JURISPRUDENCIA

    Libertad condicional. Reglas de conducta

     

    Se revoca la resolución que rechazó la libertad condicional del condenado, pues no se lo observa influenciable ni vulnerable, y no existen instrumentos de evaluación psicológicos que permitan predecir con base científica una futura conducta transgresora del examinado.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los señores jueces Mario Magariños, Luis F. Niño y Pablo Jantus, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 6/28, en el presente proceso nº CCC 40140/2010/TO1/1/CNC1, “Legajo de Ejecución en autos: Díaz, Pablo Alejandro”.

    RESULTA:

    I. El señor juez del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 4, el pasado 11 de febrero, en el marco del expediente de referencia (n° de legajo interno 137304), resolvió no hacer lugar a la libertad condicional del condenado Pablo Alejandro Díaz y, además, ordenó su sometimiento a “un tratamiento psicológico semanal donde pueda elaborar la problemática que lo motivó a cometer el daño infligido a la víctima” (fs. 2/5).

    II. La defensa oficial, interpuso recurso de casación (fs. 6/28) contra esa resolución, el cual fue concedido a fs. 29 y mantenido por la parte recurrente a fs. 36, quien encauzó sus agravios por vía de los incisos 1° y 2° del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    III. El 5 de mayo del año en curso, se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y sus integrantes decidieron otorgarle al recurso de casación interpuesto el trámite del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación, conforme lo establecido en la regla práctica 18.2 (fs. 38).

    IV. Con fecha 16 de junio de 2015 se celebró la audiencia de estilo, a la que compareció el Sr. Defensor Oficial, de lo cual se dejó constancia en el expediente.

    Los agravios expresados en el escrito recursivo fueron reiterados en lo sustancial por el defensor en esa oportunidad.

    Tras la deliberación que tuvo lugar luego de finalizado ese acto, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez Mario Magariños dijo:

    I

    Contra la resolución del Sr. juez de ejecución penal que denegó la libertad condicional al condenado Pablo Alejandro Díaz y dispuso su sometimiento a una terapia psicológica de frecuencia semanal, “donde pueda elaborar la problemática que lo motivó a cometer el daño infligido a la víctima” (fs. 96 del legajo de ejecución penal n° 137304), interpuso la defensa recurso de casación, al que, concedido por el a quo (fs. 29 del presente), la Sala de Turno de esta Cámara otorgó el trámite previsto en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 38 del presente).

    En el escrito casatorio se articularon, en especial, dos órdenes de agravios, por una parte, se sostuvo que la resolución atacada había llevado adelante una errónea interpretación del art. 13 del Código Penal, pues, según la defensa, incorporó exigencias ajenas a la norma, de modo tal que desconoció los límites impuestos por el principio fundamental de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional); y, además, la defensa afirmó que, al decidir en oposición a la opinión favorable del representante del Ministerio Público Fiscal, que había propiciado la incorporación del condenado al régimen de libertad condicional (fs. 43/45 y 88 del legajo mencionado), la resolución del a quo resultaba lesiva de los principios que imponen el respeto por el sistema acusatorio y por la imparcialidad del juzgador.

    En su resolución el Sr. juez de ejecución consideró que se encontraba determinado que el Sr. Díaz había alcanzado en detención el tiempo exigido por el art. 13 del código de fondo para acceder al régimen de libertad condicional, asimismo, observó que a partir de los informes agregados, el consejo correccional de la unidad penitenciaria correspondiente se había pronunciado (por unanimidad) en sentido favorable a la concesión de la solicitud del condenado, quien además, conforme se expresa en la resolución en examen, registraba conducta ejemplar (10) y concepto bueno (7). También en el decisorio en análisis se asentó que respecto del Sr. Díaz no se registraban procesos en trámite, ni condenas pendientes de unificación. Se consideró el informe pericial producido por profesionales pertenecientes al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación (fs. 66/74 del legajo de ejecución antes citado), que fue requerido por el a quo sobre la base de lo previsto en el inciso 3° del art. 506 del Código Procesal Penal de la Nación, y también observó el decisorio la ratificación de los integrantes del consejo correccional de la correspondiente unidad penitenciaria, en punto a la concesión de la solicitud del interno. De igual modo relevó el magistrado de ejecución en su resolución la opinión favorable a la solicitud del Sr. Díaz, emitida por el Representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 43/45 del legajo mencionado), que fue posteriormente ratificada con particular énfasis (fs. 88 del legajo de ejecución penal n° 137304).

    Sin embargo, el juez decidió denegar la incorporación del condenado al régimen de libertad condicional pues, no obstante cada uno de los extremos arriba reseñados, afirmó que aquel no contaba con un trabajo seguro y estable para el momento en que recuperase su libertad, también sostuvo que presentaba cierta vulnerabilidad emocional que lleva “a pensar que por el momento no ha logrado internalizar las consecuencias generadas en su actuar” (fs. 97 del legajo de mención), y para respaldar esa aseveración el magistrado hizo referencia a una de las conclusiones del informe pericial producido por los profesionales del Cuerpo Médico Forense, arriba citado, específicamente se refirió al punto conclusivo en el que se expresó: “no se observa la presencia de responsabilidad, arrepentimiento o ideas reparatorias” (fs. 97 del legajo aludido), razón por la cual, además de la denegatoria de la solicitud, el juez resolvió imponer al condenado un tratamiento de terapia psicológica semanal.

    En definitiva, en la resolución en examen se sostuvo que, “no se infieren garantías concretas que permitan asegurar el normal usufructo de un posible beneficio de la libertad condicional, toda vez que no hay elementos de contención aptos para ejercer una debida reinserción socio afectiva...” (fs. 97vta. del legajo de ejecución penal ya indicado).

    II

    Lleva razón la defensa al postular la revocación del decisorio recurrido, pues su fundamento no atiende a una valoración integral, coherente y razonable de todos y cada uno de los elementos de juicio, sino, al contrario, la resolución en análisis, ha producido una desarticulación de los elementos obrantes en el sub lite, y lo resuelto aparece más como el producto de un capricho del juzgador, que como una derivación y ponderación razonada y fundamentada en los extremos considerados como soporte de lo decidido.

    En tal sentido, es preciso reparar en que, en verdad, frente a todas aquellas pautas obrantes en el expediente, que debían conducir sin hesitación a la incorporación del condenado al régimen de libertad condicional, solo dos han sido los aspectos de valoración que el a quo consideró como determinantes de una decisión opuesta, y ninguno de ellos halla apoyo en una ponderación adecuada de lo asentado en el legajo, sino más bien contradicen lo que surge de allí.

    En primer lugar, la dogmática afirmación de que el interno no contaría a su egreso con un trabajo seguro y estable, obliga ante todo a reflexionar acerca de la razonabilidad de una exigencia tal que, quien ha cumplido dos terceras partes de una condena de cinco años de prisión deba procurarse ex­ante, esto es, intramuros, “un trabajo seguro y estable” para el momento de acceder al régimen de libertad condicional. Pero más allá de esa dudosa calidad de tal exigencia, lo cierto es que, la afirmación del a quo con respecto a que en el caso ese requisito no se ve satisfecho, contradice de modo palmario lo que se desprende del informe social (fs. 46/48 del legajo de ejecución penal n° 137304), donde se asentó que el Sr. Díaz “se desempeñará como empleado en la fábrica de cerveza artesanal que posee su hermano”, y que, además, “presenta proyectos laborales al egreso” (fs. 48 del legajo citado). Por lo demás, al formular el magistrado la aseveración contraria a tales extremos, no mencionó elemento alguno, de entre los reunidos en el sub lite, que permitiese sostenerla con un grado al menos mínimo de fundamentación.

    Tampoco el segundo extremo en que el decisorio impugnado ha pretendido sustentarse, aparece constatado y valorado con el grado de razonabilidad exigible a una resolución jurisdiccional.

    En efecto, tanto del informe médico legal, como del informe psicológico, elaborados, a solicitud del Sr. juez de ejecución, por los profesionales del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación (fs. 66/70 y 71/74, respectivamente, del legajo antes mencionado), surge, al contrario de lo afirmado en la resolución impugnada, que a Díaz “no se lo observa influenciable ni vulnerable” (fs. 69 y en especial 73, segundo punto de las conclusiones, del legajo de ejecución penal ya citado); y si bien es cierto, como se destaca en el decisorio, que en el quinto punto del informe psicológico se asentó que “no se observa la presencia de responsabilidad, arrepentimiento o ideas reparatorias” (fs. 73 cit. del legajo indicado más arriba), esa conclusión no debió valorarse de modo aislado de las restantes, ni de la integridad del informe, ni de los demás informes y elementos obrantes en el legajo.

    Así, ninguna importancia se asignó en el decisorio en examen a la circunstancia de que en el mismo informe psicológico se sostuvo como conclusión, junto a ese quinto punto, que a Díaz “Se lo observa capaz de adaptarse a reglas de conducta” (tercer punto), “No se lo observa influenciable ni vulnerable” (segundo punto, ya aludido más arriba) y, en particular, que como conclusión final se asentó: “Cabe destacar que no existen al presente instrumentos de evaluación psicológicos que permitan predecir con base científica una futura conducta transgresora del examinado” (octavo punto de las conclusiones del informe psicológico, fs. 74 del legajo de ejecución penal n° 137304).

    Se omitió además en el resolutorio toda consideración al informe psicológico de fecha 25 de diciembre de 2014, en el que se asentó, en oposición a lo expresado en el quinto punto de las conclusiones del informe mencionado en el último párrafo, que “se observan ciertos indicadores de arrepentimiento y un monto de angustia al relatar el hecho” (fs. 100 del legajo citado).

    En síntesis, la valoración contradictoria, aislada e inconexa, de aquellos extremos en que se apoya la resolución cuestionada, unida al desprecio por los restantes y numerosos elementos que conducen a una decisión opuesta a la adoptada por el a quo en el caso, la descalifican como acto jurisdiccional válido.

    III

    De conformidad con lo expuesto hasta aquí corresponde anular la resolución obrante a fs. 95/98 del legajo de ejecución penal n° 137304, por la que se denegó la libertad condicional y se impuso un tratamiento psicológico semanal al condenado Pablo Alejandro Díaz; remitir la presente junto con las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, en el término de veinticuatro (24) horas, dicte una nueva resolución con arreglo a lo aquí considerado y a la normativa que rige una correcta y legítima valoración probatoria (arts. 456, inciso 2°, y 471 del Código Procesal Penal de la Nación).

    El señor juez Luis Fernando Niño dijo:

    Coincido, punto por punto, con el criterio del colega que lidera este acuerdo en cuanto a la descalificación del decisorio justamente impugnado por la Defensa Pública Oficial como acto jurisdiccional válido.

    Añado apenas una reflexión y una propuesta parcialmente diferente a la hora de resolver el tópico.

    Estimo que, a la luz de los múltiples y contundentes elementos reseñados por el Dr. Magariños para desautorizar ese auto falto de toda consistencia conceptual, alejado de todo respaldo legal, al incorporar recaudos que ninguna norma de derecho positivo argentino prevé, y contrario a las líneas maestras de la Constitución y el bloque de constitucionalidad referidas a la función y el fin de las penas privativas de libertad, el desempeño en el ejercicio de la función por parte del juez de ejecución roza, comprometidamente, la causal mentada en el artículo 53 de nuestra Ley Fundamental. No luce como un capricho, porque capricho es la determinación que se toma arbitrariamente, inspirada por un antojo, por humor o por deleite en lo extravagante y original; o una obra de arte en que el ingenio o la fantasía rompen la observancia de las reglas; o bien una pieza musical compuesta de forma libre y fantasiosa. Nadie mejor que su autor para explicar su génesis. Yo me limito a evocar la frase final del alegato del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, en defensa de otro magistrado del fuero arrojado a un vergonzoso juicio político por cumplir con la ley: el daño ya está hecho.

    En cuanto a las medidas a adoptar, tras concordar ­obviamente­ con quien me precediera en orden a anular la resolución atacada, voto por disponer directamente la libertad condicional de Pablo Alejandro Díaz, bajo las condiciones estrictamente consignadas en los incisos 1° al 6° del primer párrafo del artículo 13 del Código Penal, debiendo devolverse de inmediato esta incidencia al Juzgado de origen a fin de que su titular cumpla sin dilación alguna con lo dispuesto.

    En tal sentido me expido.

    El señor juez Pablo Jantus dijo:

    Adhiero a los fundamentos del doctor Magariños quien, con toda claridad, ha demostrado que en julio del año pasado estaban dadas las condiciones para resolver la libertad condicional solicitada por el detenido Díaz, y que la actividad del juzgador, desarrollada al margen de la opinión de las partes y del órgano de aplicación competente ­que dos veces aconsejó el otorgamiento del beneficio impetrado­, impidió su solución oportuna. Ciertamente, carecía de sustento normativo que lo autorizara a disponer esa suerte de “medida para mejor proveer”, de oficio, y así se dilató la solución de fondo.

    Por estas razones, entiendo que la solución que propone mi distinguido maestro, doctor Niño, es la que mejor se adecúa a las características del caso y, por ende, considero pertinente otorgar la libertad condicional en esta resolución, tal como el citado magistrado postula.

    Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

    I. HACER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la defensa a fs. 6/28, sin costas, CASAR y REVOCAR la resolución de fs. 2/5, y DISPONER, en consecuencia, la libertad condicional de Pablo Alejandro Díaz, bajo las condiciones estrictamente consignadas en los incisos 1° al 6° del primer párrafo del art. 13 del Código Penal (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 13 del Código Penal; artículos 456, incisos 1° y 2°, y 470, todos del Código Procesal Penal de la Nación).

    II. REMITIR al Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 4, a fin de que haga efectivo lo resuelto en el punto anterior.

    Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y cúmplase con la remisión ordenada en el punto II., sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    MARIO MAGARIÑOS

    LUIS F. NIÑO

    PABLO JANTUS

    Ante mí:  

    PAOLA DROPULICH

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

       

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