JURISPRUDENCIA

    LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Competencia

     

    Se acepta la demanda, declarando inconstitucional el artículo 46 inciso 1 de la Ley 24.557, ello en virtud de violar el principio de Juez Natural. Asimismo, se condena al empleador a abonar la indemnización por incapacidad permanente en base al salario que percibía el actor en fecha del hecho dañoso sufrido.

     

     

    En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de julio de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: ”BENITEZ, Alexis R. C/ HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)”, Exp. N° A39C2/16, iniciado el 13/05/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

    Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge A. Serra; segundo votante, Dra. Alejandra M. Paolino, y tercer votante, Dr. Carlos M. Cuellar.-

    A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:

    I) ANTECEDENTES:

    A) A fs. 8/18 con fecha 13/05/16 se presenta el Dr. Rodrigo Cano en su carácter de apoderado del Sr. ALEXIS ROBERTO BENITEZ, conforme surge de la carta poder glosada a fs. 2, interponiendo formal demanda por cobro de pesos contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A por la suma de $ 632.171,60 con más los intereses que correspondan.-

    Plantea en primer término la competencia de este Tribunal a los fines de entender en la presente causa conforme los argumentos que desgrana y a los que me remito, solicitando se decrete la inconstitucionalidad del Art. 46 inc. 1 de la Ley 24557.-

    Seguidamente manifiesta que su mandante comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia de la Policia de la Provincia de Río Negro a principios del año 2012, prestando servicio policial en las calles de esta ciudad en el horario rotativo de 08.00 hs. a 16.30 hs. y de 16.30 hs a 22.00 hs, de lunes a sábados.-

    Afirma que el 11/01/2014 mientras se dirigía a su trabajo a primera hora de la mañana vestido con el uniforme policial, es insultado por un grupo de personas y ante la agresión a su compañera (también miembro de la fuerza policial) intercedió para intentar evitar dichas agresiones y como consecuencia fue golpeado en el rostro por uno de los agresores, cayendo semi inconsciente al suelo y sangrando de la nariz. Inmediatamente fue trasladado al Hospital Zonal, en donde constataron que tenía fractura del tabique nasal y le indicaron realizar cirugía, colocándole tres puntos para suturar el corte que tenía.-

    Ello motivó la intervención de la ART, la cual al principio no reconoció la denuncia formulada, pero luego de unos meses reabrieron el caso y a mediados de 2015 le realizaron una intervención quirúrgica, conforme lo indicado en el Hospital Zonal. Como consecuencia de dicha operación le quedó una importante cicatriz en la nariz y perdió completamente el olfato (anosmia). Le realizaron las curaciones y la rehabilitación con el Dr. Vouck y en febrero de 2016 se dio intervención a la Comisión Médica.-

    Precisamente en la Comisión Médica de Viedma el 22/02/2016 (en el expediente Nº 8899/16) le determinaron una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 16,02% de la T.O. Ello fue aceptado por la demandada y motivo que a fines de 2016 dicha ART le abonara la suma de $ 71.497,35 en concepto indemnizatorio.-

    Considera en consecuencia que dicho monto resulta a todas luces insuficiente y perjudicial para el trabajador pues contraría lo establecido en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional; pues la ART efectuó el cálculo de la indemnización abonada tomando un ingreso base mensual muy inferior al salario del actor al momento del accidente.-

    Peticiona en consecuencia se declare la inconstitucionalidad del Art. 12 de la Ley 24557 en tanto su aplicación lesiona de manera grave e injusta los intereses del actor violentando claras disposiciones de rango constitucional (art. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional) y se tome como ingreso base del cálculo indemnizatorio la remuneración que percibía el actor al momento del infortunio (Enero 2014), comprensiva de las sumas remunerativas como las no remunerativas conforme jurisprudencia imperante en el fuero, solicitando además que se tome como pago a cuenta el importe oportunamente abonado por la accionada.-

    Solicita también la aplicación de las mejoras establecidas en la Ley 26773.-

    Cita numerosa jurisprudencia que avala su posición, practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su petición, solicitando se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta con expresa imposición de costas.-

    B) Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 25/27. Se presenta el Dr. Rodolfo García Susini, en su carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A a mérito del poder glosado a fs. 21/24 con el patrocinio letrado del Dr. Luis A. Courtaux negando pormenorizadamente los hechos en que se sustenta la acción. Contesta los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora, ofrece prueba, funda en derecho su postura y solicita el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.-

    C) A fs. 37 se celebra audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 1504 y no existiendo posibilidad alguna de acuerdo, pasan los autos a resolver. En virtud de ello a fs. 38 se dicta el auto interlocutorio pertinente, ordenándose el libramiento de los oficios solicitados por la parte actora. Es así que a fs. 44/80 contesta la informativa la Policía de Río Negro adjuntando los recibos de haberes del actor desde agosto/13 a febrero/16; mientras que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo también responde acompañando a fs. 90/142 copia fiel del Expte SRT Nº 008899/16 referido al accidente del actor.-

    A fs. 82 se fija plazo para que las partes formulen sus alegatos. Agregándose los formulados por la parte actora a fs. 83/84 y por la demandada a fs. 85. Integrado el Tribunal con el Dr. Carlos M. Cuellar como subrogante, conforme Resolución Nº 347/2017 STJ, notificándose dicha integración a las partes, quedan estos autos en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo.-

    II) CUESTIÓN PRELIMINAR:

    COMPETENCIA: Habiendo sido interpuesto por la actora formal planteo de Inconstitucionalidad respecto del art 46 inciso 1ro de la Ley especial 24557 que atribuye la competencia del reclamo al Fuero Federal, corresponde su tratamiento en primer lugar.-

    En este sentido cabe señalar que este Tribunal desde que asumió la jurisdicción (28-11-2014) ha establecido jurisprudencia pacífica y uniforme al respecto y se ha pronunciado favorablemente en relación a lo peticionado por la actora. Así ha dicho en numerosas causas, entre ellas recientemente en autos caratulados: PERALTA VANESA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARIO. Expte Nro 25923/ 14 que: ”...la Corte Suprema de Justicia ya ha se ha expedido en relación al tema en debate respetando el principio del Juez Natural a partir de los autos ”Castillo Angel Santos C/Cerámica Alberdi SA”, “Venialgo Inocencio C/ Mapfre Aconcagua ART S.A. y otro”, declarando la inconstitucionalidad de esa norma por interpretar que atribuir a la Justicia Federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común -como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo- implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios que es lo que corresponde de acuerdo con las normas constitucionales.-

    Como consecuencia de dichos fallos y habiendo sido adoptada esa postura por la mayoría de los Tribunales del país, incluyendo la jurisprudencia unánime de las Cámaras Primera y Segunda del Trabajo de esta ciudad, compartiendo los fundamentos vertidos en el sentido de respetar la atribución de competencia a la justicia ordinaria para entender en los conflictos entre trabajadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo a fin de respetar el principio de Juez Natural y del debido proceso de neto reigambre constitucional, ratifico mi criterio, estableciendo en consecuencia, que esta Cámara Segunda del Trabajo resulta competente para intervenir en la presente causa, ratificando así la inconstitucionalidad en tal sentido del Art. 46 Inc.1ro de la ley de Riesgos del Trabajo 24557.-

    III) HECHOS:

    Conforme lo dispuesto por el Art. 53 inc. 1ro de la Ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, considero debidamente probadas y relevantes a los fines de resolver la presente causa.-

    Así, considero efectivamente acreditado que:

    1. No ha existido controversia alguna en que el Sr. Alexis Roberto Benitez en oportunidad de encontrándose trabajando en relación de subordinación y dependencia de la Policía de la Provincia de Río Negro, mientras se dirigía a desempeñar sus tareas el 11/01/2014 sufrió una agresión en su rostro, a consecuencia de lo cual tuvo fractura del tabique nasal.-

    2. También se ha acreditado que como consecuencia de ello recibió prestaciones médicas e inclusive fue sometido a una intervención quirúrgica.-

    3. Que la Comisión Médica Nro 018 de Viedma, en el Expediente Nro SRT NRO 8899/16 en fecha 19/02/16 determinó que como consecuencia de la contingencia denunciada el actor padece una Incapacidad permanente parcial y definitiva del 15% de la T.O.-

    4. Que en virtud de ello la demandada en el mes de Febrero del año 2016 procedió a abonar a la actora la suma de $ 71.497,35 como prestación dineraria por dicha incapacidad.-

    5. Con las fotocopias del Dictamen de la Comisión Médica glosado a fs. 135/137, recibo de haberes de fs. 50 (correspondientes al mes de enero de 2014) con más los hechos expuestos en el escrito de inicio, tengo por debidamente acreditados los puntos en tratamiento.

    III) DECISORIO:

    Vienen estos autos al acuerdo con motivo del reclamo que, por diferencias indemnizatorias correspondientes a su accidente de trabajo, peticiona el Sr. ALEXIS ROBERTO BENITEZ contra la ART accionada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.-

    Conforme los hechos que he tenido por debidamente acreditados en el capítulo precedente, ninguna duda queda en cuanto al acaecimiento del accidente en sí y las demás circunstancias que rodearon al mismo.-

    Sentado ello, corresponde analizar en la presente causa, la petición efectuada por el trabajador, en el sentido de determinar si el importe abonado por la accionada en concepto indemnizatorio resultó suficiente y ajustado a derecho.-

    A tal fin corresponde analizar el planteo de Inconstitucionalidad del Art. 12 inc. 1ro. Ley 24.557 efectuado por la actora, adelantando opinión -una vez más - en el sentido que tal como ha sido interpuesta la petición la misma ha de prosperar.-

    Ello así, pues este Tribunal ya se ha expedido en idéntico sentido en numerosas causas, por citar alguna, recientemente, mi distinguido colega Dr. Carlos Rinaldis, en autos caratulados: ”BIETTI, MARIA A. C/ HORIZONTE ART S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD ACCIDENTE”, Expte. Nro. 26.587/15 claramente ha expresado: ”Respecto del art. 12 inc.1ro de la LRT, también esta Cámara Segunda se expidió reiteradamente declarándolo inconstitucional, por cuanto la norma que establece que para el cálculo indemnizatorio deberá tomarse el promedio del haber mensual de los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, es violatoria de las garantías constitucionales (art.14 bis, 16 y 17 de la C.N.) que aseguran, para el trabajador accidentado (art. 208 LCT), los mismos derechos y particularmente idénticos ingresos que los de uno sano, mientras dure su afección, especialmente porque es cuando más necesita de dichos recursos, los cuales por efecto de la depreciación monetaria, aparecen totalmente desvalorizados al momento en que son liquidados por las aseguradoras a las víctimas de los siniestros laborales según aquella norma tachada de contraria a la C.N....”.-

    En idéntico sentido se ha expresado numerosa jurisprudencia local y nacional, respecto de la cual y para evitar repeticiones que considero innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos entre otros fallos, en el que hemos dictado en autos ”Gallardo c/Mapfre Argentina ART SA” Expte. 24597/13 y a los restantes Fallos de esta Cámara y también de la Cámara Primera del Trabajo de esta misma Circunscripción, y del STJ RN en la causa ”Gonzalez c/RJ Ingeniería SA y otros” Nro 27105/14, así como sentencias de la CSJN (ver ”Diaz Paulo c/Cervecería y Maltería Quilmes SA” del 04.06.13) que además establece la integración de las sumas remunerativas y no remunerativas para conformar el importe total del haber mensual, conforme además al Convenio Nro. 95 de la O.I.T., tal como señeramente lo resolviera el Dr. Carlos Salaberry en autos ”Montes c/ SAIEP” Expte. 20612/08 de la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, a cuyas consideraciones y fundamentos me remito.-

    La claridad de tales conceptos y fundamentos vertidos por mi colega a los cuales este Tribunal ha adherido permanentemente me eximen de mayores digresiones, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto por el Art. 196 de la C.P corresponde declarar la Inconstitucionalidad del Art. 12 inc. 1ro de le Ley 24557.-

    Ahora bien, a los fines de determinar el ingreso base que corresponde considerar a los fines de calcular la indemnización de autos, adelanto opinión en el sentido que cabe acceder a lo peticionado por el actor, esto es, tomar como base de cálculo el haber correspondiente a la fecha de la primer manifestación invalidante, esto es el mes de enero del año 2014.-

    Ello así toda vez que, también conforme criterio reiterado de este Tribunal vertido en numerosas causas, el salario que debe tomarse en cuenta a los fines de efectuar el cálculo indemnizatorio debe ser el vigente al momento del accidente a los efectos de no pulverizar el sentido de reparación del accidente de trabajo.-

    Así hemos dicho que: ”La inconstitucionalidad del art 12 indicado ha sido declarada también por la jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de General Roca en autos ”GALVAN HORACIO GUSTAVO c/ ENVASES S.R.L. y HORIZONTE A.R.T. COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ RECLAMO. C (Expte. Nro. 2CT-20526-08), y en ”SANDOVAL JOSE ADRIAN c/ HORIZONTE A.R.T s/ RECLAMO'' (Expte.Nro 2CT-21360-09). Sostener lo contrario es decir tomar como base el salario del año anterior a la primera manifestación invalidante, significa estar frente a un salario depreciado, rebajado al tiempo de abonarse la prestación en especie y ello atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad, motivo por el cual considero corresponde declarar la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, esto es del Art. 12 Apartado 1 de la Ley 24557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base.- Todo ello conforme lo sostenido por la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, en autos: ”CARCAMO LUCAS JAVIER C/ PROVINCIA ART”; PUENTES C/ LA HOLANDO ”; ”CANALES CANDELARIA C/ ASOCIART S.A. ART S/ APELACION LEY 24557, Expte Nro 22.675/11 entre otros donde se dijo: ”que no se podía pretender que el trabajador accidentado cobre el salario de un año anterior al accidente ” ya que ello es tanto como condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el sano y el enfermo, y agravándola en perjuicio de aquel que socialmente debe protegerse”.- (Autos: CARDENAS VILLAGRA, Carlos M. C/ GALENO ART S.A. S/ SUMARIO (l) - Expte. Nº 25339/14).-

    En consecuencia conforme lo precedentemente expuesto corresponde establecer que a los fines de realizar el cálculo indemnizatorio pertinente, deberá tomarse como base del mismo la remuneración del actor Sr. ALEXIS ROBERTO BENITEZ correspondiente al mes de ENERO del año 2014 -fecha del evento dañoso sufrido-, tal como lo peticiona el actor en su escrito de inicio, importe éste que resulta integrado por las sumas remunerativas como las denominadas no remunerativas, con más el SAC proporcional.-

    Respecto de este último rubro -SAC- el cual conforme criterio unánime de este Tribunal, integra la base de cálculo indemnizatorio, cabe señalar que en idéntico sentido se ha pronunciado recientemente nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos caratulados: ”PASCAL MATIAS O.E. C/ ASOCIART. ART S.A. S/ SUMARIO”. Se. del 5 de octubre del 2016” a cuya íntegra lectura me remito, además de resultar jurisprudencia de consideración obligatoria para este Tribunal conforme lo dispuesto expresamente por el Art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Se ha acompañado en autos fotocopia del recibo de haberes del actor correspondiente al mes de enero del año 2014 (fs. 50) del cual surge que la remuneración del accionante a esa fecha asciende a un importe de $ 13.882,25 a la que corresponde adicionarle el SAC proporcional ($ 1.156,39) lo que totaliza un importe base de cálculo de $ 15.038,64.-

    Dicha indemnización deberá calcularse según la fórmula establecida en el art. 14 inc.2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, siempre y cuando supere el monto base dispuesto en el Decreto 1694/09 por incapacidad parcial inferior al 50%, más la prestación adicional del 20% prevista en el art. 3 de la Ley 26773 en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución, todo ello con más los intereses que más adelante se detallan.-

    Finalmente y como consecuencia de todo lo precedentemente dicho, propongo al ACUERDO:

    1.- Declarar la Inconstitucionalidad de los Art. 46 inc.1ro y 12 Inc.1 de la Ley 24557.-

    2.- HACER LUGAR en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta condenando a HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar al actor Sr. ALEXIS ROBERTO BENITEZ las sumas que conforme los antecedentes y conceptos ya detallados y que más adelante se indican y correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc.2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, siempre y cuando supere el monto base dispuesto en el Decreto 1694/09 por incapacidad parcial inferior al 50%, con más los importes que surjan de la aplicación del Art. 3 de la Ley 26773, en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución.-

    Ello con más los intereses correspondientes desde el 11 de Enero del año 2014 -fecha de producción del evento dañoso e invalidante- conforme Art. 2 Ley 26773 y según Jurisprudencia emanada del S.T.J. en autos: ”GONZALEZ MARCOS SEBASTIÁN C/RJ INGENIERIA S.A.-HORMIGÓN S.A UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Expte Nro 27105/14 STJ), sentencia de fecha 11 de junio del año 2015, a una tasa del 24% anual hasta el 31-12-2014, a partir del 1-1-2015 y hasta el 31-08-2016 a una tasa del 36% anual conforme lo establecido de manera uniforme por esta Cámara.-

    Atento el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en autos ”Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro (Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley”, Expte Nro 27.980/15 STJ, en el que ha dicho: ”En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales...”, lo cual evidentemente implica una clara y sustancial diferencia con la tasa aplicada hasta la fecha por esta Cámara.-

    Por ello, a partir del 1/9/16 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina ”para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales”.-

    Al momento de practicarse liquidación, deberá deducirse el pago percibido por el actor en el mes de febrero del año 2016 por un importe de $ 71.497,35, el que deberá ser tenido a esa fecha como pago a cuenta de lo adeudado (en los términos de los Arts. 260 LCT y 903 del Código Civil y Comercial -Ley 26994-), imputándose el primer lugar a intereses devengados hasta esa fecha.-

    A los efectos de la liquidación deberán considerarse las pautas que a continuación se detallan y los intereses precedentemente indicados:

    a.-Incapacidad parcial permanente y definitiva: 15% T.O.-

    b.- Edad del actor al momento del accidente: 22 años.-

    c.- Salario correspondiente al mes de Enero del año 2014: $ 13.882,25 con más el SAC proporcional -$ 1.156,39- lo que totaliza un importe base de cálculo de $ 15.038,64.-

    d) Fecha del accidente invalidante: 11-01-2014.-

    3.- Imponer las costas de la presente causa a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C, de aplicación supletoria en el fuero en tanto no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general allí dispuesto.-

    4.- REGULAR los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. Rodrigo G. Cano en el 15% más el 40%; y los de los letrados de la demandada Dres. Rodolfo García Susini y Luis A. Courtaux en conjunto y partes iguales en el 11 % más el 40% de la suma que resulte de la liquidación que practique la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución, todo ello conforme lo dispuesto en los Arts. 6, 7, 8, 9, ss. y cc. la LA. Asimismo junto a las costas deberá abonar el IVA en caso de corresponder.-

    La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.-

    Mi voto.-

    A idéntica cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:

    Por compartir íntegramente los considerandos desarrollados, adhiero al voto del Dr. Jorge A. Serra.-

    A la misma cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Cuellar dijo:

    Compartiendo los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero al voto del Dr. Jorge A. Serra.-

    Mi voto.-

    Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:

    I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los Art. 46 inc.1ro y 12 Inc.1 de la Ley 24557.-

    II) HACER LUGAR en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta condenando a HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar al actor Sr. ALEXIS ROBERTO BENITEZ las sumas que conforme los antecedentes y conceptos detallados en los considerandos y que correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc.2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, siempre y cuando supere el monto base dispuesto en el Decreto 1694/09 por incapacidad parcial inferior al 50%, con más los importes que surjan de la aplicación del art. 3 de la Ley 26773, en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de 5 (cinco ) días de notificada la presente resolución; con más los intereses determinados en los considerandos. Al importe que surja de la liquidación a practicarse, deberá deducirse el pago percibido por el trabajador en el mes de Febrero del año 2016 por un importe de $ 71.497,35 el que deberá ser tenido a esa fecha como pago a cuenta de lo adeudado (conf. Arts. 260 LCT y 903 del Código Civil y Comercial -Ley 26994-). La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-

    III.- IMPONER LAS COSTAS de la presente causa a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C de aplicación supletoria en el fuero.-

    IV.- REGULAR los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. Rodrigo G. Cano en el 15% más el 40%; y los de los letrados de la demandada Dres. Rodolfo García Susini y Luis A. Courtaux en conjunto y partes iguales en el 11% más el 40% de la suma que resulte de la liquidación que practique la actora dentro del término de 5 (cinco) días de notificada la presente resolución, todo ello conforme lo dispuesto en los Arts. 6, 7, 8, 9, ss y cc la LA. Asimismo junto a las costas deberá abonar el IVA en caso de corresponder. Dichas sumas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-

    V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-

     

    ALEJANDRA M. PAOLINO

    Juez de Cámara

    CARLOS M. CUELLAR

    Juez de Cámara

    JORGE A. SERRA

    Juez de Cámara

    Ante mi:

    Ma. José Di Blasi

    Secretaria de Cámara

       

    039370E