pensión por invalidez que percibe la Sra. Abdala sea reajustado. Para ello, describe los antecedentes del caso y el marco normativo (recorre la Constitución Nacional, los Tratados con jerarquía constitucional y el régimen legal nacional y provincial). Luego, recala en la Ley 809 (a través de la cual le fue otorgado el beneficio a la Sra. Abdala), y pone de resalto que es claro que la letra y la voluntad del legislador, coinciden en la necesidad de actualizar el monto del beneficio de pensión y, a tal efecto, se lo vincula con los montos de las pensiones mínimas que la Caja del Estado pague a sus afiliados. Admite, que en dicho contexto, la forma de hacer efectiva la movilidad corresponde a la esfera discrecional del Poder Ejecutivo, pero advierte que la posibilidad de no actualizar el monto no es una opción legal en virtud de que el art. 11 de la Ley 809 remite al monto de beneficios móviles. Reconoce que el hecho de fijarla a través de un Decreto, como lo hizo el Poder Ejecutivo, es una opción válida, pero que su falta de actualización contraría el mandato legal; y agrega que, para comprobar este extremo, basta con referir al severo proceso inflacionario atravesado por el país en los últimos años. Por tales razones, considera que el Decreto 536/07 si bien pudo haber sido ajustado a la ley en el momento de su emisión, su falta de actualización por 11 años llevó a que la suma fija que estableció devenga contraria a la ley. Luego, se ocupa de la situación particular de la Señora Abdala (pto. IV de los considerandos). Destaca que la Sra. María del Carmen es una mujer con discapacidad de casi 60 años que vive en el seno de una familia de escasos recursos. Trae a colación los requisitos que conllevan al otorgamiento de la pensión no contributiva de la Ley 809 para señalar que el Estado Provincial los ha considerado cumplidos al otorgarle el beneficio; por ende, dice, considerando esa situación y los altos niveles de inflación que se han vivido en el país en los últimos 11 años, la suma de $317, acordada en el año 2007, no resulta acorde con el estándar que surge de las fuentes constitucionales, convencionales y legales expuestas. Hace notar que ese importe es insuficiente para cubrir las necesidades mínimas de cualquier persona y no logra satisfacer la protección integral que demanda una persona con discapacidad. Prosigue analizando los términos del Decreto 1425/16 que rechazó el reclamo de actualización, y lo califica como nulo, por contener los vicios previstos en el art. 67 incs. b) y m) de la Ley 1284. En el punto VI. de los considerandos, bajo el título “Determinación de la actualización de la pensión no contributiva de la actora”, brinda las razones por las cuales desestima la pretensión que se tome como parámetro el salario mínimo, vital y móvil, actualizando su valor con el porcentaje del 821% y afirma que la solución está dada por el art. 11 de la Ley 809 que remite a las pensiones mínimas que abona el ISSN. Indica que es el Poder Ejecutivo el que deberá adecuar el haber de pensión de conformidad a la información que suministre la Caja Previsional en la etapa de ejecución de la sentencia. A continuación expresa que, con la finalidad de lograr la protección integral de la actora, la pensión no podrá ser inferior a los haberes mínimos que por pensión no contributiva fija la ANSES. En función de ello, estima que es ajustado a derecho ordenar que la Provincia de Neuquén abone a la Sra. Abdala el importe de pensión no contributiva que determine, conforme las pensiones que abona el ISSN, que no podrá ser menor al beneficio de iguales características que abona el Estado Nacional a través de la ANSES, además de garantizar la cobertura social como hasta ahora. Rechaza las restantes pretensiones de demanda y, en el art. 1 de la parte resolutiva del fallo, hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Alicia Abdala -en su carácter de curadora definitiva de la Sra. María del Carmen Abdala- y, en consecuencia, ordena a la Provincia del Neuquén que actualice la pensión no contributiva por discapacidad que percibe la actora conforme las pautas del considerando IV. VII.- Ahora bien, vale adelantar que dado que esta Sala recientemente se expidió en un planteo similar al de autos a través del Acuerdo 20/19 en los autos: "GARRIDO VANESA IRENE C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expte. N° OPANQ1 6382/2016 y, que no se advierten razones que justifiquen apartarse del criterio fundante de la solución otorgada, se seguirá aquí la línea de razonamiento expuesta en aquel pronunciamiento. En efecto, como allí se dijera y es de aplicación a este caso, en lo que aquí importa destacar, el análisis efectuado en el fallo en punto a la concreta situación de la actora y las razones por las cuales se le otorgó la pensión no contributiva, llevan a descartar que se haya ejercido incorrectamente el control de razonabilidad sobre el punto sometido a decisión. El razonamiento impuesto al fallo basado en las referencias convencionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales que fueron expuestas, por correctas y adecuadas, conllevan a desestimar los cuestionamientos efectuados por la demandada en punto a que la situación ventilada en la causa no es de aquellas que hubieran habilitado al Poder Judicial a ejercer el control judicial sobre el tópico; todo el plexo normativo citado en la sentencia es suficiente para respaldar el análisis efectuado por la Magistrada de grado y su conclusión: el monto fijado hace 11 años por el Decreto 536/07, de no reajustarse, desnaturaliza el beneficio otorgado por la Ley 809 y lo vuelve ineficaz para la protección que se tuvo en miras al concederlo. Desde tales lineamientos, los agravios que al respecto introduce la recurrente para tratar de modificar el fallo hacia el rechazo integral de la demanda, no pueden ser recibidos. VIII.- Más allá de lo anterior, cabe observar que la directiva orientada al cumplimiento de la sentencia expresada en el punto VI de los considerandos del fallo (al que remite el artículo 1 de la parte resolutiva), esto es, cuando aborda la “Determinación de la actualización de la pensión no contributiva de la actora” amerita realizar ciertas observaciones que, en definitiva, conllevaran a que la sentencia sea parcialmente modificada en ese punto. Concretamente, en la medida que, si bien en forma correcta expresa que “la solución está dada por el art. 11 de la Ley 809 que remite a las pensiones mínimas que otorgue el ISSN” y que el “Poder Ejecutivo debe adecuar el haber de pensión conforme a la información sobre las pensiones mínimas que abone esa Caja...en la etapa de ejecución”, acto seguido, impropiamente ordena que ese monto “no podrá ser inferior a los haberes mínimos que por pensión no contributiva se fijan a nivel federal, por el ANSES” . De cara a ello, vale volver sobre el precedente citado anteriormente, puesto que, si bien en esta oportunidad, a diferencia del caso anterior, la sentenciante entiende que la solución está dada por el art. 11 de la Ley 809, ambos se asimilan en cuanto se cita normativa extraña al derecho público local para orientar el modo en que debe cumplirse la sentencia. En el caso “Garrido”, ordenándose que la pensión no contributiva por incapacidad que percibe la actora debe ser adecuada “equiparándola en lo sucesivo a la que paga para similares contingencias el Estado Nacional a través de la ANSES”. En este caso, ordenándose que se comience a “abonar a la actora mensualmente el importe de pensión no contributiva que determine conforme las pensiones que abona el ISSN, que no podrá ser menor al beneficio de iguales características que abona el Estado Nacional a través de la ANSES”. Tal como se sostuviera en aquella oportunidad, debe recordarse que, si bien el Poder Judicial puede y debe intervenir en aquellos casos en donde exista un desconocimiento o vulneración de derechos como el involucrado en esta causa, no legisla ni puede suplir la solución dada en la Ley por otra que pueda estimar más conveniente. Retomando los lineamientos expuestos en el precedente “Garrido”: La propia Ley determina que “El monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad, será igual al ochenta por ciento (80%) de las pensiones mínimas que abone la Caja del Estado Provincial para sus afiliados. Se pagarán con la pensión las asignaciones familiares correspondientes”. Ergo, tal disposición remite a la Ley 611 que es la que rige a la “Caja del Estado Provincial”, o sea el ISSN. Es más, en ese ámbito, se inserta el mentado art. 63 que le da al Poder Ejecutivo la facultad de establecer los haberes mínimos y máximos de las jubilaciones y pensiones a otorgarse, aquella que ejerció cuando dictó -hace 11 años- el Decreto 536/7. Adviértase que el Decreto 536/7 da cuenta que ha sido el ISSN el que propuso al Poder Ejecutivo Provincial el incremento de las remuneraciones mínimas; se expresó que ello respondía al deseo de cubrir una sentida necesidad dentro del marco de los aumentos solicitados, con el propósito de mantener actualizados y en equilibrio los haberes del sector pasivo más necesitado. De modo que, en función de la facultad del Poder Ejecutivo -dada en el art. 63 de la Ley 611- de fijar los haberes mínimos de las Jubilaciones, retiros y pensiones que abona el ISSN -aludiendo también expresamente al art. 11 de la Ley 809- el Decreto estableció los nuevos montos mínimos: En el art. 1 se fijó el monto del haber mínimo de jubilación y retiros policiales; en el art. 2, el haber mínimo de pensión acordado y a acordar [en un 75% del primero] y, en el art. 3 el haber mínimo de pensión por vejez o incapacidad de la Ley 809 acordados y a acordar por el Ministerio de Acción Social, en un 80% del monto fijado en el art. 2 -tal como lo establece la Ley 809-. Del mismo Decreto ya era posible advertir que la determinación del monto de la pensión no contributiva tiene directo anclaje en la Ley 611 y que, por tal motivo, la solución del caso debía ceñirse a sus disposiciones. Tanto así que la mentada facultad del Poder Ejecutivo de fijar los haberes mínimos -art. 63- no podría ser interpretada en forma aislada del contexto normativo en el que se inserta; esto es, del título “el haber de las prestaciones” que comienza con el art. 56 y culmina con el mentado art. 63. Dicho de otro modo, el contenido de esa facultad no puede ser ponderado de manera aislada y genérica [como si se tratara de una facultad meramente discrecional], sino que debe ser entendido en conjunto con el texto del articulado que, en forma anterior, prevé el procedimiento para la determinación del haber de las prestaciones y su movilidad. En ese plano, en lo que aquí importa destacar, el art. 56 comienza estableciendo la forma de establecer el haber de jubilación; el art. 59 alude al “haber de pensión” -equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante- y, el artículo 60 expresamente establece que los haberes de las “prestaciones” serán móviles, brindando el procedimiento para su determinación en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal de la Administración Pública Provincial, escenario en el que se le impone al Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social que disponga el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación; incluso es éste el que establece índices de corrección que deben ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia. Como puede verse, el art. 60 al aludir a la movilidad utiliza genéricamente la voz “prestaciones”, con lo cual, el haber de pensión [del que se deriva el haber de la pensión no contributiva -Ley 809-] claramente está alcanzado por dicha garantía -ello emergía también del Decreto 536/7 cuyo propósito fue mantener “actualizados” y en equilibrio los haberes del sector pasivo más necesitado-. Llegados a este punto es claro que una lectura integral del régimen dado por la Ley 809 y 611 lleva a concluir que la cuestión debe resolverse bajo la aplicación de estas normas. En vistas a ello, es errada la decisión de imponer a la cuestión una solución que se desajuste del derecho público local cuando el tópico cae bajo la órbita de su aplicación; menos cuando no se ha efectuado ningún análisis de la normativa provincial que pudiera justificar otra línea de análisis. Obsérvese que, en las condiciones de esta causa, de convalidarse la decisión en ese punto, se estaría suplantando la voluntad del legislador local que, al remitir -en el art. 11- a la Ley 611, ya ha dotado de un determinado contenido económico a la prestación. A todo evento, tampoco deja de repararse que estableciéndose que “se comience a pagar a la actora mensualmente los mínimos de pensión no contributiva que para casos semejantes se pagan a través del ANSES, además de garantizar la cobertura social como hasta ahora” (es decir, en cabeza del Organismo Previsional Provincial), se incurriría en una impropia interferencia en el diseño de una política pública cuya fijación, no es ocioso recordar, no es tarea propia del Poder Judicial, sino que es resorte de los otros Poderes del Estado”. En orden a esas consideraciones se resolvió que el monto de la pensión no contributiva a abonar debería determinarse en un todo de acuerdo a la Ley 809 -art. 11- y 611. Asimismo, se difirió a la etapa de la ejecución la determinación concreta del monto de la prestación mensual a ser abonada, debiéndose adoptar las medidas pertinentes -en un plazo que será fijado por el Juez- a fin de obtener la información en punto a cuál es el monto mínimo del haber de pensión que paga el ISSN en la actualidad, determinado de conformidad el procedimiento establecido para la “determinación del haber” y su movilidad. Ello, a fin de la aplicación del art. 11 de la Ley 809 (80% de aquel haber mínimo de pensión que el ISSN abona a sus afiliados). IX.- Entonces, tal como ya fuera resuelto, la demandada deberá adecuar el haber de pensión ajustándose a lo establecido en el art. 11 de la Ley 809 y Ley 611 y, así fijado, abonarlo a la accionante. Consecuentemente, siendo ello así, es decir, estando regida la cuestión expresamente por el derecho público local, corresponde revocar la sentencia en cuanto ordena que el importe que se determine “no podrá ser menor al beneficio de iguales características que abona el Estado Nacional a través de la ANSES”. X.- Por último, no puede dejar de señalarse que ningún agravio atendible traduce el cuestionamiento, que hace la recurrente, en relación con la consideración -en el fallo- del Decreto 1425/16. Repárese que se trata de un acto administrativo que sólo vino a rechazar el reclamo tendiente a dejar habilitada la vía judicial. Desde otro lado, las referencias a ese acto introducidas al final del considerando V de la sentencia, no conforman lo medular del fallo y resultan insustanciales de cara a los restantes fundamentos que llevaron a la Magistrada de grado a reconocer el derecho a que el haber de pensión no contributiva percibido por la accionante debía ser incrementado [dada la irrazonabilidad de seguir manteniendo aquél dado por el Decreto 536/07]. Desde tal vértice, el reparo de orden formal opuesto por la recurrente es improcedente. XI.- Recapitulando: Por aplicación de la Ley 809, la pensión no contributiva que percibe la accionante debe ser igual al 80% de las pensiones mínimas que abone el ISSN para sus afiliados; luego, dado que ello remite al régimen de la Ley 611 (que establece los mecanismos a través de los cuales se puede establecer cuál es el monto mínimo de las pensiones que abona a sus afiliados), no ha sido acertada la directiva enderezada al cumplimiento de la sentencia en cuanto ordena que la pensión “no podrá ser inferior a los haberes mínimos que por pensión no contributiva se fijan a nivel federal por el Anses” (considerando VI del fallo). Consecuentemente, dado que el punto 1) de la parte resolutiva del fallo, al ordenar a la Provincia que actualice la pensión no contributiva por discapacidad que percibe la actora remite a “las pautas del considerando VI” es, en lo que respecta a la directiva señalada anteriormente, que cabe revocar parcialmente el decisorio. En esa inteligencia, se establece que, a dicho fin se deberá contemplar el art. 11 de la Ley 809 y las disposiciones pertinentes de la Ley 611, de conformidad a lo explicitado en los considerandos que integran este pronunciamiento, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del monto pertinente. Luego, en lo demás, cabe confirmar el fallo impugnado. En atención a lo que fue materia de agravios, la naturaleza de la cuestión y las particularidades del caso, no se observan motivos para modificar la forma en que fueron impuestas las costas en primera instancia. E igual temperamento cabe adoptar en relación con las costas de la Alzada, es decir, en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPC y C) ASÍ VOTO. La Señora Vocal Doctora MARIA SOLEDAD GENNARI dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Massei, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, consecuentemente, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 95/105, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos [VII y VIII] que integran el presente pronunciamiento. 2°) Costas en la Alzada en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPC y C). Los honorarios de los letrados intervinientes se fijan en el ... % de los que se fijen en primera instancia a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A). 3°) Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen. Con lo que se dio por finalizado el acto que, previa lectura y ratificación, firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria que certifica Dr. OSCAR E. MASSEI - Dra. MARIA SOLEDAD GENNARI Dra. LUISA A. BERMUDEZ - Secretaria 043051E
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